REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002911
ASUNTO : SP21-P-2014-002911

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. ANA MARIA HERNANDEZ MANTILLA
• ACUSADOS: JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES
• DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGELIZ GUARATE RIVAS, NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, y JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ y CARLOS DAVID DURAN
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Junio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-002911, seguida contra los imputados JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.524, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, soltero, hijo de Ana Dolores Molina (v) y de José Julio Rodríguez (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Sector Copa de Oro vía Panamericana, Sector La Blanca, casa N° S/N, Municipio Guasimos del Estado Táchira y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-24.938.778, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1994, soltera, hija de María del Carmen Mendes (v) y de José Guiza (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en la avenida Guayana sector los kioscos calle loma linda casa 0-155; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de la Policía Nacional Bolivariana y Jorge Andrés Colmenares Lara. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:



RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio 1 y 2 de la presente causa corre inserta acta policial de fecha 09 de abril de 2014, suscrita por el oficial agregado URBINA NELSON, (CPNB) quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana mientras se encontraba en la sede de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, recibió una llamada del jefe de la oficina, indicando que en la avenida España frente a la panadería gran avenida se encontraba un procedimiento inherente a la oficina, por tal motivo integraron una comisión y se dirigieron al sitio, una vez en lugar se entrevisto con el teniente Coronel (G.N.B.) Escalante Nelson quien se encontraba con el ciudadano jorge quien funge como victima, indicando que cuando se encontraba en el punto de control de la guardia ubicado en el sector las pilas detuvo al ciudadano Jorge que se desplazaba en una moto y le solicito los documentos manifestó que no los tenia ya que en frente de la panadería gran avenida lo detuvieron unos funcionarios de la policía nacional y le había quitado los documentos hasta que no entregara la cantidad de 200 bolívares para no hacerle la sanción administrativa, por no portar chaleco, acto seguido le indicaron a la victima que se dirigiera a donde se encontraban los funcionarios que lo estaban esperando con el dinero, y al comisión unos metros atrás, observando que los oficiales le indicaron que se parara frente a la panadería gran avenida cuando al victima se encontraba entrevistándose con el oficial para entregarlo el dinero se percato de la comisión de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, donde no le recibió el dinero que solicitaba y le indica que fuera otro día lo salvara, quedando identificados como JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA, cedula de identidad 22.685.524. De veintiún años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, natural de Barinas, hijo de Ana Dolores Molina (v) y de José Julio Rodríguez (v), soltero de profesión funcionario de la policía nacional Bolivariana, residenciado en sector copa de oro vía Panamericana la blanca y a MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, cedula de identidad 24.938.778. De diecinueve años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1994, natural de Barinas hija de María del Carmen Mendes (v) y de José Guiza (v), soltera de profesión funcionario de la policía nacional Bolivariana, residenciada en la avenida Guayana sector los kioscos calle loma linda casa 0-155.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Junio de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal SP21-P2014-2911, de conformidad con los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.524, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, soltero, hijo de Ana Dolores Molina (v) y de José Julio Rodríguez (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Sector Copa de Oro vía Panamericana, Sector La Blanca, casa N° S/N, Municipio Guasimos del Estado Táchira y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-24.938.778, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1994, soltera, hija de María del Carmen Mendes (v) y de José Guiza (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en la avenida Guayana sector los kioscos calle loma linda casa 0-155; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de la Policía Nacional Bolivariana y Jorge Andrés Colmenares Lara. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada ANA MARIA HERNANDEZ MANTILLA, los imputados ciudadanos JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, la Defensa Privada Abogado ANGELIZ GUARATE RIVAS, NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, y JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ y CARLOS DAVID DURAN, es todo”.El Juez conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación de la imputada y su defensor; explanó una relación de los hechos el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de la Policía Nacional Bolivariana y Jorge Andrés Colmenares Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, finalmente solicita copias certificadas de las actuaciones a los fines de proseguir con la investigación, es todo”.Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso a los imputados JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada de la imputada MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, tomando la palabra el Abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, como punto previo solicito la revisión de la medida de privación de libertad y le sea otorgada una medida menos gravosa y vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendido y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo en virtud que no tiene antecedentes penales y es primaria en la comisión de los hechos, es todo”.-En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA, tomando la palabra la Abogado NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, como punto previo solicito la revisión de la medida de privación de libertad y le sea otorgada una medida menos gravosa y vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendido y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo en virtud que no tiene antecedentes penales y es primaria en la comisión de los hechos, es todo”.-El tribunal visto los planteamientos hechos, como punto previo revisa la medida de privación de libertad y en consecuencia decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente revisada la acusación fiscal se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso a los imputados JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado la defensa ratifico lo antes expuesto y el Ministerio Publico no presento objeción.

PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de los imputados de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo les acusa por el delito de, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Cuya pena no excede de diez años, circunstancia esta que en gran medida pudiera atenuar en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte de los mismos, por ser el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los ciudadanos JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.524, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, soltero, hijo de Ana Dolores Molina (v) y de José Julio Rodríguez (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Sector Copa de Oro vía Panamericana, Sector La Blanca, casa N° S/N, Municipio Guasimos del Estado Táchira y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-24.938.778, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1994, soltera, hija de María del Carmen Mendes (v) y de José Guiza (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en la avenida Guayana sector los kioscos calle loma linda casa 0-155; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de la Policía Nacional Bolivariana y Jorge Andrés Colmenares Lara.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES por la presunta comisión del delito de de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción , y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.524, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, soltero, hijo de Ana Dolores Molina (v) y de José Julio Rodríguez (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Sector Copa de Oro vía Panamericana, Sector La Blanca, casa N° S/N, Municipio Guasimos del Estado Táchira y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-24.938.778, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1994, soltera, hija de María del Carmen Mendes (v) y de José Guiza (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en la avenida Guayana sector los kioscos calle loma linda casa 0-155; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de la Policía Nacional Bolivariana y Jorge Andrés Colmenares Lara.,estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los ciudadanos JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.524, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, soltero, hijo de Ana Dolores Molina (v) y de José Julio Rodríguez (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Sector Copa de Oro vía Panamericana, Sector La Blanca, casa N° S/N, Municipio Guasimos del Estado Táchira y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-24.938.778, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1994, soltera, hija de María del Carmen Mendes (v) y de José Guiza (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en la avenida Guayana sector los kioscos calle loma linda casa 0-155; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de la Policía Nacional Bolivariana y Jorge Andrés Colmenares Lara. delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los imputados JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.524, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, soltero, hijo de Ana Dolores Molina (v) y de José Julio Rodríguez (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Sector Copa de Oro vía Panamericana, Sector La Blanca, casa N° S/N, Municipio Guasimos del Estado Táchira y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-24.938.778, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1994, soltera, hija de María del Carmen Mendes (v) y de José Guiza (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en la avenida Guayana sector los kioscos calle loma linda casa 0-155.
A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, , Establece una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable cuatro años días. Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito antecedente penales y el montante de lo exigido que solo alcanza a 200 bolívares considerado por este sentenciador como daño ligero pena esta que debe ser tomada en su termino mínimo es decir 2 años, Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en un tercio por tratarse de delitos de la ley contra la corrupción, quedando en definitiva la pena a imponerle en UN (01) y (04) MESES, DE PRISIÓN. Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal, ahora bien como quiera de la resultante de la condena impuesta conlleva como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de cargo publico por disponerlo así expresamente el artículo 96 Ley Contra la Corrupción. Este tribunal considera procedente y ajustado a derecho condenarlos igualmente a la inhabilitación a tal suspensión por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez cumplida la pena principal. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEMTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los ciudadanos JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, ya identificados, y en consecuencia se decreta una medida menos gravosa, consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.524, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, soltero, hijo de Ana Dolores Molina (v) y de José Julio Rodríguez (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Sector Copa de Oro vía Panamericana, Sector La Blanca, casa N° S/N, Municipio Guasimos del Estado Táchira y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-24.938.778, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1994, soltera, hija de María del Carmen Mendes (v) y de José Guiza (v), de profesión funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en la avenida Guayana sector los kioscos calle loma linda casa 0-155; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de la Policía Nacional Bolivariana y Jorge Andrés Colmenares Lara, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, ya identificados, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de la Policía Nacional Bolivariana y Jorge Andrés Colmenares Lara, mas las accesorias de Ley.-
QUINTO: SE CONDENA los imputados JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, ya identificados, a la INHABILITACIÓN POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, después de cumplida la pena principal PARA EJERCER CARGOS EN LA ADMISNITRACION PUBLICA, de conformidad con el articulo 96 Ley Contra la Corrupción.-
SEXTO: EXONERAR a JHON CRISTIAN RODRIGUEZ MOLINA y MARIA ANTONIA GUIZA MENDES, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL







ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2014-002911