REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, jueves cinco (05) de junio del año 2.014
203º y 155

Causa Penal N° E-3624/2013

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE SANCIÓN IMPUESTA Al JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora pública, del joven al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, Quien figura como sancionado en el Expediente Penal N° E-3624/2.013, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 27 de abril de 2013, se produjo la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de detenido del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, calificó la flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 119 al 135 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de agosto de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le impuso como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 27 de abril de 2013, fecha de la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 05 de junio del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en autos, los informes necesarios para revisar la sanción privativa de libertad, sólo consta el plan de terapia individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
En consecuencia, evidenciándose de la causa que no consta en autos, los demás instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar al Juzgado de Ejecución Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión, y solicitando su valiosa colaboración para que remita igualmente copia de este mismo auto, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida, a los fines que el prenombrado Director, remita a la brevedad posible, los informes correspondientes a este Despacho; así mismo, se le anexará la boleta de notificación de la presente decisión para el prenombrado sancionado, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda oficiar al Juzgado de Ejecución Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión, y solicitando su valiosa colaboración para que remita igualmente copia de este mismo auto, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida, a los fines que el prenombrado Director, remita a la brevedad posible, los informes correspondientes, a este Despacho; así mismo, se le anexará la boleta de notificación de la presente decisión para el prenombrado sancionado.
Tercero: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3624-2013
ALBJ/gcgc.