Visto el escrito de contestación consignado por el Abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44189, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: RAFAELA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.447.369, la cual riela a los folios 50 al 54, de fecha 04 de Junio de 2014, en el cual solicita la declinación de competencia por la cuantía de la presente solicitud.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo expresado en el anterior escrito, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El eximio procesalista patrio Dr. Armiño Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, advierte que:
“El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla… El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.”.
En este mismo orden de ideas, el procedimiento de oferta real establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra perfectamente delimitado por dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.
Sobre la base de lo antes expuesto, este operador jurídico entra a analizar su competencia para conocer del procedimiento oferta real sub examine, el cual se encuentra en fase contenciosa. Al respecto se advierte:
Conforme se señaló ut supra, la norma rectora en los procedimientos de oferta real y depósito, tal y como lo dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en donde señala que el Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real es el Juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, resulta competente el juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

En todo caso, ante el rechazo de aceptar el ofrecimiento por parte del acreedor oferido, es evidente que se transforma en contencioso y por lo tanto, el Juez debe ser competente por la cuantía y por la materia, ya que es una garantía de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.
En el caso concreto de autos, la parte oferente acompañó junto al escrito libelar, Contrato de Opción a Compra autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2013, bajo el Nº 10, tomo 94 de los libros respectivos, que contiene el vínculo jurídico entre las partes de la controversia judicial, en cuya cláusula sexta se estableció que cualquier se elige como domicilio especial la ciudad de Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
Así las cosas, como ha quedado dicho antes, debido a la negativa de la acreedora de recibir la suma ofrecida y en virtud de la oposición formulada en el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, por ante este Tribunal; el presente procedimiento se encuentra en fase contenciosa, en todo caso, consta en autos, que en fecha 05 de febrero de 2014, ponen de manifiesto que se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, extinguiéndose así la fase de jurisdicción voluntaria y convirtiéndose en un asunto contencioso.
De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a nivel nacional de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.

De la resolución antes parcialmente trascrita, que fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se modificó la cuantía para los Juzgados de Municipios los cuales conocerán de asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIUTARIAS.
Igualmente quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00470-2009:
“…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”.

De la jurisprudencia antes mencionada, se puede inferir que la nueva competencia atribuida a los Juzgados de Municipio para conocer en asuntos contenciosos es sobre aquellas causas que no excedan las Tres Mil Unidades Tributarias.
Entonces, visto que para el momento en que se inicia este procedimiento de oferta real, la unidad tributaria estaba fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la suma de Bs. 107,00, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de Bs. 321.000,00, que es un monto inferior a la suma ofrecida en pago por la parte deudora oferente de Bs. 1.000.000,00.
A modo de análisis, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de oferta real sub examine, iniciado por el ciudadano Rodrigo Gómez Cárdenas, en razón de la cuantía; y así se decide.
En consecuencia de los criterios legales y jurisprudenciales antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por razón de cuantía, para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se acuerda remitir las presentes actuaciones con oficio, una vez vencido el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, a los Once (11) días del mes de junio de 2014.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


Exp. 10558-14
ARA/jackson