REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 4 de junio del año 2014
204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000211
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Luis Alejandro Rodríguez Cuellar, Carlos Alberto Parada Mendoza, Juan Carlos Henao Cabanzo, Carlos Edgardo Ramón Ramírez, Robert José Medina Mejías y Álvaro Herrera Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.672.524, V.- 19.359.925, V.- 19.975.429, V.- 19.353.115, V.- 18.880.875 y V.- 12.233.171, en su orden.
Apoderado judicial: Abg. Francisco Antonio Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el n. º 214.409.
Acto administrativo impugnado: Sin indicar.
Motivo: Recurso de nulidad.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 7.5.2014, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los ciudadanos Luis Alejandro Rodríguez Cuellar, Carlos Alberto Parada Mendoza, Juan Carlos Henao Cabanzo, Carlos Edgardo Ramón Ramírez, Robert José Medina Mejías y Álvaro Herrera Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.672.524, V.- 19.359.925, V.- 19.975.429, V.- 19.353.115, V.- 18.880.875 y V.- 12.233.171, en su orden, asistidos el abogado Francisco Antonio Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el n. º 214.409, en contra de un contrato efectuado entre el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y el Sindicato Autónomo Bolivariano de Trabajadores de la Construcción del municipio Torbes del estado Táchira, (Subtracomutor).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador para decidir observa, que el juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades, para la debida continuidad del procedimiento, como lo es requerir de la parte recurrente mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad, ejercido en contra de providencia administrativa, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n.° 39.447, de fecha 16 de junio del 2010, se establecen los requisitos de deben contener las demandas de nulidad y por ende no encontrarse incursa en los supuestos de inadmisibilidad.
A tal efecto, vale recordar a las partes, lo siguiente:
Artículo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. (Subrayado y negrillas nuestro)
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.(Subrayado y negrillas nuestro)
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda. (Subrayado y negrillas nuestro)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. […]
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Subrayado y negrillas nuestro)
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En ese sentido, este Juzgador en fecha 14.5.2014, ordenó un despacho saneador a la parte actora de 3 días de despacho, contados luego de vencido el lapso de término de la distancia, es decir 1 día continuo, computados a partir de la certificación de secretaría, para que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que corrigiera lo siguiente: 1° Describir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, es decir, indicar el acto o providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, señalando el vicio de nulidad por la cual recurre en el presente asunto. 2º Aportar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, es decir, consignar el acto o la providencia administrativa y la notificación que le hicieran, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por la cual recurre. 3º Indicar el domicilio procesal de la parte actora y del tercero interesado; en virtud de que no constan en el escrito de demanda y en la subsanación realizada los requisitos señalados anteriormente.
Siendo así, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la boleta de notificación librada a tal efecto, fue recibida en fecha 26.5.2014, siendo certificada por secretaría de este circuito laboral, en fecha 27.5.2014, transcurridos completamente los lapsos estipulados, consta escrito de subsanación de fecha 2.6.2014, sin embargo, del mismo no se evidencia que la parte actora haya cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 14.5.2014, es decir, no fueron consignados los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, no fue consignado el acto o la providencia administrativa y la notificación que le hicieran a los recurrentes, presuntamente emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; no indicó el domicilio procesal del tercero interesado; de tal manera que no se evidencia el efectivo cumplimiento de la orden dada por este Tribunal, en cuanto a la subsanación de la demanda indicados en el acápite anterior, esto a los fines de proseguir con el procedimiento previsto en los artículos 36 y 78 eiúsdem, referentes a la admisión del recurso.
En definitiva, debido a lo estipulado en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcritos anteriormente se le exige a la parte accionante una serie de requisitos y presupuestos que se deben cumplir para la admisibilidad de la demanda, y por lo que, al no constar que se hayan llenado los mismos en la subsanación consignada por la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por los ciudadanos Luis Alejandro Rodríguez Cuellar, Carlos Alberto Parada Mendoza, Juan Carlos Henao Cabanzo, Carlos Edgardo Ramón Ramírez, Robert José Medina Mejías y Álvaro Herrera Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.672.524, V.- 19.359.925, V.- 19.975.429, V.- 19.353.115, V.- 18.880.875 y V.- 12.233.171, en su orden, asistidos por el abogado Francisco Antonio Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el n. º 214.409, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Expediente n. º SP01-L-2014-000211
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva n. º 77
MÁCCh/JGGS.