REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes diez (10) de Junio de 2014
204º y 155°
Causa Penal N° E-3697/2013
CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 10 de Junio de 2013, se produjo la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; OMITIDOS, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Posteriormente en fecha 11 de junio de 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; OMITIDOS, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 376 al 380 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 10 de octubre de 2013, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; OMITIDOS, admitieron los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y les fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 10 de junio de 2013, fecha de la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; OMITIDOS, hasta el día de hoy 10 de junio del año 2014; ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, no le queda por cumplir nada; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”.
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy 10 de Junio del año 2014, se cumple en su totalidad la medida de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad la cual se materializara el día de hoy Martes Diez (10) de Junio del año 2014, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Rodeo III, Guatire, Estado Miranda; y así se decide.
Asimismo, este Juzgado ordena citar al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que inicie con el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las cuales fueron impuestas de manera sucesiva.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, la causa se remitirá al archivo judicial; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el lapso UN (01) AÑO, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE RODEO III GUATIRE, ESTADO MIRANDA); quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: LÍBRESE Boleta de Libertad a favor del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Rodeo III, Guatire, Estado Miranda, la cual se materializara el día de hoy MARTES DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO 2014.
Tercero: ORDENA CITAR al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que inicie con el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las cuales fueron impuestas de manera sucesiva.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3697/2013
ALBJ/manch.-