REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves Veintiséis (26) de Junio del año 2014
204° y 155°

Causa Penal N° E-1882/2009 ACUMULADA A E-1973/2009

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS JÓVENES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAY OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, seguida a los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO; al efecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de Septiembre del año 2009, mediante acta de Audiencia oral y reservada, se ordenó la acumulación de las causas 1973 a la 1882, además de ello en cuanto al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA se le revoco la medida de Reglas de Conducta impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, y en consecuencia le decreta Medida Privativa de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, medida que concluyo el día 26 de Marzo del año 2010, por ende la situación jurídica del prenombrado joven ya se encuentra resuelta.
Ahora en cuanto al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la causa penal E-1973/2009, según auto dictado en fecha 12 de Junio del año 2009, declara firme la decisión, el Tribunal de Control número Tercero de la Sección Penal de adolescentes, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 19 de Junio del año 2009, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta a los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAY OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.

PRESCRIPCION DE LA SANCION

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 12 de Junio del año 2009, quedó firme la sentencia de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes prevé:
“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el 12 de Junio del año 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, por cuanto la sanción impuesta de Servicios a la Comunidad fue por el lapso de SEIS (06) MESES y simultáneamente la sanción Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:
“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide:
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la víctima y al joven sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Con respecto al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se observa de la causa que en fecha 29 de Septiembre del año 2009, mediante acta de Audiencia oral y reservada, se ordenó la acumulación de las causas 1973 a la 1882, revocándosele las medidas, y en consecuencia se le decretó Medida Privativa de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, medida que concluyó el día 26 de Marzo del año 2010, por ende la situación jurídica del prenombrado joven ya se encuentra resuelta.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la víctima y al joven sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal N° E-1882/2009 ACUMULADA A E-1973/2009
ALBJ/manch