REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Martes Diez (10) de Junio de 2014

204º y 155º

Causa Penal N° E-3542/2013

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA A LA ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, en la presente causa seguida a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Junio del año 2013, el Tribunal en Función de Control Número Dos de este Sección Penal de Adolescentes, declaró responsable penalmente a OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO Y OMITIDO, y les fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal por parte del adolescente OMITIDO, y por las adolescentes OMITIDO, OMITIDO Y OMITIDO únicamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 04 de la causa, Acta Policial de fecha 08 de febrero del año 2013, en contra de los adolescentes OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO Y OMITIDO, emanada del Servicio de Patrullaje Vehicular.
Corre inserta al folio 152 de la pieza II de la causa, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Junio del año 2013, en la cual declara responsable penalmente a los adolescentes OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO Y OMITIDO, sancionándolos con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
A los folios 200 al 202 de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 02 de Julio del año 2013, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta a la adolescente OMITIDO, quien fue sancionada con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Riela al folio 261 de las actas procesales, acta de imposición de sanción de fecha 01 de Agosto del año 2013, mediante el cual la adolescente OMITIDO, en compañía de su defensor, se comprometió a cumplir con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 115 al 115 de las actas procesales, Acta de Audiencia oral y Reservada para resolver solicitud de Revisión de la Sanción Privativa de libertad impuesta a la adolescente OMITIDO, en la cual se declara la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a diez (10) charlas de orientación conductual, por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional; o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de Portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo y municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos y 6.-Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del Derecho a la Defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
Corre inserta en autos Certificado de Residencia, expedida en fecha 14 de Mayo del año 2014, emanada del Consejo Comunal Parque La toma, Parroquia La Pastora, calle La roma, Distrito Capital, donde consta que la adolescente OMITIDO, reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Es así como el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, se evidencia que la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, reside Distrito Capital; circunstancia ésta que evidencia la dificultad que se le presenta en esta circunscripción, para cumplir las obligaciones impuestas.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
En tal sentido, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que el lugar de residencia de la adolescente, se encuentra domiciliada en Municipio Libertador, Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y deben darle apoyo a la adolescente sancionada, con el objeto de lograr su inserción social, siendo beneficioso que cuente con el grupo familiar; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; para que la adolescente OMITIDO, cumpla la sanción en el lugar donde tienen su residencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en copia certificada, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la adolescente sancionada y víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, de la adolescente OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA EN SU OPORTUNIDAD DE LA PRESENTE CAUSA, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes y librar los oficios respectivos; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la adolescente sancionada y víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N° E-3542/2013
ALBJ/manch.-