REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002725
ASUNTO : SP21-P-2014-002725

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ
• ACUSADOS: ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA
• DEFENSA PRIVADA: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Junio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-002725 seguida contra los imputados ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-10-1.992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.853, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Duilia González (v) y de Antonio Pacheco (v), residenciado en Lagunillas, Sector Llano seco, casa N° 103, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-6144032; y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28-04-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.581, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marisela Colina (v) y Tulio Guillen (v), residenciado en el Sector Universitario, Diagonal a Facilito, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-6144032; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cursante al folio tres, riela acta de investigación penal de fecha 6 de abril de 2014, suscrita por los sargentos MORENO ROJAS JORGE, ARELLANO ROMERO WILLIAMS, CONTRERAS DUGARTE ITALO, BECOMO ARAUJO FREDDY, MORA PERNIA ELUGSADIMESA MENDEZ ANDELSO, CORDOBA PEREZ JERLY, y ORDAZ DIMAS, adscritos al primer pelotón de la cuarta compañía del destacamento de fronteras N° 13, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose en servicio en el punto de control móvil ubicado en Río Chiquito, carretera panamericana Municipio panamericano estado Táchira, observaron un vehiculo 350 color blanco tipo camión en cual no tenia ningún tipo de carga encima de la plataforma, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho, para realizarle una inspección al vehiculo, identificando a los ciudadanos como ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-10-1.992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.150, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Duilia González (v) y de Antonio Pacheco (v), residenciado en Lagunillas, Sector Llano seco, casa N° 103, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-6144032; y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28-04-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.581, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marisela Colina (v) y Tulio Guillen (v), residenciado en el Sector Universitario, Diagonal a Facilito, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-6144032, los mismos tenían entre sus pertenecías dos teléfonos celulares un teléfono celular Blackberry, Modelo: 9300; Color: Negro; Serial IMEI G358503046222940; Modelo: DC100727, y uno teléfono maraca ORINOQUIA Serial IMEI 2684546141443417; Modelo HB5I1 3.7 V made en china, de la empresa movilnet, así mismo efectuándole una inspección al vehiculo marca: Ford, Modelo: Furgon; Año: 1.996, Color: Blanco; Placa: A04AG0W; Serial de Carrocería; AJF3TP24507, y del teléfono celular Blacberry, Modelo: 9300; Color: Negro; Serial IMEI G358503046222940; Modelo: DC100727, encontrando de manera oculta debajo de la plataforma en el espacio que separa el chasis y la plataforma el cual venia amarrado con alambres y en partes pintado de color negro lo que se podía presumir para el momento un material de guayas de cobre, manifestando que era material estratégico que había conseguido en el estado falcón de la misma manera se les interrogo si tenían conocimiento que se presumía que era material estratégico del estado manifestando no estar al tanto de dicha información en vista de esta situación se presume del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, notificándoles a mencionados ciudadanos sobre su detención..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Viernes veintisiete (27) de Junio de 2014, siendo la hora del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal SP21-P2014-2725, de conformidad con los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-10-1.992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.853, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Duilia González (v) y de Antonio Pacheco (v), residenciado en Lagunillas, Sector Llano seco, casa N° 103, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-6144032; y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28-04-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.581, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marisela Colina (v) y Tulio Guillen (v), residenciado en el Sector Universitario, Diagonal a Facilito, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-6144032; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, los imputados ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, y la Defensora Privada Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, es todo”.En este estado el Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, y solicito el enjuiciamiento del ciudadano ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y se decrete la confiscación del vehiculo clase camión, marca Ford, color Blanco, uso Carga, tipo Furgon, año 1996, modelo cabina, placa A04AG0W, serial de carrocería AJF3TP24507, serial de motor 6 Cilindros, y deja a disposición del tribunal los teléfonos celulares, es todo”..- Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso a los imputados ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, y en caso de no salir en libertad solicito el traslado para Mérida es todo”. y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, y en caso de no salir en libertad solicito el traslado para Mérida es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, se le otorgo el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, solicito como punto previo se pronuncie sobre la revisión de la medida cautelar, y se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendida y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo en virtud que no tiene antecedentes penales y son primarios en la comisión de los hechos, finalmente solicito la entrega de los teléfonos celulares descritos en actas, y en caso de no ser acordada la medida cautelar se lea acordado el traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que tiene su apoyo familiar en el Estado Mérida, es todo”.-El tribunal como punto previo mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad y vista la acusación fiscal se admite totalmente la acusación fiscal, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso a los imputados ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado la defensa ratifico lo antes expuesto y el Ministerio Publico no presento objeción.

PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de la imputada de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Vista la solicitud de la Defensa donde expone “Ciudadano Juez, solicito como punto previo se pronuncie sobre la revisión de la medida cautelar, y se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendida y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo en virtud que no tiene antecedentes penales y son primarios en la comisión de los hechos,”
Tomando en cuenta que efectivamente NO han variado las circunstancias de la privación en contra de la imputada de autos, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los imputados ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA. Así se decide.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los ciudadanos ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-10-1.992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.853, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Duilia González (v) y de Antonio Pacheco (v), residenciado en Lagunillas, Sector Llano seco, casa N° 103, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-6144032; y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28-04-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.581, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marisela Colina (v) y Tulio Guillen (v), residenciado en el Sector Universitario, Diagonal a Facilito, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-6144032; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-10-1.992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.853, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Duilia González (v) y de Antonio Pacheco (v), residenciado en Lagunillas, Sector Llano seco, casa N° 103, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-6144032; y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28-04-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.581, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marisela Colina (v) y Tulio Guillen (v), residenciado en el Sector Universitario, Diagonal a Facilito, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-6144032; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los ciudadanos ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-10-1.992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.853, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Duilia González (v) y de Antonio Pacheco (v), residenciado en Lagunillas, Sector Llano seco, casa N° 103, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-6144032; y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28-04-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.581, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marisela Colina (v) y Tulio Guillen (v), residenciado en el Sector Universitario, Diagonal a Facilito, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-6144032; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los imputados ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-10-1.992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.853, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Duilia González (v) y de Antonio Pacheco (v), residenciado en Lagunillas, Sector Llano seco, casa N° 103, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-6144032; y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28-04-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.581, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marisela Colina (v) y Tulio Guillen (v), residenciado en el Sector Universitario, Diagonal a Facilito, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-6144032;

A los fines de establecer la pena a imponer, el delito COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, Establece una pena de ocho a doce años de prisión, pena esta que debe ser tomada en su limite inferior, en razón que el merito que este juzgador le atribuye al hecho de la buena conducta Predilectual de los encausados toda vez que el ministerio público no acredito antecedente penales es decir 8 años de prisión. Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en un tercio por tratarse de delitos previstos en al ley de contra la delincuencia organizada quedando en definitiva la pena a imponerle en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, ya identificados, se acuerda el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y de encarcelación.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en contra del imputado ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-10-1.992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.853, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Duilia González (v) y de Antonio Pacheco (v), residenciado en Lagunillas, Sector Llano seco, casa N° 103, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-6144032; y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28-04-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.581, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marisela Colina (v) y Tulio Guillen (v), residenciado en el Sector Universitario, Diagonal a Facilito, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-6144032; por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, ya identificados, a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.-
CUARTO: EXONERAR a ERINSON DAVID PACHECO GONZALEZ, y JOSE GREGORIO GUILLEN COLINA, ya identificados, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
SEXTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO, clase camión, marca Ford, color Blanco, uso Carga, tipo Furgon, año 1996, modelo cabina, placa A04AG0W, serial de carrocería AJF3TP24507, serial de motor 6 Cilindros, de conformidad con el articulo 55 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acuerda oficia a la ONDA.
SEPTIMO: SE ACUERDA LA ENTREGA DE LOS TELEFONOS CELULARES, marca Blacberry 9300, modelo Curve, con el numero 0414-753.37.99 y marca Orinoquia, modelo C6110. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2014-002725