Visto el escrito presentado por el ciudadano YOBEL RAUL SANDOVAL NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.466.342, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por las abogadas GLADYS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ y CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 28.500 y 38.746, que riela a los folios 10 al 29 del Cuaderno de Medidas, en el cual se oponen a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014.

Indica el demandado en su escrito:
“…que para decretar cualquier clase de medidas cautelares en lo contencioso administrativo, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, por lo tanto no debió decretarse dicha medida sobre hechos que no se han demostrado, ya que la juzgadora en su escrito de razonamientos para el otorgamiento de la medida cautelar precisas que el ciudadano alcalde mantiene una conducta omisión, que ducho pronunciamiento se coloca al lado de los reclamantes y toca el fondo, que las consideraciones fueron soportadas en una carta emitida por los diferentes Consejos Comunales, que se pregunta si la medida cautelar reclamada por los solicitantes fue de oficio decretada por la Juez tal y como lo establece el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de ser así debió realizar las diligencias o actuaciones tendentes a demostrar los supuestos que la justifican, y ante la ausencia de pruebas de esa índole, resulta forzoso concluir que no ha sido demostrado que los hechos que originaron la protección cautelar, son atribuidos…”.

En tal sentido el Tribunal al observar que la parte demanda se opone a la medida cautelar dictada en fecha 18 de marzo de 2014, abre una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que remite la aplicación del articulo 602 del código de Procedimiento Civil, haciendo solo uso del recurso de pruebas la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 09 de abril de 2014, indicando en el capitulo Primero de las Documentales, que promueve la inspección judicial que le fuera solicitada ha este Tribunal y practicada por este Tribunal la cual esta signada con el N° 10626-14, pretendiendo demostrar con esta Prueba la confesión de parte cuando el demandado indica en el escrito de solicitud de la inspección que dio cumplimiento a la medida cautelar, y promueve el hecho notorio y publico que las barricadas fueron levantadas con desechos sólidos presentes en la vías publicas.
A fin de resolver sobre la oposición la medida lo hace previa las siguientes consideraciones, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, “…El juez o jueza Contencioso Administrativo esta investido de las más amplias potestades cautelares…”, asimismo el artículo 69 de la ley en comento, indica:
“Articulo 69.- Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medida cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

El Tribunal pasa analizar las actas que conforman el expediente, en el cual se puede observar que para el momento de dictar la medida innominada existían la situación fáctica de las barricadas, construidas utilizando la basura y los desechos sólidos, que los manifestantes incendiaban, los escombros y otros elementos utilizados para obstaculizar la vías publicas y el transito vehicular y que se mantenían en las vía publicas.

Ahora bien, en el informe que corre inserto a los folios 51 al 60 del cuaderno principal del expediente, así como el escrito de la inspección ocular consignada como medio de prueba, la cual riela a los folios 207 al 237, el demandado confiesa tanto en el escrito, como en el ordinal sexto y vigésimo del informe lo siguiente “…que se procedió a dejar constancia del cumplimiento de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal…”, siendo incongruente la oposición, ya que al momento de la oposición la parte accionada había cumplido con la medida cautelar, y siendo este Tribunal quien realizo al inspección judicial esta misma jurisdicente evidencio la recolección de la basura y obstáculos utilazos por los manifestantes y con ello se restituye el aseo y el paso vehicular por los lugares mencionados en la acción principal.

Es de indicar que las medida cautelar tiene como fin garantizar las resultas de un litigio, sin que esto constituya un pronunciamiento al fondo de la causa, en el presente caso si bien es cierto la demanda es por reclamo a un servicio publico aseo urbano, la medida cautelar se debió a las circunstancia que unían los hechos con la prestación del servicio reclamado, que se dirime en la causa principal.

Por lo tanto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida que formulará el accionado ciudadano, YOBEL RAUL SANDOVAL NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.466.342, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por las abogadas GLADYS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ y CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 28.500 y 38.746.
SEGUNDO. Notifíquese a la parte demandada en virtud de haber realizado la oposición.

Regístrese y Publíquese, déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, a los veinte (20) de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
Exp. 5178-14
ARA/JCCG/Jackson