REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Miércoles Veinticinco (25) de Junio del año 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-979/2006
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LA JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público ABOGADA YAJAIRA BEATRIZ MONSALVE ORTEGA; oído lo expresado por la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 29 de Mayo del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución dictó el ejecútese de la sanción a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 334 y 335 de las actas procesales, Acta de Audiencia Oral y Reservada para resolver la solicitud de Revisión de Medida Privativa de la Libertad impuesta a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 02 de Marzo del año 2007, en la cual este Tribunal, revisó la medida Privativa de Libertad y la sustituyó por la medida de Libertad Asistida, por el tiempo que le restaba por cumplir con la medida privativa de libertad, es decir por el lapso de Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días, y simultáneamente deberá cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y veintiocho (28) días.
Riela al folio 348 de las actas procesales, Acta de Compromiso de fecha 02 de Marzo del año 2007, en la cual la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se compromete a cumplir cabalmente con las medidas y obligaciones impuestas por el Tribunal.
Al folio 349 de las actas procesales, riela Boleta de libertad de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, N° 013/2007 de fecha 02 de Marzo del año 2007.
Al folio 412 de las actas procesales, riela auto de fecha 18 de Diciembre del año 2013, donde se acuerda citar para el día 20 de Enero del año 2014, a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a este Despacho a los fines que informe de los motivos por los cuales no ha cumplido con la obligación que posee ante este Tribunal.
Al folio 415, riela auto de fecha 20 de enero de 2014, que declara en Rebeldía a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando su ubicación inmediata.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte de la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la joven adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó ante este Despacho de forma voluntaria; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que la excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
En este orden de ideas, Mantiene las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas en fecha 02 de Marzo del año 2007, por este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, POR EL TIEMPO QUE LE QUEDA POR CONCLUIR, en este caso por el lapso de cinco (05) meses, cumpliendo con la siguiente obligación, en lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo deberá cumplir simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a cinco (05) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
Igualmente, se acuerda la copia certificada del oficio dirigido al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven antes mencionado del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
Así las cosas, se ordena agregar a la causa constante de seis (06) folios útiles, lo consignado por la Defensa, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Segundo: Mantiene las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas en fecha 02 de Marzo del año 2007, por este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, POR EL TIEMPO QUE LE QUEDA POR CONCLUIR, en este caso por el lapso de cinco (05) meses, cumpliendo con la siguiente obligación, en lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo deberá cumplir simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a cinco (05) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento del hecho).
Tercero: ORDENA librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial, acordando igualmente la copia certificada del prenombrado oficio.
Cuarto: Se ordena agregar a la causa constante de seis (06) folios útiles, lo consignado por la Defensa.
Quinto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-979/2006
ALBJ/manch.-