Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2.014, por los ciudadanos ROMULO RODRIGUEZ y ZOMAIRA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.006.835 y V-3.313.679, domiciliados en la calle 19 entre avenida 4 y 5, la victoria parte alta de Rubio Municipio Junín; asistidos por el abogado RAUL PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.365. Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta N° 83 , llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.014 (f. 07), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2014, (f. 09 Y 10), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de Mayo de 2014, (folio 11), El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos ROMULO RODRIGUEZ y ZOMAIRA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.006.835 y V-3.313.679, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio acta N° 83 de fecha 14 de Septiembre de 1983, llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular


Abg. Julio Cesar Colmenares González

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Srio.,

Exp. 5209-14
ARA/Nelly