REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 6 de junio del año 2014
204 y 155
Asunto n. ° SP01-O-2014-00006
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Nancy Estela Fiallo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3.583.337.
Asistida por los abogados: Alfredo José Contreras Quintana y Luis Alberto Guerra Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.438 y 179.437.
Presunto agraviante: Gobernación del Estado Táchira.
Motivo: Acción de amparo constitucional
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito continente de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana Nancy Estela Fiallo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3.583.337, asistida por los abogados Alfredo José Contreras Quintana y Luis Alberto Guerra Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.438 y 179.437, en su orden, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Gobernación del estado Táchira, representada por el ciudadano gobernador José Gregorio Vielma Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 6.206.038, por violación de su derecho a recibir el salario, a la protección del trabajo y de los derechos derivados de ella, motivado a la suspensión del salario por actuación de la Gobernación del estado Táchira, por considerar que la situación de reposo era insostenible para la gobernación y que además debía tramitar todo lo relacionado con su incapacidad por la ciudad de Caracas, para poder regularizar el pago de su salario.
Denuncias plasmadas en el escrito:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 1°.7.2009, mediante contrato, como consultora jurídico, adscrita a la Dirección de Desarrollo Rural de la Gobernación del estado Táchira. Posteriormente, a partir del mes de diciembre del 2012, se inicia un proceso de reestructuración que culmina en abril del año 2013, cuando es suprimida la Dirección de Desarrollo Rural y todo el personal adscrito a ella es reubicado, consecuencia de dicho proceso, me reubican en la Dirección de Personal de la Gobernación, donde permanezco laborando normalmente hasta el mes de mayo del 2013.
A partir del mes mayo del 2013, sufro un quebranto de salud que dificulta el normal desenvolvimiento de mi vida, en virtud de lo cual le es otorgado reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y avalados por la junta médica evaluadora de reposos médicos e incapacidades de la Gobernación del estado Táchira.
Que dada la condición, el reposo es renovado mes a mes hasta la actualidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y avalados por la junta médica evaluadora de reposos médicos e incapacidades de la Gobernación del estado Táchira.
Que en el mes de enero del 2014, se le suspende el pago del salario y el bono de alimentación, en virtud de lo cual no se me ha cancelado el mismo durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014.
Que en el mes de abril me presenté en la dirección de personal de la gobernación, donde fui atendida por un funcionario de nombre Miguel Escalante, adscrito a la dirección de personal, quien me manifiesta: Que dada mi condición él no va a pagarme mi salario hasta tanto yo no vaya a Caracas a tramitar mi incapacidad….
Que a un mes de la visita realizada a la dirección de personal aún no se realiza el depósito del salario, por lo cual se siguen violentando sus derechos.
Que se fundamenta en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.
Alegatos de defensa la presunta agraviante:
Se determina que la presente acción de amparo va dirigida a restablecer o restituir un derecho infringido a la accionante que son los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, y el beneficio de alimentación.
Alega la accionada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud de que la accionante tiene otra vía ordinaria para hacer la solicitud de esos derechos vulnerados, como lo indica el procedimiento del articulo 425 LOTTT.
Que en relación a la suspensión de los salarios de la accionante, la Procuraduría General del estado Táchira, estuvo verificando el expediente laboral de la misma, en la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira, logrando conversar con la directora de personal la jefe de oficina, se logró determinar que efectivamente la accionante se encontraba de reposo, se le suspendieron sus salarios desde los meses de enero a mayo del 2014, en virtud de que la oficina a la que estaba adscrita, que es la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, no pasó para diciembre del 2013, la relación de contratación y renovación de contratos de la accionante, generándose un error.
Que determinado como fue el error cometido por la Dirección de Personal de suspender los salarios, la Dirección de Personal envió un oficio a la Procuraduría General del estado, donde informa que para el mes de junio se le procederá a restablecer el salario a la accionante e igualmente su bono de alimentación desde el mes de enero a mayo.
Alega la accionada que existe la vía para impugnar y solicitar la restitución de estos derechos a través de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 425 LOTTT, tal como ocurre en el caso de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando exista un despido.
Finalmente solicito la parte presuntamente agraviada se declaré la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Opinión del Ministerio Público:
La fiscal 33 nacional en representación del Ministerio Público, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de los derechos vulnerados, como lo son el pago del salario y del beneficio de alimentación, en vista del reconocimiento expresado por la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, parte presuntamente agraviante y de las pruebas aportadas al expediente.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada:
1) Reposos médicos, constante de 40 folios útiles, donde se evidencia que efectivamente la ciudadana Nancy Estella Fiallo de Rodríguez, se encontraba de reposo médico para el momento en que le fueron retenidos los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2014 y el pago del bono de alimentación, que corren insertos del folio 9 al 49. Se les confiere valor probatorio al no ser atacados por la parte accionada, de los cuales se puede observar los períodos de reposo y el motivo de los mismos en los cuales no prestó servicios la parte accionante.
2) Copia del estado de cuenta a favor de la ciudadana Nancy Estella Fiallo de Rodríguez, emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal C. A., que corre inserto al folio 50. No se le confiere valor probatorio al ser documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso.
3) Constancias originales de fechas 27.9.2012 y 27.11.2013, emanadas de la Gobernación del estado Táchira, de donde se desprende el salario y el bono de alimentación percibido por la ciudadana Nancy Estella Fiallo de Rodríguez, que corren insertos a los folios 72 y 73. Por el principio de la preclusividad de las pruebas en materia de amparo constitucional y no tratándose de pruebas sobrevenidas al ejercicio de la acción de amparo, no se les confiere valor probatorio a las mismas.
Pruebas de la parte agraviante
1) Comunicación de fecha 27.5.2014, emanada por la directora de personal de la Gobernación del estado Táchira, donde le informan a la ciudadana Nancy Estella Fiallo de Rodríguez, que se incluirá en la nómina a partir del 1°.6.2014, y que se le pagará los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2014 y el bono de alimentación, que corre inserto al folio 78. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la falta cometida por la accionada, de la exclusión injustificada de la nómina.
2) Copia de memorando n. º DP-CI-2014-1245, de fecha 23.5.2014, donde solicitan la inclusión en la nómina de personal contratado de la ciudadana Nancy Estella Fiallo de Rodríguez, que corre inserta al folio 79. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la falta cometida por la accionada, por la exclusión injustificada de la ciudadana Nancy Estella Fiallo de Rodríguez de la nómina.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación al derecho constitucional, de percibir el salario, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
En el presente caso se denuncia como infringido el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Es decir, uno de los derechos presuntamente lesionados y denunciados por la presunta agraviada, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, el cual en este caso merece la protección de los tribunales del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del derecho constitucional denunciada. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
La parte presuntamente agraviante, objetó la admisibilidad de la presente acción de amparo, arguyendo que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (ex artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), está preceptuado el procedimiento de reclamo para los trabajadores que se vean perjudicados con una medida como la presuntamente tomada por el patrono de no pagar el salario, motivado al reposo del cual estaba disfrutando la parte presuntamente agraviada, en consecuencia, no es el amparo la vía idónea para el reclamo efectuado, y pide se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la ciudadana Nancy Estela Fiallo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3.583.337, en contra de la Gobernación del Táchira.
Analizando el contenido de lo invocado o expresado por el presunto agraviante, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6, se establecen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° constituye como causal de inadmisibilidad:
«Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes».
Al respecto, debe señalar este juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario [negrillas y subrayado del Tribunal].
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la parte supuestamente agraviada pretende el pago de salarios y beneficio de alimentación de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014, los cuales a su decir ha dejado de percibir por una actitud reticente de su patrono la Gobernación del Táchira, por lo cual ve violentando sus derechos contitucionales.
Por consiguiente, considera este juzgador que el reclamante no requiere acudir a las vías ordinarias para obtener la protección de sus derechos constitucionales, sino que se le debe tutelar su derecho constitucional a percibir el salario, garantía consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nancy Estela Fiallo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3.583.337, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, representada por el ciudadano gobernador José Gregorio Vielma Mora. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva n. º 78
SP01-O-2014-000006
MÁCCh/JGGS.