REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes diecisiete de junio del año dos mil catorce
204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000740
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sarahit Rebeca Mendoza Molina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-17.369.519.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrita en el IPSA con el n.º 98.326.
Demandado: Gobernación del estado Táchira
Apoderada judicial: Abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el IPSA con el número: 38.915.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5.11.2012, por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, en representación de la ciudadana Sarahit Rebeca Mendoza Molina, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 7.11.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9.1.2014, y finalizó el día 8.5.2014, remitiéndose el expediente en fecha 16.5.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Sarahit Rebeca Mendoza Molina, ingresó a laborar a la empresa en fecha 3.3.2009, con un tiempo laborado de 3 años, 10 meses y 6 días, con el cargo de administradora, en un horario comprendido de lunes a viernes con una jornada de desempeño de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., devengando un salario mensual al finalizar la relación de trabajo de Bs. 2.603 00.
Que en fecha 8.1.2013, le fue manifestado de manera verbal que no desempeñara más su cargo, por lo que se consideró como un despido injustificado.
Que por la actitud asumida por la parte patronal, la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, en la sala de servicios y reclamos, en la que se dicta providencia administrativa, y se remitió a tribunales mediante acta, en vista de no llegar a acuerdo alguno al pago de los conceptos laborales que la parte patronal debía cancelar al demandante.
Que por la antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 26.284 11 más intereses acumulados por Bs. 5.620 20.
Que por indemnización por despido injustificado se le adeuda la cantidad de Bs. 20.663 91.
Que por vacaciones fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 1.301 55.
Que por bono vacacional fraccionado se le adeuda la cantidad de Bs. 1.301 55.
Para un total de otros conceptos laborales fraccionados Bs. 2.603 10.
Que por vacaciones de los años 2011- 2012 se le adeude un total de Bs.433 85.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuso el apoderado de la demandante es que se demanda a la Gobernación del Táchira por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales a cancelar a la ciudadana Sarahit Rebeca Mendoza Molina, la cantidad de Bs. 49.984 97.
Defensas de la contestación:
Reconoce que la demandante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, como administradora desde el 3.3.2009.
Reconoce que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 2.603 00.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.
Niega que la demandante haya culminado su relación laboral en el mes de enero del 2013, ya que de la totalidad del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral fenecía al 31.12.2013, en virtud de que no se observa contrato de trabajo del año 2013 pues bien, durante el lapso de ejercicio de funciones por lo que corresponde a los primeros días del mes de enero de 2013, la administración saliente no suscribió ni renovó contrato al personal contratado que aparecía en la nómina del ejecutivo hasta el 31.12.2012.
Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto la relación laboral que mantiene el personal contratado con el ejecutivo del estado Táchira es a tiempo determinado motivado a la ejecución presupuestaria que abarca solamente el ejercicio económico de enero a diciembre porque la Administración Pública no puede comprometer los recursos presupuestarios de ejercicios venideros, según lo dice el artículo 48 de la Ley de administración financiera del sector público del estado Táchira.
Aunado al hecho que las prestaciones sociales correspondientes a los períodos laborados durante el año 2009, 2010, 2011 y 2012, les fue cancelado cada uno al finalizar cada ejercicio fiscal; pues bien, durante el lapso de ejercicio de funciones por lo que corresponde a los primeros días del mes de enero del 2013, la administración saliente no suscribió ni renovó ningún contrato al personal contratado que aparecía en la nómina del ejecutivo hasta el 31.12.2012.
Niega que le corresponda por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo contrato, aunado a eso como lo señala la demandante en el libelo se desempeñó como contratada en el cargo de administradora, cuestión esta que se enmarca dentro del articulo 37 en concordancia con el articulo 41 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así mismo del acervo probatorio aportado por la accionante se desprende que el 8.1.2013, se levantó un acta de entrega de los trabajadores salientes motivado al cambio del tren ejecutivo generado por el cambio de administración, por lo que mal pudiera decirse que esta ciudadana tenía que continuar laborando cuando se trataba de un cargo de dirección o administración como lo llama la mencionada ley.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre las partes; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por la accionante; y d) Los salarios devengados.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
 La fecha de finalización de la relación laboral,
 el motivo de la extinción de la relación de trabajo,
 la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa y acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserto del folio 29 al 32. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se observa el reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, admitiéndose la prestación de servicios por parte de la demandada.
2. Recibos de pagos donde se pretende demostrar la relación de trabajo y salario devengado por el demandante en el periodo indicado, que corre inserto a los folios 33 y 34. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se observa los períodos laborados, la condición de contratado, el cargo desempeñado y la sede en la cual laboró (residencia de gobernadores).
3. Constancia de trabajo y resolución donde se pretende demostrar la relación de trabajo y demás hechos, que corre inserto a los folios 35 y 36. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se observa el tiempo de servicio, la condición de contratado, el cargo desempeñado, la sede en la cual laboró (residencia de gobernadores y Centro de Atención de Llamadas de Emergencias 171 Táchira) y el salario devengado, así como la percepción del beneficio de alimentación.
4. Autorización de disfrute de vacaciones donde se pretende demostrar la relación de trabajo y demás hechos, que corre inserto al folio 37. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa el disfrute del período vacacional 2011-2012, por diez días desde el 14.8.2012 hasta el 27.8.2012
5. Original de acta de revisión física de los bienes muebles pertenecientes al inventario de la residencia de gobernadores, donde se pretende demostrar la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el motivo de la misma, que corre inserto al folio 38. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma, la revisión de los bienes muebles de la residencia de gobernadores por parte del personal administrativo saliente y los encargados para ese momento.
6. Estados de cuenta, de cuenta nómina a nombre del trabajador, con sello y firma del representante de la entidad bancaria, donde se pretende demostrar los pagos realizados a mi representada, que corren insertos a los folios 39 al 53. No obstante ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso, se adminicula con la documental agregada por la parte demandada al f. ° 57, en la cual se observa la coherencia con la cantidad indicada al f. ° 51, por un monto pagado de Bs. 9.228 80.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos: Sandra Katiuska Penagos Fonseca, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.109.439; Mildred Eliana Becerra Moreno, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.794.863 y Vanessa Alexandra Luna Bermúdez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 22.677.508. No comparecieron a la audiencia de juicio, por ende, no existe nada que apreciar.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1) Copia simple de nómina correspondiente al año 2012 en el que se evidencia el pago de los conceptos allí contenidos y señalados, que corre inserto al folio 57. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con la prueba producida por la actora al f. ° 51, tal y como se expresó anteriormente.
2) Copia simple de la planilla de liquidación de correspondiente al periodo 1°.3.2009 al 31.12.2009, que corre inserto al folio 58. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta planilla se observa el pago de Bs. 4.187 27, por conceptos de diferencia de antigüedad, bono vacacional y disfrute vacacional.
3) Copia simple de la planilla de liquidación de correspondiente al periodo 1°.1.2010 al 31.12.2010, que corre inserto al folio 59. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta planilla se observa el pago de Bs. 4.361 10, por conceptos de diferencia de antigüedad, bono vacacional y disfrute vacacional.
4) Copia simple de la planilla de liquidación de correspondiente al periodo 1.3.2011 al 31.12.2011, que corre inserto al folio 60. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con la documental inserta al f. ° 47 producida por la parte actora dada la coherencia y verosimilitud de los montos. De esta planilla se observa el pago de Bs. 4.361 10, por conceptos de diferencia de antigüedad, bono vacacional y disfrute vacacional.
5) Copia simple de memorando de fecha 1°.4.2012, mediante el cual se designa a la ciudadana Sarahit Rebeca Mendoza Molina, titular de la cédula de identidad n. º V.- 17.369.519, como contratada desde el 1°.7.2012 hasta el 31.12.2012, que corre inserto al folio 61.
6) Copia simple del contrato de trabajo a nombre de la demandante ciudadana Sarahit Rebeca Mendoza Molina, titular de la cédula de identidad n. º V.- 17.369.519, con vigencia desde el 1.7.2012 hasta el 31.12.2012, que corre inserto al folio 62.
El numeral 5), se refiere a una documental que por el principio de alteridad de la prueba no puede conferírsele valor probatorio, por no contener la firma de la parte contraria, es decir, de la actora, ya que se trata de una documental que emana de la misma parte que la promueve, en todo caso, el hecho de que la actora haya laborado durante todo el año 2012, no está controvertido.
Prueba de Inspección Judicial: Esta prueba fue declarada inadmisible por el tribunal.
Prueba de informes:
A la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informe sobre:
 Informe el nombre y número de cedula del titular de la cuenta n. º 00070126230070348047.
 Remita estados de cuenta del periodo comprendido desde el 3.3.2009 al 8.1.2013 de la cuenta n. º 00070126230070348047.

Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba y no se insistió en su evacuación. No hay nada que valorar.
Pruebas ex officio:
De conformidad con el artículo 71 eiusdem, se ordena a la parte demandada exhibir los originales de los recibos de pago referente a: 1. º Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2012 y 2. º Recibos de pago de conceptos como vacaciones y bono vacacional, período correspondiente al año 2012; así como la original de la constancia en que alegan la fecha de culminación de la relación laboral. Esta prueba no fue evacuada en la audiencia de juicio, por ende no existe nada que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En observancia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo al modo mediante el cual, el demandado dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Si bien es cierto no resultó controvertida la fecha de inicio por el convenimiento expreso del demandado, teniendo como fecha de inicio el 3.3.2009, de las pruebas aportadas al expediente por ambas partes se observa que la fecha de inicio alegada por la actora y la reconocida por la accionada es errónea, ya que a los f. os 35, 36 y 58, se puede concluir que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1°.3.2009, por ende, será esta fecha la que tomará el tribunal. Así se establece.
En cuanto a la fecha de la finalización de la relación laboral, aduce la actora que la misma fue en fecha 8.1.2013. La demandada rechaza tal fecha arguyendo que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31.12.2012. Corresponde en estos términos demostrar a la demandada la fecha alegada, para lo cual se vale de una documental agregada al f. o 62, relativa a un contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual fue reconocido a pesar de no estar suscrito por la actora en la audiencia de juicio, sin embargo, no puede limitar un patrono el tiempo de servicio por la suscripción de un contrato, después de que la relación laboral se constituyó por tiempo indeterminado, pretendiendo ponerle fin a la relación de trabajo, en consecuencia, se debe dejar sentado que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones, ya que de lo contrario una relación a tiempo indeterminado por un período de 20 años, pudiera terminarse por la suscripción de un contrato por dos meses que le fije fecha de terminación a la relación laboral, por ende, la fecha de terminación de la relación laboral que se tomará para la presente causa será la indicada por la actora en su libelo y que aun demuestra con la documental agregada al f. ° 38, es decir, el 8.1.2013. Así se decide.
En cuanto al motivo de la extinción de la relación de trabajo, la parte actora adujo que fue despedida injustificadamente; contradictoriamente la parte demandada arguyó la inexistencia de un despido injustificado motivado a que la razón por la cual terminó la relación de trabajo no fue esta sino la expiración del término del contrato mediante el cual pactó las condiciones de trabajo con la actora.
Ante tales afirmaciones, le corresponde a la demandada demostrar la expiración del contrato a tiempo determinado. Así las cosas, en primer término, si bien al f. ° 62 existe tal contrato a tiempo determinado, la relación laboral nació a tiempo indeterminado, dado que desde su inicio no existe un contrato a tiempo determinado que haya podido prorrogarse sin perder su condición de tal, puesto que, como se dijo anteriormente, la documental aportada por ella al f. ° 62 como contrato de trabajo, no puede menoscabar los derechos de la trabajadora quien fue contratada a tiempo indeterminado, y ante tales circunstancias no puede considerarse que exista un contrato a tiempo determinado susceptible de expirar, no obstante ello, los memorandos agregados a los f. os 33 y 34 de los cuales pudiera inferirse el tiempo de servicio durante el cual fue contratada la parte actora, no constituyen en modo alguno un contrato a tiempo determinado a tenor de los expuesto en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] hoy artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, máxime si la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido anteriormente inició el 1°.3.2009, sin la existencia de un memorando que así lo indique.
Colige este juzgador que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, debe considerarse celebrado por tiempo indeterminado, por ende, no puede en modo alguno el patrono alegar que la relación expiró por el transcurso del tiempo para el cual supuestamente fue contratada la actora, en consecuencia, al no demostrar la demandada: la existencia de un contrato a tiempo determinado y la expiración del referido término por el cual se suscribió el contrato, queda establecido que la extinción de la relación laboral ocurrió por el despido injustificado de conformidad con lo alegado por la parte actora, por ello, resulta procedente y fundada, la indemnización por despido injustificado reclamada en el libelo de la demanda. Así se resuelve.
Por lo que respecta a la procedencia de los conceptos demandados, resulta necesario reproducir lo peticionado: I) Prestaciones sociales desde el 1°.3.2009 al 8.1.2013; II) Indemnización por despido injustificado; III) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2012-2013; y V) Días de vacaciones pendientes período 2011-2012.
De conformidad con el acervo probatorio aportado, se evidencia a los folios 58, 59 y 60 —adminiculada con el f. ° 47—, que la parte demandada pagó lo siguiente:

Determinados que sean los montos que le procedan en derecho a la parte actora, lo cuales deberá pagar la parte demandada, antes de proceder a la condenatoria en su caso, se descontarán los montos por los conceptos ya pagados durante la relación laboral que resultaron demostrados en la pruebas aportadas.
1. Prestaciones sociales:
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 12 893 22 y por intereses la cantidad de Bs. 2 539 80 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:


Del cuadro anterior se colige, que al actor le correspondería por prestaciones sociales la cantidad de 21.745 01 Bs., sin los anticipos recibidos durante la relación de trabajo. Ahora bien, aplicando el cálculo al que se contrae el artículo 142.d eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario percibido arroja la suma de: 13.492 80 Bs. (120 días multiplicados por 112 44 Bs. del último salario integral, base para el cálculo de las prestaciones sociales), por ende al beneficiar más al actor de acuerdo al supuesto normativo antes indicado el depósito en garantía, se condena a pagar por prestaciones sociales el saldo de aquel indicado en el párrafo anterior, imputados los descuentos de los pagos efectuados en diciembre 2009, 2010 y 2011, tal y como fue explicado en la tabla precedente. Así se resuelve
2. Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo anteriormente decidido, el cálculo efectuado de las prestaciones sociales y el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:

3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
De acuerdo con lo peticionado en el libelo de la demanda, mediante el cual se reclaman 5 días dejados de pagar en relación al disfrute de las vacaciones 2011-2012 y el pago del disfrute de las vacaciones y del bono vacacional fraccionados 2012-2013, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base del cálculo de este concepto con el último salario normal devengado por la parte actora, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:

Por cuanto de las pruebas aportadas al expediente, no existen pagos por estos dos conceptos durante los períodos 2012 y 2013, así mismo visto al f. ° 37, el reconocimiento de la parte demandada de que la parte actora tiene pendiente cinco días por disfrutar del período 2011-2012, se condena a pagar a la Gobernación del Táchira la cantidad de: Bs. 3.036 95. Así se resuelve.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana ciudadana Sarahit Rebeca Mendoza Molina, ya identificada, la cantidad de Bs. 97.

Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 8.1.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 8.1.2013. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13.11.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Sarahit Rebeca Mendoza Molina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-17.369.519 contra la Gobernación del Estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad total de Bs. 40.214 98. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de junio del año 2014. Años 204 º de la Independencia y 155 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia n. ° 84
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2013-000740