REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003404
ASUNTO : SP21-P-2014-003404
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ JUAN MANUEL ACOSTA ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 15.990.250, nacido el 18/03/1982, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Calle 12, con carrera 7 Bis, casa número 11-104, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEFENSORES: ABG. JOSE EINER GALLEGOS GUTIERREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. LUIS DAYAN PRATO FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. JOSE MORA
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el ministerio Público: “ El día 1 de Julio de 2013, aproximadamente a las 9 horas de la mañana funcionarios de la guardia nacional, adscritos la punto de control de la tendida, en labores de prevención procedieron a intervenir a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, Marca Honda, Modelo CBR_1000 RR, Año 2008, Color Gris, Tipo Racing, Placas AC2E25D, quedando identificado como JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, consignando ante el funcionario actuante un carnet de circulación signado con el número 9651610 a nombre de JUAN MANUEL ACOSTA ROA, donde se describe el vehículo, observando el funcionario que dicho documento no cumplía con los estandares de seguridad, procediendo a la retención de vehículo y del documento Posteriormente en fecha 01-08-2013 el ciudadano JUAN MANUEL ACOSTA ROA, consignó ante la representación fiscal presunto original del certificado de registro de vehículo del vehículo en cuestión, procediendo a remitirlo al laboratorio criminalístico y toxicológico del C.I.C.P.C., el cual concluyó que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra JUAN MANUEL ACOSTA ROA, arriba identificado, por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio de la causa 20F16-0498-2006, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 48 vto ), en el escrito acusatorio de la causa 20F22-0277-07, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 72 vto al 74 vtos )por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, pena de 6 a 12 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito NO afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima de éste delito, finalmente se rebaja de la Mitad (1/2), visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JUAN MANUEL ACOSTA ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 15.990.250, nacido el 18/03/1982, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Calle 12, con carrera 7 Bis, casa número 11-104, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, conforme acusación en la causa MP-288-009-13, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIE TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra el imputado JUAN MANUEL ACOSTA ROA, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a JUAN MANUEL ACOSTA ROA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, conforme acusación en la causa MP-288-009-13, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a JUAN MANUEL ACOSTA ROA, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. JOSE MORA