REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011974
ASUNTO : SP21-P-2013-011974


Visto el escrito, presentado por la abogada NEIDA TERAN, actuando con el carácter de defensor Pública del imputado: EDWAR LEANDRO VITTA GARCIA, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, e igualmente el juez deberá examinarla cada tres (03) meses para ponderar la necesidad de mantenerlas o sustituirlas por otras menos graves, así mismo invoca los principios de los artículos 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia, afirmación de libertad y Estado de Libertad…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 01 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual Califica la flagrancia en la aprehensión de la imputado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 15.989.250, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio 8 de Diciembre, vereda 2 casa numero 14, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa al Tribunal de juicio que corresponda, vencido el lapso de Ley. Decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 15.989.250, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio 8 de Diciembre, vereda 2 casa numero 14, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad.

En fecha 15 de septiembre 2013, presentó escrito de Acto Conclusivo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 15.989.250, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio 8 de Diciembre, vereda 2 casa numero 14, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-



Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal


1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado EDWARD LEANDRO VITTA GARICA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 30 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia el día 30 de Julio del presente año siendo las 10:40 de las horas de la mañana, el ciudadano EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA fue aprehendido en el sector 8 de diciembre, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, encontrándole en sus bolsillos de su pantalón 10 envoltorios de sustancias estupefacientes, arrojando un peso de 53 Kilogramos con 500 Miligramos de cocaína CRAK...”.



De la experticia Quimica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 4350-2013, a la sustancia incautada la cual arrojó que se trata de cocaína crack, con un peso neto de Cincuenta y tres (53) gramos con Qunientos (500) miligramos.

Lo expresado por los testigos instrumentales, quienes corroboran en su entrevista lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el acta policial.


3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; así mimos, no han variado las circunstancias de la aprehensión de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el juez segundo de control, en su oportunidad, y por tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a EDWUARD LEANDRO VITTA GARCIA; así se decide.




DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la defensora Pública la abogada NELIDA TERAN, a favor de su defendido: EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 15.989.250, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio 8 de Diciembre, vereda 2 casa numero 14, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-. En virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, desde el momento que el tribunal segundo de control, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado