REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016909
ASUNTO : SP21-P-2013-016909

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece, que el juez, puede entrar a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de los tres meses siguientes que haya sido acordada por el juez, en el presente caso, se observa que en fecha 23 de noviembre del 2013, se decreto por parte del Tribunal Sexto de Control, en audiencia de calificación de flagrancia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada la ciudadana CARMEN ROSA REYES, planamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 23 de Noviembre del año 2013, el Tribunal Sexto de control de esta jurisdicción, dictó decisión en los siguientes términos: 1.-Califico la Flagrancia en la aprehensión de la imputada CARMEN ROSA REYES, plenamente identificada, por el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.- 2.-se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y 3.-Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada CARMEN ROSA REYES, por los delitos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, considera esta juzgadora lo señalado por el legislador Patrio de oficio la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, aplicando la proporcionalidad en cada caso concreto, especialmente el que nos ocupa se evidencia de la Experticia Botánica Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-DO-LC-LR1-DIR-DQ-5533, fecha 22 de noviembre de 2013, donde el experto concluyó: 1. La evidencia signada con los nro. 01 al 07 es COCAÍNA con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS con UN (01) miligramo para un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS y la evidencia señalada con los números 08 al 10 es MARIHUANA, con un peso Bruto de OCHO (08) GRAMOS CON SEIS (06) MILIGRAMOS, para un peso neto de CUARTO (04) GRAMOS CON SEIS (06) MILIGRAMOS.

Consta también en el dossier del expediente el resultado de la experticia toxicológica N° DO-LC-LR1-DQ-13/5536; de fecha 22-11-2013, realizada por el teniente Zambrano Iglesia Hugo Andrei, experto adscrito al Laboratorio Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana-, en donde señala: “Una (01) muestra de una sustancia líquida de color amarillo (0rina), la cual se identifico con el numero 01, tomada a la ciudadana CARMEN ROSA REYES C.I. N° 10.148.272. El cual se identifico con el nro. 01, concluyendo el experto que: La muestra analizada identificada con el Nro. 01 perteneciente a la ciudadana, detectó la presencia de metabolitos de Marihuana y no se detecto la presencia de Metabolitos de Cocaína.

Tomando en cuenta que efectivamente han variado las circunstancias de la privación en contra de la imputada de autos, y aplicando esta Juzgadora los principios Constitucionales como son de Inocencia y ser Juzgado en Libertad. Aunado al plan cayapa que es política del Estado el descongestionamiento de las cárceles Venezolanas, como en el caso que nos ocupa, por la menor cuantía de la droga incautada determinada en la experticia realizada en su oportunidad signada con el Nro. 5533, fecha 22 de noviembre de 2013, donde el experto concluyó: 1. La evidencia signada con los nro. 01 al 07 es COCAÍNA con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS con UN (01) miligramo para un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS y la evidencia señalada con los números 08 al 10 es MARIHUANA, con un peso Bruto de OCHO (08) GRAMOS CON SEIS (06) MILIGRAMOS, para un peso neto de CUARTO (04) GRAMOS CON SEIS (06) MILIGRAMOS.
Así mismo el legislador Patrio, estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que pueden razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad, sino pudiendo ser juzgado en Libertad, como en el presente caso se declara con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de oficio; y en consecuencia, se otorga una Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada CARMEN ROSA REYES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles de la misma naturaleza ni de otro. 3.- Asistir a la apertura del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°. Así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: se declara con lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Oficio, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de CARMEN ROSA REYES, de nacionalidad venezolano, natural de la Pedrera, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-10.148.272, nacido en fecha 30-08-1966, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ama de Casa, residenciada en Sabana Larga, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira por el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.- . Y se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de noviembre de 2.013, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles de la misma naturaleza ni de ningún otro. 3.- Asistir a la apertura del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°. Así se decide.

Se ordena librar boleta de Libertad a la acusada CARMEN ROSA REYES, la cual se encuentra en el centro penitenciario de occidente anexo femenino.-

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado