REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 13 de junio del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2012-000614
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 10.157.534.
Apoderados judiciales: Abogados: Israel de Jesús García Vanegas, Carmen Marina Contreras de Carrero, Karen Lorena García de Torres e Israel Fabián García Torres, inscritos en el IPSA con los n. os 92.172; 65.388; 131.335 y 102.090, en su orden.
Demandado: Banco de Venezuela S. A., banco universal.
Apoderados judiciales: Abogada Lisbeth Josefina Borrego Castillo y Jenny Elizabeth Ramírez Sanabria, inscritas en el IPSA con los núm. 59.143 y 91.678.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.7.2012, por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 26.7.2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se abstiene de admitirlo, ordenando corregir la demanda. En fecha 8.8.2012 la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez presenta escrito de subsanación de la demanda. En fecha 10.8.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Banco de Venezuela S. A., banco universal, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27.5.2013 y finalizó el día 21.10.2013, remitiéndose el expediente en fecha 29.10.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que demanda al Banco de Venezuela para que como patrono convenga en pagarle al trabajador o en su defecto a ello sea condenado por la jurisprudencia laboral a resarcirle las cantidades de dinero dejadas de pagar e indemnizaciones durante el tiempo que duró la relación laboral teniendo en cuenta los cálculos de salario básico, normal e integral, conforme consta al folio 36 pieza I, que servirán para calcular en cada caso las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, conforme consta del cuadro anexo marcado B.
Que los salarios bases para demandar las pretensiones incoadas en la demanda son: salario básico mensual final Bs. 2.225 93; salario básico diario Bs. 74 19; valor hora extra diurna Bs. 16 82; valor hora extra nocturna Bs. 20 77; valor salario normal diario base de liquidación de vacaciones y bono vacacionales A y B Bs. 148 24; salario base de liquidación de utilidades Bs. 169 86; y salario integral diario final Bs. 226 48.
Que reclama por salarios dejados de pagar desde el 1 ° de agosto del 2011 hasta el 15 de marzo del 2012 (225 días dejados de percibir) en aplicación de la convención colectiva. Por lo tanto, solicita sea condenada la demandada a razón de Bs. 74 19 como salario básico diario en el periodo señalado por retardo en el pago de las prestaciones, multiplicado por 225 días, es decir, la suma de Bs. 14.467 05.
Que por diferencia en horas extras tanto diurnas como nocturnas, aplicación de las cláusulas convencionales 28 jornada y horario de trabajo; y cláusula 72 horas extras. Que resaltan en este punto, como la nueva LOTTT, en sus artículos 175 y 183 ha recogido los principios generales del derecho laboral que ha reclamado desde siempre, esto es, no ha existido ni existe, ninguna norma laboral que obligue a trabajar semanalmente más de lo ordenado en la constitución de 1999, y en caso de ser laboradas es a las empresas a quien corresponde probar el cumplimiento del registro de esas horas extras laboradas y su pago, y de no hacerlo se deben presumir como cierto los hechos alegados por el trabajador. Que el cálculo por ese concepto se detalla en el anexo marcado B.
Que demanda 5 238 horas extras diurnas a razón de Bs. 16,82 por cada hora, lo cual arroja un valor demandado de Bs. 88.103 16, más 1 746 horas extras nocturnas a razón de Bs. 20 77 cada una, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.264 42, para un total de Bs. 124.67 58.
Que con base en la cláusula 69 gastos de transporte y en aplicación de la cláusula 70 gastos de alimentación, y que el trabajador laboró efectivamente días conforme consta del cuadro de horas extras, y que esos conceptos son generados por las horas extras trabajadas, demandan la cantidad equivalente a 1 746 días o bonos de gastos de transporte por Bs. 7 00, igual a Bs. 12.222 00 y una cantidad equivalente a 1 746 días o bonos de gastos de alimentación por Bs. 7 50 para una cantidad de Bs. 13.095 00, para un total de Bs. 25.317 00.
Que tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 154, 216 al 218 de la LOT, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 51 y 72 de la convención colectiva, se debe pagar el salario diario con un recargo del 90 %; que demandan por trabajo en sábados y domingos de descanso y los feriados bancarios laborados. Que siempre laboró 48 días al año de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. a razón de Bs. 2.225 93 de salario básico mensual, Bs. 74 19 diarios con un recargo del 90 % igual a Bs. 149 96. Que como cálculo para pago de guardias convencional más los días de descanso laborados, más los tiques de alimentación arroja 712 guardias para un total de Bs. 106.771 52, adicionalmente 712 tiques de alimentación a razón de 0,50 unidades tributarias, que deben ser actualizadas en su valor, lo cual arroja una suma de este concepto por Bs. 32.040 00, para un total de Bs. 138.811 52.
Que por incumplimiento en aumentos de salario de acuerdo con el mandato de la cláusula 76 convencional, dejó de pagarse a la trabajadora Bs. 14.344 60 suma que demandan sea pagada más los intereses de mora e indexación respectiva aplicada a las cifras históricas, conforme consta del cuadro inserto al folio 38 pieza I.
Que por diferencia en el pago de bono vacacional a la trabajadora le corresponde por concepto de la cláusula 82 literales A y B, las cifras reales correspondientes a las cuales tenía realmente derecho si hubiesen pagado todos los salarios, beneficios, horas extras, lo cual se explica en el cuadro anexo marcado B, para una suma de Bs. 16.161 61 más Bs. 13.852 51, que sobre este punto, el banco de Venezuela incumplía en forma reiterada el contrato colectivo de trabajo en su cláusula 82, literal G; debiendo demostrar el banco de Venezuela que se cumplieron los presupuestos de hecho y de derecho anotados, de otra forma, los pagos que se pretendan demostrar sin haber cumplido tales requisitos, deben ser tomados como bonificación especial.
Que le corresponde la indemnización por las sustituciones temporales no pagadas entre los años 2003 al 2008 con el salario respectivo prevista en la cláusula convencional 37. Que cubrió el cargo de especialista de negocios en varias ocasiones desde que ingresó al banco en el 2002, todas las vacaciones que disfrutó el personal en el área ejecutiva o de especialistas de negocios, específicamente las ciudadanas Cris Colmenares y Yolimar Colmenares en la agencia 446 del Tamá, las sustituyó la actora desde que llegó al banco, es decir, en el periodo 2002-2003 y no se reportaron todas las veces tan solo unas, además se cumplió con metas de producción y no le abonaron ningún incentivo.
Que fue trasladada a la oficina 219 sucursal San Cristóbal sin consultarle y con artilugios engañosos para lograr un objetivo transferir a la esposa del gerente Jerry Torres quien venía de Rubio y no podía estar en la misma oficina con él. Que ascendió a cajero integral y cada vez que faltaba alguien en el área de atención al cliente durante los años 2004 al 2007 le tocó cubrir esa ausencia o cuando salía de vacaciones Rosa Jaimes, de igual forma, cubrió el área de tesorería en varias ocasiones por las vacaciones del señor Simon López, Doris Useche y Henry Sayago, esto fue en los años 2007-2008.
Que nunca le fue cancelado diferencia de sueldos ni bonos por producción por esas suplencias.
Que no tienen datos de los salarios de los cargos de las suplencias trabajadas durante los años 2003 al 2008, razón por la cual en el momento oportuno de la instalación de la audiencia preliminar y promoción de pruebas respectivas, solicitarán se admitan las pruebas que estimen pertinentes con el fin de establecer cuántas suplencias laboró y qué salarios devengaba tanto el cargo de la trabajadora, como el cargo suplido, que de momento a los solos efectos de la cuantía de la demanda valoran la indemnización en Bs. 15.000 00.
Que por bono manejo de efectivo dejados de pagar reclama Bs. 850 00.
Que por indemnización por enfermedad ocupacional demanda con base en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [Lopcymat], se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones legales por enfermedad ocupacional con el 67 % de discapacidad permanente, debidamente declarada, esto es, 6 años de indemnización a razón 2.257 93 mensuales, es decir, la suma de Bs. 162.570 96.
Que demanda para que el banco de Venezuela reconozca a favor de la actora la pensión convencional de la cláusula 65 literal j del convenio colectivo, en un monto equivalente a su último salario básico de Bs. 2.225 93 mensuales o subsidiariamente, en su defecto, las indemnizaciones de la cláusula 66 convencional, así como el beneficio previsto en la cláusula convencional 41.
Que demanda para que se declare el derecho al seguro de H. C. M. con la compañía Mutualidad de Asociación de Propietarios de Fincas Rústicas Españolas Mapfre, o aquella utilizada habitualmente por el banco para sus empelados activos, dado el carácter de su enfermedad como ocupacional, o subsidiariamente se fije en la sentencia una indemnización material compensatorio en invocación del principio de la equidad, más Bs. 16.000 00, sufragados con el propio peculio de la actora.
Que se condene a la demandada al pago de 200 salarios mínimos mensuales, actualmente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, la suma de Bs. 1.780 45 mensuales como compensación por el daño moral sufrido, para un total de Bs. 409.424 00.
Que por concepto de prestación de antigüedad e intereses conforme consta del cuadro anexo marcado B reclama la cantidad de Bs. 91.048 56 o la que resulte de liquidar las prestaciones hasta el día en el cual declare la sentencia como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo, según experticia complementaria del fallo.
Que por diferencia en el pago de utilidades conforme a la cláusula 75 de la convención colectiva demanda la suma de Bs. 55.411 23 menos lo que demuestren haber pagado efectivamente, teniendo como base 120 días de utilidades por año, conforme consta del cuadro de cálculo de salarios, beneficios y prestaciones.
Que demanda los intereses de mora, indexación y costas procesales.
Que la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, prestó sus servicios para el Banco de Venezuela en una filial denominada fondo FIVENEZ, luego Banco Fivenez S. A., desde el 1°.10.1991 al 30.5.1997, 6 años, desempeñándose en dos cargos el primero representante de servicios financieros y el segundo, proceso operativo pruebista.
Que en esa etapa de labores se manejó una actitud de manipulación ejercida por la gerente señora Rosa Margarita Rondón de Ibarra, hacia todos los que laboraban en el banco, en el sentido de trabajar sin cobro de beneficios, tales como: horas extras, bonos alimenticios, de transporte, incentivos de producción y demás. Que incluso al retirarse fue a base de engaños pues le informaron que el banco tenía que realizar reducción de personal, obligándola a firmar incluso una carta de renuncia elaborada por la gerente.
Que regresó a trabajar al banco de Venezuela el 3.10.2002 al 31.7.2011, en el cargo de oficinista integral desde el 3.10.2002 al 4.5.2004, desempeñándose en dos oficinas en la agencia el Tamá 446 desde el 3.10.2002 hasta el 4.5.2004, luego fue trasladada a la agencia sucursal San Cristóbal 219, en el cargo de asistente de atención al cliente desde el 5.5.2004 al 31.7.2004.
Que prefirió aprovechar la oportunidad de aprendizaje, crecimiento y se postuló para una vacante en el área de caja, logrando el ascenso a cajera integral, cargo que desempeñó desde el 1°.8.2004 al 31.7.2011, desempeñando el cargo de cajera integral en dos oficinas, la sucursal San Cristóbal 219 desde el 1°.8.2004 hasta febrero del 2009, cambio registrado en recursos humanos en fecha 1°.11.2009, cambio que solicitó a la agencia Pasaje Acueducto 450, debido al malestar físico presentado en la columna, los brazos y manos. Que laboró desde el 1°.11.2009 hasta 27.7.2011, fecha en la que le abonaron por última vez la quincena, que en ningún momento renunció, ni fue despedida, que simplemente dejaron de abonarle el sueldo por razón de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada.
Que le diagnosticaron enfermedad ocupacional como: 1. Síndrome del túnel del carpo bilateral; 2. Tendinitis persistente del supraespinoso derecho (operado), consideradas enfermedades ocupacionales (1. Contraída con ocasión del trabajo, 2. Agravada con ocasión del trabajo), según clasificación CIE 10. Se diagnosticó discapacidad parcial y permanente en más de 67 %, providencia administrativa del 7.1.2011, expediente TAC-39-IE-11-0653 Inpsasel.
Que no le pagaron las indemnizaciones que por ley tiene derecho al ser diagnosticada en un procedimiento ajustado a derecho de una enfermedad ocupacional, no le dieron las pensiones correspondientes, dieron por terminada la relación laboral el 27.7.2011, que le fue abonado el total de los fondos que mantenía en la caja de ahorros de los empleados del banco de Venezuela.
Que en ese momento llamó para informarse qué sucedía y le participaron que a partir de esa fecha estaba fuera de nómina, pero no fue sino hasta el 12.3.2012, que le pagaron una liquidación de su relación de trabajo, la cual rechazó como definitiva y la aceptó solo como parcial, al no comprender todos los conceptos adeudados, y considerar que solo entonces el banco le estaba comunicando formalmente su terminación de la relación de trabajo.
Que habló con el experto en recursos humanos señor Luis Quesada sobre su liquidación, dijo que ya dependía del señor Salvador Mazza vicepresidente de recursos humanos, conversó con él y le comentó la posibilidad que le otorga la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensión de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 14 que se corresponde a la pensión por invalidez permanente como es su caso y no le dieron ninguna solución.
Que la ampara la Ley del Seguro Social en su artículo 13.
Que tiene pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar debido a una enfermedad laboral por sobre esfuerzo. En la carta de comunicación del IVSS determinaron como diagnostico de incapacidad: espóndil artrosis, omartrosis severa, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67 %. Que a pesar de las comunicaciones, el banco no dio por terminado su contrato de trabajo el cual siguió hasta el 12.3.2012, fecha en la cual la liquidaron con carácter retroactivo al 27.7.2011, lo cual consideró una falta a la verdad y a sus derechos laborales.
Que en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas manifiesta que la convención colectiva vigente para el momento de la relación de trabajo establece que la jornada laboral diaria será de treinta y siete horas y media semanales de lunes a viernes, con un horario establecido de 8.00 a. m. a 4.30 p. m. normalmente todos los días hay asistencia de público constante y los autorizan a almorzar en una hora y se retiran de sus labores a las 7.30 p. m. dependiendo del movimiento, puede ser un poco más tarde, mínimo se labora tres horas extras diurnas y una hora nocturna de lunes a viernes.
Que en ninguna oficina existe un control mecánico electrónico para controlar y verificar en forma imparcial los horarios del personal, a fin de ser objetivos en los pagos de las horas extras.
Que se presentan jornadas de guardia de apertura al público a las 7:00 a. m. para atender al público de tercera edad en pagos por jubilación pensionados o IVSS. Que esas transacciones son ejecutadas antes de la jornada laboral ese tiempo es extra.
Que se presentan jornadas especiales de guardias de atención al público en los horarios de 4.30 p. m. a 7.00 p. m., formalmente, aunque en la práctica por los cuadres se supera esa hora de salida, para cancelación de jubilados, pensionados o IVSS, impuestos, misiones, becas, etc. Que esas transacciones son ejecutadas antes de la jornada laboral, ese tiempo es extra.
Que se presentan jornadas especiales de guardias de lunes a viernes de autobanco y taquilla externa desde las 4.30 p. m. hasta las 6.00 p. m., que se le da un tique al público y se le atiende todo el grupo que se encuentre en la cola mientras se cuadra, más o menos va retirándose de las labores a las 7.30 p. m.
Que el banco contable y sistemáticamente modificó el sistema para el ingreso en las horas extras agregando un ícono que menciona el término guardia especial. Que luego fue creado un sistema a través del portal corporativo para el ingreso de las horas extras pero fueron coartados por los supervisores al no permitir que ingresaran información sobre el cobro de las horas extras en las jornadas especiales o guardias, ni en las labores excesivas de trabajo habituales en el banco.
Que reclama tres horas extras diurnas diarias y una hora extra nocturna diaria de lunes a viernes durante toda la relación conforme consta del cuadro inserto al vuelto del folio 45 pieza I.
Que en cuanto a la bonificación por guardias para cajeros que laboren en días feriados o de descanso y pago del trabajo en día de descanso, tiques o bonos de alimentación señala que los fines de semana se ejecutan jornadas especiales de guardias por autobanco y taquilla externa en el horario de 9.00 a. m. a 4.00 p. m., las cuales fueron reflejadas por la supervisora como una sola guardia siendo jornadas dobles, es decir, dos guardias cada una de cuatro horas, una en la mañana de 9.00 a. m. a 1.00 p. m. y la otra en la tarde de 1.00 p. m. a 4.00 p. m., quedando pendiente un bono establecido en la cláusula 51 de Bs. 9 00, pues la supervisora reportaba tan solo una guardia. Que si toman en cuenta que laboraba 2 guardias por mes, en días feriados o de descanso por lo general lo sábados para labores de autobanco y taquilla externa, equivalen a cuatro cada una por ser dobles, serían ocho en total cada mes, multiplicado por ochenta y nueve meses desde la fecha de ingreso hasta la fecha en la cual no pudo tener un trabajo más regular por razón de su enfermedad y reposos respectivos, daría como resultado que son 712 guardias a reclamar.
Que en cuanto al incumplimiento de aumento de salarios señala que no se aplica el principio a igual trabajo, igual salario, dado que no se toma en cuenta el desempeño del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta, ya que todo se basa en una supuesta evaluación de desempeño, la cual tampoco reconoce ni remunera equitativamente el buen desempeño, la calidad, el rendimiento y la productividad en el trabajo, porque es ejecutada por la gerente de servicio en forma subjetiva, puesto que según sus criterios todos los empelados tienen una valoración impuesta, nadie saca la valoración alta y si sacara el mayor puntaje, ese aumento de sueldo nunca se corresponde con la realidad pues no integra los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, ni los resultados de rentabilidad del banco, ni el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero.
Que en cuanto a la bonificación por manejo de efectivo en el año 2005 faltó un abono de bonificación para cajero, se realizaron cinco abonos y son seis; en el premio manejo de efectivo faltó uno; en el año 2007 faltó un abono de bonificación para cajero y premio si está conforme, que hay que solicitar información pues no recuerda haber tenido diferencia de efectivo faltante; en el año 2008 faltó un abono de bonificación para cajero, se dieron cinco, faltó un premio de manejo de efectivo; en el año 2009 faltó un abono de bonificación para cajero, se entregaron cinco, faltaron dos premios manejo de efectivo; en el año 2010 faltaron dos abonos de la bonificación para cajero, faltaron dos premios de manejo de efectivo; en el año 2011 recibió salario hasta julio, no le fue abonado ningún bono para cajero ni premio por manejo de efectivo.
Que en lo concerniente a al enfermedad ocupacional, comenzó con migrañas, dolores generalizados en la espalda a nivel del cuello, en los hombros en especial o con forma un adormecimiento en las manos con perdida de fuerza y demás dolores generalizados. Que solicitó cambio de oficina para tratar que la situación a nivel de salud mejorara, pero lamentablemente ya tenía avanzado el problema, y todas las oficinas del banco manejan une excesivo número de clientes.
Que en vista de no poder solicitar permisos correspondientes para asistir a las consultas médicas y determinar los motivos de las distintas sintomatologías, solicite vacaciones para el mes de septiembre del 2009. Que en el mes de agosto del 2009 visitó al médico William Duque traumatólogo, quien le ordenó practicarse resonancias de columna y hombro derecho, como resultado en la conclusión se determinó en la cervical signos de cervicalgia severa, columna dorso lumbar signos de dorsalgia, hombro derecho bursitis calcificada. Que en fecha 8.9.2009 fue hospitalizada y se practicó operación de artroscopia de hombro derecho, acromoplastia, bursectomia, decomprensión subacromial, estuvo en rehabilitación por dos meses, pero continuó con dolores generalizados.
Que el 8.3.2010 se reunió con la supervisora tesorera Iris Depablos para comentarle sobre la situación de salud en la cual se encontraba y a su vez solicitar el cambio de actividad laboral, que ya lo había conversado con el gerente regional de servicios Lic. ª Miriam Velasco, siéndole informado que la decisión definitiva era que continuase ejerciendo sus labores en el área de taquilla como cajera integral, sin importar todos los alegatos expuestos.
Que en fecha 27.4.2011 fue operada por el médico Gustavo Matheus Valdivieso experto en cirugía de hombro y codo, se le practicó artroscopia de hombro derecho, manguito rotador, plastia con doble hilera de anclajes, técnica lasso loop, bíceps, tenotomía más tenodesis ósea, slap plastia con shaver, acromioplastia modificada, sinovectomía parcial, bursectomía parcial.
Que debido a los tratamientos efectuados con esteroides presentó inconvenientes a nivel hormonal determinándose alteraciones a nivel menstrual de larga data. Que en fecha 29.7.2011 consulto al médico Gerardo Gáfaro gineco-obstetra quien le refirió tratamiento; que al culminar el tratamiento nuevamente presentó hemorragias y alteraciones. Que en fecha 4.8.2011 el referido médico le recomienda tratamiento y manifiesta que la solución debido a los análisis ecográficos por miomatosis uterina sintomática es efectuar una operación de histerectomía total vía abdominal. Que en fecha 21.9.2011 fue intervenida quirúrgicamente para practicarle la histerectomía vaginal conservando los ovarios.
Que todo ese cuadro clínico incrementado por la excesiva carga horaria, la indolencia patronal de seguir exigiendo la continuidad en la prestación del servicio a una trabajadora con claros y evidentes desgastes de su salud, fueron definitivamente diagnosticados como incapacidad parcial permanente en mas del 67 %, asimismo, como enfermedad ocupacional.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda los siguientes conceptos: 1) Salarios dejados de pagar desde el 1°.8.2011 hasta el 15.3.2012, en aplicación de la convención colectiva; 2) Diferencia de horas extras tanto diurnas como nocturnas, en aplicación de la convención colectiva; 3) Gastos de alimentación y transporte, en aplicación de la convención colectiva; 4) Guardias laboradas y festivos, sábados y domingos trabajados, tiques de alimentación, en aplicación de la convención colectiva; 5) Incumplimiento en aumentos de salario, en aplicación de la convención colectiva; 6) Diferencia en el pago de los bonos vacacionales, según cláusula 82 literales a y b; 7) Sustituciones temporales no pagadas con el salario respectivo, según cláusula 37; 8) Bonos por manejo de efectivo dejados de pagar, en aplicación de la convención colectiva; 9) Indemnización por enfermedad ocupacional; 10) Salarios caídos; 11) Pensión convencional, cláusula 65, literal, o en su defecto cláusula 66 y aplicación de la cláusula 41; 12); Declarar el derecho de la trabajadora al seguro HCM con la compañía Mapfre o la utilizada habitualmente por el banco para sus empleados activos; 13) Daño moral; 14) Prestación de antigüedad e intereses: 15) Diferencia en el pago de utilidades; y 16) Intereses de mora, indexación y costas procesales, para un total general de Bs. 1.099.606 62 Bs.
Alegatos de la parte demandada:
Que es cierto que la accionante Carmen Elizabeth Vitale Álvarez comenzó a prestar sus servicios personales y directos para Banvenez, desde el 3.10.2002, ejerciendo como último cargo el de cajera integral, adscrita a la agencia n. ° 450 ubicada en el Pasaje Acueducto, San Cristóbal, estado Táchira.
Rechaza, niega y contradice, que el salario básico mensual percibido por la accionante durante la relación laboral haya sido la suma de Bs. 2.225 93, alegando que el verdadero salario era la cantidad de Bs. 1.467 69.
Rechaza, niega y contradice, que se le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 11.453 20, por concepto de 681 horas extras diurnas, laboradas desde el 3.10.2002 hasta el 31.7.2011, o la cantidad correspondiente a 5 238 horas extras diurnas supuestamente laboradas desde el 3.10.2002 hasta el 9.4.2010.
Niega, rechaza y contradice, lo planteado por la parte actora y que es improcedente su pretensión, desde que la accionante estuvo de reposo desde el 9.9.2009 hasta el 28.9.2009 y del 30.9.2009 hasta 20.10.2009, por lo que alega que es material y físicamente imposible que en esas fechas haya prestado sus servicios y menos haya laborado horas extras.
Alega que la accionante estuvo de reposo desde el 21.10.2009 hasta el 10.11.2009; del 11.11.2009 hasta el 25.11.2009; del 26.11.2009 hasta el 16.12.2009; del 17.12.2009 hasta el 6.1.2010; del 7.1.2010 hasta el 27.1.2010, para un subtotal de 147 días continuos de reposo en el año 2009.
Alega que posteriormente la accionante estuvo de reposo desde el 9.4.2010 hasta el 29.4.2010; desde el 30.4.2010 hasta el 19.5.2010; desde el 20.5.2010 hasta el 9.6.2010; desde el 10.6.2010 hasta el 30.6.2010; desde el 1°.7.2010 hasta el 21.7.2010; desde el 22.7.2010 hasta el 11.8.2010; desde el 12.8.2010 hasta el 1.°9.2010; desde el 2.9.2010 hasta el 22.9.2010; desde el 23.9.2010 hasta el 13.10.2010; desde el 14.10.2010 hasta el 3.11.2010; del 4.11.2010 hasta el 24.11.2010]; desde el 25.11.2010 hasta el 15.12.2010; desde el 16.12.2010 hasta el 5.1.2011, para un subtotal de 210 días continuos de reposo durante el año 2010.
Que para el año 2011, la accionante estuvo de reposo en Banvenez desde el 6.1.2011 hasta el 26.1.2011; desde el 27.1.2011 hasta el 16.2.2011; desde el 17.2.2011 hasta el 9.3.2011; desde el 10.3.2011 hasta el 30.3.2011 y desde el 12.5.2011 hasta el 1°.6.2011, para un subtotal de 105 días continuos de reposo en Banvenez para el año 2011.
Alega que se trató de un total de 462 días de reposo desde el inicio de la relación laboral hasta culminado el año 2011, según los certificados de incapacidad, que es imposible que la accionante haya laborado durante el tiempo 5 919 horas extras diurnas, calculadas todas en la cantidad de Bs. 88.103 16. Que lo cierto es que de los recibos de pago consignados ante el tribunal oportunamente, se desprende que fueron pagadas absolutamente todas las cantidades que pudieron haberse adeudado a la accionante por concepto de horas extras diurnas causadas.
Rechaza, niega y contradice, que Banvenez esté obligada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs. 4.714 56, por concepto de 227 horas extras nocturnas supuestamente laboradas desde el 3.10.2002 hasta el 31.7.2011, más la cantidad de 1 746 horas extras nocturnas supuestamente laboradas desde el 3.10.2002 hasta el 9.4.2010, según el escrito de subsanación.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 7.198 08, por concepto de sábados, domingos y feriados laborados desde el 10.3.2002 hasta el 31.7.2011, conforme lo disponen las cláusulas 72 y 51 de la convención colectiva de trabajo de Banvenez. Insisten la accionante estuvo de reposo por un total de 462 días durante esos años, incluyendo los días sábados, domingos y feriados. Que los escasos días sábados, domingos y feriados que fueron efectivamente laborados por la accionante fueron debidamente pagados por Banvenez.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.589 00, por concepto de gastos de transporte por horas extras trabajadas desde el 10.3.2002 al 31.7.2011, según la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo del banco, toda vez que la accionante estuvo de reposo por un total de 462 días. Que aquellos días en los que la accionada sí laboró horas extras, esas cantidades por concepto de transporte por horas extras fueron debidamente pagadas.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.702 50, por concepto de gastos de alimentación por horas extras trabajadas; la cantidad equivalente a 1 746 días de gastos de transporte, tal como se alegó en el escrito de subsanación, lo que se traduce en Bs. 12.222 00; y la cantidad equivalente a 1746 días o bono de gastos de alimentación equivalentes a Bs. 13.095 00, para un total de Bs. 27.019 50, pues la accionante estuvo de reposo por un total de 462 días, aunado a que aquellos días en los que sí laboró y esos concepto fueron causados, los mismos fueron pagados por Bavenez.
Rechaza, niega y contradice que el salario normal diario de Bs. 148 24, deba ser utilizado para el cálculo de vacaciones y bono vacacional; que el verdadero salario diario normal era la cantidad de Bs. 54 79. Que a la accionante se le hizo un pago doble de estos conceptos, de conformidad con la cláusula 66 de la referida convención.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 4.447 38, por concepto de bono vacacional, tomando como base el salario diario normal de la cantidad de Bs. 148 24. Que el concepto fue completamente pagado por Banvenez, empleando como base de cálculo su salario normal mensual de Bs. 54 79.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 3.557 76, por concepto de 24 días de vacaciones, tomando como base de cálculo un salario diario normal de Bs. 148 24. Que Banvenez en ningún momento debe esa cantidad, toda vez que la misma fue debidamente pagada, de conformidad con lo establecido en la cláusula 66 de la convención.
Rechaza, niega y contradice que el salario diario que deba ser empleado como base de cálculo de las utilidades sea la cantidad de Bs. 169 86. Que niega, rechaza y contradice que Bavenez le deba a la accionante la cantidad de Bs. 55.411 23, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues la accionada pagó todos y cada uno de los conceptos referidos a utilidades y prestaciones que correspondían a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Que debe tenerse en cuenta que para los años del 2002 al 2005 el beneficio de utilidades de los empleados de Banvenez no estaba constituido por 120 días de salario, sino que el mismo tenía como base únicamente 90 días, tal como lo establecía la convención colectiva vigente de 2003 a 2006 en su cláusula 77.
Rechaza, niega y contradice que el salario diario integral de la accionante haya sido la cantidad de Bs. 226 48. Alega como salario diario integral percibido por la accionante, la cantidad de Bs. 74 75.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 14.467 05, por concepto de 225 días de salarios dejados de pagar oportunamente, desde el 1°.8.2011 hasta el 15.3.2012, pues lo cierto es que la accionante debió entregar el cese de funciones como empleada pública, tal como lo establecen los artículo 5, 23, 40 y 41 de la Ley contra la Corrupción y durante los días que demoró en presentar dicho documento, de vital importancia para poder entregar el pago de la liquidación, no podía generarse salario alguno.
Que para Banvenez el cese de funciones es un requisito sine qua nom para cumplir con el pago de la liquidación de prestaciones sociales. Que en el presente caso la declaración jurada de patrimonio fue presentada ante Banvenez por la accionante el 6.3.2012, razón por la cual, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el día en que efectivamente fue presentada la declaración jurada de patrimonio, la accionante no prestó servicio alguno ni se generó salario que a la fecha Banvenez deba pagar, por lo cual niega, rechaza y contradice, que deba alguna cantidad por el concepto demandado.
Niegan y rechazan que Banvenez deba pagar ese concepto y en aras de comprobar que el banco, en efecto, no adeuda dicha cantidad por concepto de salario dejado de pagar, oponen como documento público administrativo el comprobante electrónico de la declaración jurada de patrimonio presentada por la accionada.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le deba a la accionante la cantidad de Bs. 44.400 32, por concepto de diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, pues Banvenez pagó esos conceptos.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 2.225 93, por concepto de 48 días al año, por guardias laboradas, festivos, sábados y domingo trabajados, más las cantidades que le correspondían por tiques de alimentación, para un total de Bs. 138.811 52, pues Banvenez pagó todos y cada unote esos conceptos oportunamente.
Rechaza, niega y contradice que se le deba pagar a la accionante la suma de Bs. 138.811 52, por concepto de bonificación por guardias para cajero laboradas en días feriados o descanso, beneficio establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva, pues dichos conceptos fueron oportunamente pagados por Banvenez.
Rechaza, niega y contradice que se le deba pagar a la accionante la suma de Bs. 14.344 60, por concepto de aumentos de salario, toda vez que durante el tiempo que laboró la accionante en Banvenez dichos aumentos le fueron pagados previa evaluación anual, tal como lo establece la convención colectiva. Que los pagos efectuados por ese concepto fueron los que pudieron obtenerse de las pocas evaluaciones que se le pudieron aplicar a la accionante mientras duró la relación laboral, pues insisten en que estuvo de reposo por más de 400 días continuos, por lo que resultó imposible para Banvenez realizar la evaluación anual correspondiente en todos los casos y durante todos los años.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 15.000 00, por concepto de indemnización por sustituciones temporales, dado que no consta en el expediente personal de la accionada que efectivamente se hayan efectuado dichas sustituciones, que por tal razón se pidió la inspección judicial informática.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 850 00, por concepto de bonificación por manejo de efectivo, toda vez que Banvenez pagó dicho concepto en su oportunidad.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 133.555 80, por concepto de cinco años de indemnización por enfermedad ocupacional. Que Banvenez no puede ni debe pagar dos veces un mismo concepto, aunado a que como empresa del Estado incurriría en un delito, como es el peculado de uso de conformidad con lo establecido en la Ley contra la Corrupción.
Que la accionante solicitó el pago de la pensión convencional establecida en la cláusula 65 literal j de la convención colectiva de trabajo, que a este respecto, es de suma importancia aclararle al sentenciador que Banvenez no puede ni debe pagar dos conceptos iguales o equiparados, porque en ningún caso podría ser condenada a pagar dos veces un mismo concepto, aunado a que como empresa del estado incurriría en un delito, como es el peculado de uso de conformidad con lo establecido en la Ley contra la Corrupción.
Que el juez no puede condenar a Banvenez a pagar las indemnizaciones legales que corresponden por enfermedad ocupacional, por cuanto en esos casos la indemnización corresponde pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y supletoriamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para el caso que el trabajador no se encuentre inscrito en el IVSS. Que por tal motivo, niega, rechaza y contradice que Banvenez deba pagar esos conceptos que no le corresponden, por tal motivo, solicitaron la prueba de informes al IVSS, para que informe sobre esos particulares, y en especial, si la accionante está debidamente inscrita en el IVSS por parte de Banvenez.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad equivalente a 200 salarios mínimos mensuales, como compensación por el daño moral sufrido, dado que Banvenez en ningún caso generó un daño de esa magnitud y moralidad en la accionante como consecuencia de la enfermedad que padece.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le deba pagar a la accionante la suma de Bs. 91.048 56, por concepto de prestaciones sociales e intereses, ya que el pago se verifica en el recibo de liquidación.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 16.000 00, por concepto de medicinas y gastos médicos, tanto de ella como su señora madre, puesto que en la convencion colectiva de trabajo, no existe cláusula alguna que trate sobre este particular.
Rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante indexación, intereses de mora y costas procesales, ya que su representada está amparada por los privilegios que otorga la ley como empresa del Estado Venezolano.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido en la presente causa: a) la prestación de servicios; b) la fecha de inicio de la relación laboral, 3.10.2002; c) el último cargo desempeñado como cajera integral; d) la enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial y permanente; y e) la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 7:30 p. m., al no haber contradicción sobre ninguno de estos hechos. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:
• Fecha de finalización de la relación laboral,
• el salario devengado, y
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo de fecha 1°.6.2011, la cual hace constar que la trabajadora empezó su segundo periodo laboral en el banco de Venezuela el 3.10.2002 y se desempeñó como cajero integral, entre otros cargos, ya que también se desempeñó como oficinista integral II, marcada A1 inserta al folio 119 pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia, pese a no ser hechos controvertidos, la fecha de inicio de la relación laboral 3.10.2002 y el cargo que ocupaba como cajera integral en San Cristóbal pasaje acueducto, y a su vez, se observa de la documental el salario básico mensual que devengaba la actora por la cantidad de Bs. 1.467 69.
2. Último recibo de pago de la segunda quincena correspondiente a julio del 2011, marcado A2 inserto al folio 120 pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia comprobante de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones de fecha 27.7.2011 en donde se detalla el monto acreditado en cuenta por concepto de salario por Bs. 733 85, correspondiente a esa quincena.
3. Constancia de trabajo de fecha julio del 2010, marcada A3 inserta al folio 121 pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia que del V. P. D. Gestión de Capital Humano del banco de Venezuela le comunican a la actora que a partir del 1°.7.2010 como resultado de su gestión de desempeño, su salario fue incrementado a la cantidad de Bs. 1.467 69.
4. Comunicación de fecha 2.11.2011 de la demandante a sus superiores del banco de Venezuela, posee fecha y sello de recibido 2.11.2011, marcada A4 inserta al folio 122 pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia comunicación emitida por la actora a la vicepresidencia de administración y talento humano Lic. María Esther Hernández, en donde hace mención a la patología presentada y en donde solicita se analice su caso en función de otorgarle el beneficio de pensión por invalidez.
5. Comunicación de fecha 27.1.2012 de la demandante a sus superiores del Banco de Venezuela, posee fecha y sello de recibido 27.1.2012, marcado A5 inserta a los folios 123 al 125, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia comunicación emitida por la actora a la vicepresidencia de administración y talento humano Lic. María Esther Hernández y lic. Salvador Mazza, en donde hace mención a la patología presentada y en donde solicita sea evaluado su caso y se le paguen los conceptos laborales.
6. Constancia de trabajo para el IVSS, posee sello original y oficial del banco, marcada A6 inserta al folio 126 pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo. De la documental se aprecia la fecha de ingreso 3.10.2002 y los salarios devengados en los últimos 6 años.
7. Estados de cuenta corriente de la cuenta nómina de la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, desde marzo 2002 hasta octubre 2011, marcado B insertos a los folios 128 al 256, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De las documentales se aprecian los estados de cuenta pertenecientes a la cuenta corriente del banco de Venezuela de la actora, desde el 31.1.2003 hasta 31.10.2011, de donde se pueden apreciar los abonos por concepto de sueldos y otras remuneraciones mes a mes durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
8. Comunicaciones de fechas: 10.3.2008; 6.8.2008; 14.7.2008; 14.7.2008; 31.1.2008; 8.4.2008, insertas a los folios 257 al 281, marcada C pieza I. No se les concede valor probatorio del folio 258 al 265 por tratarse de documentos emanados de la propia actora, sin presentar firma o sello de recibido por parte del banco, aunado al hecho de que la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, desconoció la documental inserta al folio 258 marcada “c” pieza I, por no emanar de su representada, estar firmada por la actora y no tener ni sello ni firma del banco. Con respecto a las documentales insertas a los folios 266 y 267, pieza I no se les concede valor probatorio por emanar de terceros ajenos al proceso, sin ratificación en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual forma, la documental inserta al folio 268 pieza I, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó la misma, por cuanto es ilegible y borroso el sello de su representada, en tal sentido, no se le concede valor probatorio; y al folio 274 pieza I, al ser una documental que emana de la parte promovente, sin presentar firma o sello de recibido por parte del banco, no se le concede valor probatorio; así mismo, de los folios 278 al 281 pieza I, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó las mismas por cuanto según el artículo 6 de la ley de mensajes electrónicos son simplemente correos y estos correos deben estar asociados a una firma electrónica de acuerdo a la ley, en tal sentido, no se les concede valor probatorio.
Ahora bien, las documentales insertas a los folios 269, 270, 271, 272, 273, 275, 276 y 277 pieza I, se les concede valor probatorio por cuanto las mismas reflejan el control de horas extras correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, presentando sello del banco.
9. Control de horas extras laboradas por la ciudadana Carmen Vitale, marcado D, inserta a los folios del 2 al 101, pieza II. Se le confiere valor probatorio a los folios 3, 4, 5 pieza II, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en original, los cuales no fueron desconocidos; ahora bien, del folio 32 al 39 pieza II, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en copia simple, los cuales no fueron impugnados y de los cuales se observa en el portal corporativo del banco de Venezuela, el listado de horas extras laboradas; y de los folios 41 al 101 pieza II, se les concede valor indiciario al haberse adminiculado con la jornada preestablecida, observándose que la actora laboró horas extras y solicitó su pago, mas no hay constancia de que hayan sido aprobadas por el banco, para valer como plena prueba.
Ahora bien, de los folios 6 al 31 pieza II, no se les concede valor probatorio por cuanto las referidas documentales no hacen referencia alguna a la actora, no pudiendo establecer si pertenecen a la ciudadana Carmen Vitale, y el folio 40 no se le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de la parte actora, sin ningún sello o firma de recibido por el banco.
10. Reporte individual del sistema de evaluación de desempeño, marcado E, insertos a los folios 102 al 143, pieza II. Se le confiere valor probatorio a los folios 103 al 108, 112 al 125, 127, 128, 130 al 143 pieza II, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en copia simple, los cuales no fueron impugnados. De las documentales se aprecia el reporte individual del sistema de evaluación por desempeño correspondiente a la ciudadana Carmen Vitale de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Ahora bien, no se les concede valor probatorio a los folios 109 al 111,126 y 129 pieza II, por cuanto las referidas documentales no hacen referencia alguna a la actora, no pudiendo establecer si pertenecen a la ciudadana Carmen Vitale.
11. Circular del banco de Venezuela a sus trabajadores de fecha 23.10.2006, en la cual se informa el horario navideño del 1°.11.2006 al 23.12.2006, marcada F1 inserta al folio 145 pieza II. No se le concede valor probatorio por cuanto se trata de una documental que no posee membrete o identificación alguna del banco, aunado al hecho de que no hace referencia alguna a la actora.
12. Comunicación enviada por la ciudadana Carmen Vitale, con fecha de recibido 29.6.2007; marcada F2 inserta al folio 146 pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia que en fecha 28.6.2007 la actora solicitó el disfrute de 9 días hábiles correspondientes a las labores desempeñadas en días domingo en pagos de becas vuelvan caras.
13. Comunicación corporativa de fecha 3.5.2007, marcado F3, inserta a los folios 147 al 149 pieza II. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14.Copia certificada del expediente TAC-39IE-11-0653, tramitado por la ciudadana Carmen Vitale ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; marcado G1 inserto a los folios 151 al 264 pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento público administrativo promovido en copia simple. De la documental se aprecia la solicitud de investigación de origen de la enfermedad en fecha 11.4.2011; la investigación del origen de la enfermedad en fecha 5.8.2011; el informe técnico de investigación de origen de enfermedad trabajadora Carmen Elizabeth Vitale Álvarez de fecha 28.9.2011; y en donde se evidencia al folio 260 y 261, la certificación del origen de la enfermedad de fecha 21.12.2011, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certifica que se trata de […] 1.- SINDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL. 2.- TENDINITIS PERSISTENTE DEL SUPRAESPINOSO DERECHO (operado), consideradas enfermedades ocupacionales (1.- contraída con ocasión del trabajo. 2.- agravada con ocasión del trabajo), según clasificación CIE 10 (G56.0, M70.8), que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE […]. Con respecto a las documentales insertas a los folios 218 al 248 pieza II, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio hizo valer las mismas, por cuanto en esa evaluación ergonómica de puesto de trabajo se observa que su representada cumplió con los parámetros de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
15. Certificaciones determinadas con los números: DNR-431-10-DN de fecha 3.2.11 y DNR-CN-587-11-PB de fecha 3.2.11, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, marcada G2 insertas a los folios 265 al 267 pieza II. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo, el cual fue promovido en original por la parte contra quien se opone. De la documental se aprecia la incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 3.2.2011 en donde le certifican como diagnóstico de incapacidad a la ciudadana Carmen Vitale [...] ESPONDILO ARTROSIS, OMARTROSIS SEVERA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SETENTA Y SIETE PORCIENTO (67%) […].
16. Oficio en original n. ° DT 077/2012 del 30.1.2012; marcado G3 inserto a los folios 268 al 271 pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento público promovido en original. De la documental se aprecia de fecha 30.1.2012 el oficio n. ° DT 077/2012 en donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establece el monto de la indemnización correspondiente a la ciudadana Carmen Vitale producto de la patología que padece, con base en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
17. Diversas comunicaciones entre la ciudadana Carmen Vitale y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas: 11.4.2011; 12.9.2011; 20.9.2011; 30.12.2011; 2.2.2011, a los fines de obtener la comunicación DT 2551/2011, de fecha 21.12.2011; marcadas G4 insertas a los folios 272 al 284 pieza II. Se le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 273, 274, 279 al 284, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos promovidos en copia certificada y original. De las documentales se aprecia documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en donde detallan las actividades según el trabajador; la constancia de solicitud de citas; y la certificación del origen de la enfermedad.
Ahora bien, a los folios 275, 277 y 278 pieza II, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De las documentales se aprecia comunicaciones de fechas 12.9.2011; 30.11.2011 y 2.1.2012 suscritas por la actora, dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las cuales poseen sello y firma de recibido por el referido instituto, de donde se observa la dirección en la cual la actora desea se realice la inspección; solicitud de copias certificadas de la investigación del origen de la enfermedad, y solicitud para la realización del cálculo correspondiente a su enfermedad. Con respecto a la documental inserta al folio 276 pieza II, no se le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado emanado de la actora, sin contener sello y firma del banco o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
18. Solicitud de prestación en dinero n. ° 067, de fecha 31.3.2011, recibida en el Departamento de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13.1.2012, marcados G5, inserta a los folios 286 y 287 pieza II. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento administrativo. De la documental se aprecia la solicitud de prestaciones en dinero ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31.3.2011, con el n. ° 067, la cual presenta sello de recibido por el departamento de invalidez de fecha 13.1.2012.
Prueba de exhibición: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
1. Expediente laboral completo de la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, con todos y cada uno de los recibos de pago.
2. Los libros de control de horas extras, en relación con la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez.
3. Los libros de control de vacaciones llevados por la empresa, en relación con la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez.
4. La autorización otorgada por la inspectoría del trabajo para que los empleados trabajen horas extras en la agencia donde laboraba Carmen Vitale.
5. Contrato de trabajo firmado entre las partes.
6. Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
7. Documentales tendientes a demostrar las sustituciones temporales no pagadas en el salario respectivo, realizadas por la trabajadora demandante entre los años 2002 al año 2008.
8. Recibos de pago que debieron pagar a la demandante por bonificación de pago para cajeros, durante toda la relación de trabajo por labores desarrolladas los días sábados y domingos.
9. Recibos de pago durante toda la relación de trabajo, realizados o pagados o que se debieron realizar o pagar, por efecto de aplicación de las cláusulas 69, 70 y 71.
10. Recibos que deben llevar por imperativo legal en sus archivos laborales de pagos efectuados o que debieron hacer por trabajo en días de descanso, durante toda la relación de trabajo.
11. Constancia de trabajo de fecha 1°.6.2011.
12. Último recibo de pago de la segunda quincena correspondiente a julio del 2011.
13. Constancia de trabajo de fecha julio del 2010.
14. Comunicación de fecha 2.11.2011 de la demandante a sus superiores del banco de Venezuela, posee fecha y sello de recibido 2.11.2011.
15. Comunicación de fecha 27.1.2012 de la demandante a sus superiores del banco de Venezuela, posee fecha y sello de recibido 27.1.2012.
16. Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posee sello original y oficial del banco.
17. Libro de horas extras y festivos laborados.
18. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores del banco de Venezuela y el patrono entre los años 2000 al 2009.
En la oportunidad procesal de la evacuación de esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no exhibió ninguno de los documentales objeto de la exhibición, manifestó que los salarios se encuentran en el expediente, todos los recibos de pago, todos los salarios y que a todo evento los hacen valer por cuanto se detalla lo que fue pagado a la trabajadora y confirmados con la inspección judicial; con respecto a los otros documentales objeto de exhibición manifestaron que es imposible presentar los documentos porque no saben exactamente que pide la demandante, ya que no dio cumplimiento al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera este juzgador en cuanto a los recibos de pago de salario, bono vacacional y utilidades cuya exhibición se solicita, que si bien no fueron exhibidos deben valorarse, dado que los mismos se encuentran en su totalidad insertos en el expediente por cuanto fueron documentales promovidos por la parte demandada, confirmados mediante la prueba de inspección judicial y que adminiculados con los estados de cuenta corriente promovidos por la actora, se observa que los montos coinciden. Así se resuelve.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Alfredo Amaya Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 18.564.157; Carlina Elizabeth Contreras Gámez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 11.491.606; Pedro Miguel Pablo Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 17.932.801; Henry Elí Sayago Jaimes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.137.703 y William Jhoan Galavis Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15.079.994. En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Carlina Elizabeth Contreras Gámez; William Jhoan Galavis Carrero y José Alfredo Amaya Quintero, identificados ut supra.
Carlina Elizabeth Contreras Gámez: quien manifestó que: no tiene ningún tipo de amistad íntima con la señora Carmen Elizabeth Vitale; que no tiene ningún interés económico en este juicio; que laboró para el banco de Venezuela desde el año 2003 hasta el 2009, 6 años; que durante su relación de trabajo sí conoció a la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale, pero solo por teléfono por los cargos para ese momento, por vía telefónica en diferentes oficinas, por información se sabía que era ella quien contestaba o ella llamaba a la oficina y le contestaba, pero nada más o en reuniones de trabajo del personal completo del banco; que empezó en el banco de Venezuela como atención al cliente y concluyó como cajera; que el horario normal de un cajero en el banco de Venezuela entraban desde las 7:30 a. m. porque la apertura al banco era a las 8:30 a. m. y hay que estar una hora antes, que el banco cierra a las 3:30 p. m., pero no los clientes se van y de una vez se sale, que sus jornadas de cuadre y todo eso… hay veces 5:30 p. m. o 6:30 p. m., y cuando les tocaba guardia el día sábado todo el día, dependiendo del trabajo varias veces se salía a las 7:30 p. m.; que el horario mínimo de salida del cargo de cajero era 6:00 p. m.; que a los cajeros sí les corresponde laborar los días sábados por jornadas, un sábado sí y un sábado no, por guardia de las oficinas; que las labores que desempeñan los cajeros los días sábados consiste todo el día de guardia de atención al público y también cumplían guardias de pagos de becas los fines de semana, cuando las misiones; que el horario que tienen esas guardias es todo el día; que sí tuvo conocimiento de que la ciudadana Carmen Vitale hizo suplencias a los cargos inmediatamente superiores como tesorera o especialista de negocios; que lo sabe porque como dijo, cuando se llamaba para otra oficina a pedir apoyo o cualquier información se enteraba uno quien estaba a cargo en ese puesto y varias veces ella me contestó cualquier cosa que necesitaba y le estaba solicitando; que el banco no lleva un sistema de registro de horas extras; que el sistema automatizado de registro de horas extras del banco de Venezuela no recoge la información fidedigna de la labor y el horario de trabajo, una vez que las iba a cargar y solicitar el pago de las horas extras, el sistema no las tomaba.
La representación judicial de la parte demandada solicita la tacha de la testigo por cuanto es una exempleada del banco de Venezuela, Banco Universal, aunado a ello, aduce de la testimonial porque es una testigo referencial y solamente esta dando testimonio de ella en cuanto a su labor en el banco de Venezuela y no en cuanto a la labor de la trabajadora. Este tribunal desconoce el motivo de la tacha en cuanto a que se trate de testigos referenciales o no.
William Jhoan Galavis Carrero: quien manifestó que: no tiene ningún tipo de amistad íntima o interés económico con la señora Carmen Elizabeth Vitale; que trabajó en el banco de Venezuela desde el 2009 al 2011; que el cargo que tenía en el banco de Venezuela era de cajero integral; que el horario de trabajo que los cajeros integrales tienen en el banco de Venezuela era de 7:30 a. m. a veces hasta las 7:30 p. m. o 6:00 p. m. o 6:30 p. m.; que era de lunes a viernes y un fin de semana sí y uno no; que la labor que desempeñan los cajeros integrales los días sábados es taquilla externa, eran dos turnos, pero cuando un compañero de la tarde no podía venir, tenía que trabajar todo el día hasta las 5:00 p. m.; que no sabe ahorita, pero había un sistema donde se tenía que meter por sistema las horas extras y eso era un rollo porque a veces el sistema no las tomaba y tenía que aprobarlas el supervisor y por lo menos había que meterlas en el horario establecido, uno las pasaba en la mañana y en la tarde no estaban aprobadas todavía, entonces tenía que meterlas diariamente, eso era un rollo con las horas extras; que el banco de Venezuela no lleva libros de control de ingreso y salida de los trabajadores y libro de horas extras; que no llevan algún tipo de control de libros de registros de estos trabajaos realizados los días sábados y en fines de semana, solamente se sabía a que trabajador le tocaba el día sábado, pero de resto control no; que sí sabe el motivo por el que se retiró la trabajadora Elizabeth Vitale, por discapacidad en el brazo; que si por supuesto que cuando conoció a la señora Carmen Vitale al comienzo ella se encontraba en buen estado de salud, cuando uno ingresa al banco le hacen una serie de exámenes para ver si el trabajador esta en buenas condiciones. A preguntas del juez manifestó: que la taquilla externa se abría a las 9:00 a. m., había que estar ahí antes de las 8:00 a. m. y hasta la 1:00 p. m. y luego el otro compañero recibía; que si hay dos turnos; que el segundo turno era de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. de la tarde y había que atender al público que había; que siempre laboraban un sábado intermedio; que cuando no acudía un compañero, el turno lo cubría el que estaba presente o los que estaban presentes porque no se podía cerrar; que el primer turno de la mañana si no acudía alguno asignado lo cubría el supervisor. A repreguntas manifestó: que prestó servicios en la agencia del pasaje acueducto, la fecha no la recuerda bien, pero que fue 2 años y 7 meses; que no interpuso demanda contra el banco de Venezuela; que conoció a la señora Carmen Vitale en los últimos años de servicio 2009, 2010; que le consta que ella trabajó ese exceso de horas extras conociéndola nada más en ese periodo 2009-2010, porque prácticamente los 2 años y 8 meses que laboró, ella laboraba en esa misma oficina.
José Alfredo Amaya Quintero: quien manifestó: que no tiene ningún tipo de amistad íntima o interés económico con la señora Carmen Vitale; que si trabajó en el banco de Venezuela como cajero integral; que laboró del 5.5.2005 al 11.8.2011 en la agencia de San Antonio del Táchira y centro de San Cristóbal; que sí conoció a la señora Carmen Vitale, fue compañera en la agencia del centro; que el horario normal de un cajero integral en el banco de Venezuela era de 8:00 a. m. a 4:30 p. m…. 7:30 p. m., nunca salían 4:30 p. m. sino a las 7:30 p. m. o 6:30 p. m.; que el horario mínimo de entrada y de salida de un cajero integral era a las 7:30 a. m. y mínimo por rápido 5:30 p. m. se salía, pero casi todo el tiempo era 6:30 p. m. o 7:30 p. m.; que no era obligatorio que los cajeros integrales tuviesen que laborar los sábados, pero Elizabeth siempre, casi siempre trabajaba todos los sábados; que no, en realidad no se acuerda como efectuaba la señora Carmen Vitale esas guardias de los sábados, pero sí, ella consecutivamente los sábados uno iba al banco hacer una operación personal y la veía ahí, una de las cajeras de la oficina para hacer guardias los sábados prácticamente era ella y él también hacia guardias los sábados; que él también trabajaba guardias los sábados, no todo el tiempo como ella, ella sí lo hacía consecutivamente; que claro el banco lleva un libro de balance de usuario de cada cajero, adicional a eso, hay un sistema que tiene el banco que se llama portal corporativo que allí se ingresan las hora extras; que ese sistema automatizado no registra la realidad de las horas extras laboradas o de la jornada laborada por los cajeros y trabajadores, a veces ese sistema no toma las horas, había días en que por ejemplo yo salía a las 7:00 p. m. y el sistema mostraba las 6:00 p. m. que se acuerda de eso, en realidad el sistema para tomar la hora en que se finalizaba el trabajo no lo tomaba, él no le paraba; que el no cobraba esas horas extras por que no se afincaba en eso; que la señora Carmen Vitale sí reclamaba las horas extras, pero en realidad no sabe si se las pagaron o no; que el horario de las guardias que se laboraban los días sábados era de 9:00 a. m. hasta las 4:00 p. m., pero cuando se iba a hacer una guardia se extendía el horario, el horario de ingreso al banco los sábados era de 8:00 a. m. y la hora de salida 5:30 p. m. o 6:00 p. m.; que en esas guardias habían dos turnos; que el horario de cada turno era de 9:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., pero normalmente dentro del banco nunca se cumplieron dos turnos, de que él se acuerde siempre era la misma persona la que trabajaba doble turno; que esos turnos no los pagaban como domingos laborados, guardias o sea la tarifa que el banco colocaba por guardias, peor no como festivo laborado. A repreguntas manifestó: que el no interpuso demanda contra el banco de Venezuela; demanda; que no era obligatorio laborar los sábados y como dijo la señora Carmen Vitale no trabajaba todos los sábados pero prácticamente la mayoría de los sábados.
Los testigos en su totalidad no aportaron elemento alguno a las resultas del proceso en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral y el salario devengado; sin embargo, se extrae de sus declaraciones que fueron contestes en cuanto a la prestación del servicio, el cargo desempeñado y la forma en que se efectuaba el trabajo los días sábados, consistente en guardias de dos turnos, por ende, se les concede valor jurídico probatorio. Así se resuelve.
Declaración de parte:
La ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, manifestó que: su horario de trabajo dentro de su jornada habitual, llegaba al banco a las 7:30 a. m. y salía a las 7:30 p. m. u 8:00 p. m. de lunes a viernes; que las oficinas están abiertas de lunes a viernes hasta las 3:30 p. m. o 4:30 p. m., dependiendo porque había horarios extendidos, cuando había pagos de pensiones se acostumbraba a abrir hasta más tarde; que ella de acuerdo al horario que tenía establecido por convención colectiva demoraba más dentro de la empresa dado que cumplía más labores de cajera y también cubría área de tesorería; que la empresa no le entregaba nada como constancia de que no le había faltado efectivo durante el periodo; que no le entregaban nada, ningún comprobante por premio; que exactamente le abonaban en su cuenta cuando le procedía el bono, es que esos premios en realidad no los cancelaban con regularidad; le depositaban en su cuenta ese monto por premio mas no recibían un comprobante de que era acreedora del premio; que la obligaron a firmar una correspondencia donde le indicaban que debía estar a disposición de los horarios especiales del banco y pues siempre estuvo en ese horario; que laboraba sábados consecutivos, habían meses donde trabajaba tres sábados del mes o a veces era intermitente o habían veces que ella era la única que estaba haciendo esa guardia; que esos sábados ella cubría los dos turnos; que no cubría un solo turno porque en la agencia se estableció que la misma persona que llega terminaba la jornada, tiempo después fue que el sindicato nos participó que eso no era de esa naturaleza, que eran dos guardias; que sí le cancelaron horas extras en los recibos quincenales o mensuales, pero no se corresponde con la realidad, en cuanto a la cantidad de horas extras que debía ingresar al sistema, porque el sistema no servia no las activaba; que ella laboraba los días feriados bancarios, entiendo domingos; que el horario de la guardia era de 8:00 a. m. a 1:00 p. m., almorzaba media hora, regresaba y volvía hasta las 5:00 p. m. y salía más o menos 6:30 p. m.; que no recuerda el monto del pago que le efectuó la empresa por concepto de prestaciones sociales, lo tomó como anticipo incluso lo escribió en el texto del recibo, ese recibo de verdad no lo he visto pero debería estar mi firma o algo que diga; que no le depositaron en le mes de marzo del 2012, le entregaron un cheque; que no recuerda monto, sabe que escribió que eran un anticipo y no estaba conforme con ese monto y escribió que iba a ejercer sus derechos porque estaba enferma y no les importaba dejarla en esas condiciones en que estaba.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, marcado A inserto en el folio 10, pieza III. Pese a que fue desconocido por la representación judicial del parte actora en la audiencia de juicio, por carecer de la firma de la trabajadora, este juzgado oída la declaración de parte de la actora en donde manifiesta haber recibido un pago en cheque por concepto de prestaciones sociales, mas no recuerda su monto y visto que en la narrativa de su escrito de subsanación de la demanda al vuelto del folio 43 reconoce que […] fue hasta el 12 de marzo de 2012 que me pagaron una liquidación de mi relación de trabajo, la cual rechacé como definitiva y la acepté solo como parcial […] y al folio 44 […] me liquidaron con carácter retroactivo al 27 de julio de 2011 […], aunada a la declaración del representante judicial de la actora al expresar que le pagaron la liquidación con base a la cláusula 66 del convenio colectivo, por tal razón, en virtud del principio de la prueba por escrito, al existir en autos ese recibo de liquidación, este juzgador le concede valor probatorio, en cuanto al pago que se realizó por concepto de prestaciones sociales.
2. Legajo de originales de recibos de pago, desde el 15.1.2003 hasta el 31.7.2011, emitidos por la demandada a favor de la accionante, marcado B inserto de los folios 11 al 222, pieza III. Pese a que fueron desconocidos por la representación judicial del parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto no poseen la firma de la actora, y son recibos que tienen sellos del banco de Venezuela y no del grupo Santander, este juzgador le concede valor probatorio a los mismos, ya que los referidos recibos fueron adminiculados con las documentales promovidas por la actora marcadas B correspondiente a los estados de cuenta corriente, de lo cual se observó que las cantidades depositadas corresponden con el monto neto que refleja el recibo, en tal sentido, visto esto y aunado al hecho de que los recibos fueron confirmados en la inspección judicial tal y como consta de los folios 26 al 221 pieza IV, mal puede este juzgador no concederle valor probatorio, cuando los referidos recibos se corresponden con las cantidades abonadas que se reflejan de una prueba promovida por la propia parte actora.
3. Recibos de pago de bonos vacacionales de los años: 2003, 2005, 2007, 2008 y 2009, a nombre de la ciudadana Carmen Vitale, marcados D inserto a los folios 223 al 228 pieza III. Pese a que fueron desconocidos por la representación judicial del parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto no poseen la firma de la actora, y son recibos que tienen sellos del banco de Venezuela y no del grupo Santander, este juzgador luego de adminicular estos recibos con las documentales promovidas por la actora marcadas B correspondiente a los estados de cuenta corriente, se observa que los montos que detalla el recibo aparecen reflejados como abono en los meses correspondientes, en tal sentido, se le concede valor probatorio, en cuanto al pago realizado por concepto de bono vacacional.
4. Recibos de pago de utilidades de los años: 2002, 2003, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a nombre de la ciudadana Carmen Vitale, marcado E inserto en los folios 229 al 245, pieza III. Pese a que fueron desconocidos por la representación judicial del parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto no poseen la firma de la actora, y son recibos que tienen sellos del banco de Venezuela y no del grupo Santander, este juzgador luego de adminicular estos recibos con las documentales promovidas por la actora marcadas B correspondiente a los estados de cuenta corriente, se observa que los montos que detalla el recibo aparecen reflejados como abono en los meses correspondientes, en tal sentido, se le concede valor probatorio, en cuanto al pago realizado por concepto de utilidades.
5. Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), a nombre de la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, marcado F inserta a los folios 246 y 247, pieza III. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento administrativo. De la documental se aprecia los salarios devengados por la actora.
6. Convención colectiva de trabajo de los años: 2003-2006 y 2006-2009 del Banco de Venezuela S. A., banco universal, marcada G inserta en los folios del 248 al 315, pieza III. No se le otorga valor probatorio, por cuanto las convenciones colectivas no son medios susceptibles de promoción, ni de valoración.
7. Incapacidad decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada H inserta en el folio 316, pieza III. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento administrativo. De la documental se aprecia la incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 3.2.2011 en donde le certifican como diagnóstico de incapacidad a la ciudadana Carmen Vitale [...] ESPONDILO ARTROSIS, OMARTROSIS SEVERA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SETENTA Y SIETE PORCIENTO (67%) […].
8. Certificados de incapacidad, originales expedidos por el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, estado Táchira a favor de la ciudadana Carmen Vitale, marcado I inserto de los folios 317 al 323, pieza III. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento administrativo. De las documentales se evidencia el periodo de incapacidad que tuvo la actora desde el 9.9.2009 al 27.1.2010.
9. Certificados de incapacidad originales expedidos por el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, estado Táchira a favor de la ciudadana Carmen Vitale, marcado J inserto de los folios 324 al 336, pieza III. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento administrativo. De las documentales se evidencia el periodo de incapacidad que tuvo la actora desde el 9.4.2010 al 5.1.2011.
10. Certificados de incapacidad originales expedidos por el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, estado Táchira a favor de la ciudadana Carmen Vitale, marcado K inserto de los folios 337 al 344, pieza III. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento administrativo. De las documentales se evidencia el periodo de incapacidad que tuvo la actora desde el 6.1.2011 al 30.3.2011 y del 12.5.2011 al 1°.6.20011, periodos que se aprecian en el calendario consignado y mencionado en el escrito de promoción como I1.
Prueba de informes:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), ubicado en 5ta avenida, torre E, piso 2, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, titular de la cédula de identidad n. ° V- 10.157.534, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.)
 En que fecha notificado el Banco de Venezuela S. A., banco universal, de la incapacidad de la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, titular de la cédula de identidad n. ° V- 10.157.534.
 En que fecha la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, titular de la cédula de identidad n. ° V- 10.157.534, comenzó a cobrar las prestaciones dinerarias de la incapacidad.
 Si le fueron pagadas las prestaciones dinerarias con retroactividad y en que fecha a la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, titular de la cédula de identidad n. ° V- 10.157.534.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 17.2.2014, mediante oficio núm. OASCL/ N. ° 047-2014 de fecha 10 de febrero del 2014, emanado de la Oficina Administrativa San Cristóbal, a través del cual remiten la información en 11 folios útiles. De las documentales se observa la solicitud de prestación en dinero que realizo la actora; la solicitud de evaluación de discapacidad; la incapacidad residual emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz en donde ratifica la evaluación de incapacidad anterior; y a su vez, se aprecia de los anexos que fue el 30.8.2012 cuando la actora retira su primer pago por pensión, en tal sentido, se le concede valor probatorio. Así se decide.


Inspección Judicial:
1. Solicita al Tribunal, para que se traslade y constituya en la sede de Banco de Venezuela S. A., banco universal, en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, piso 12, Gerencia de Recursos Humanos, torre de Banco de Venezuela, a los fines de dejar constancia de:
 Si en la base de datos de informática y de nómina se encuentran registrada información personal y laboral de la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, cédula n. ° V.- 10.157.534, desde su fecha de ingreso 3.10.2002 hasta la fecha de egreso 31.7.2011.
 Si en la base de datos de informática y de nómina se encuentra registrada información sobre los salarios de la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, cédula n. ° V.- 10.157.534, desde su fecha de ingreso 3.10.2002 hasta la fecha de egreso 31.7.2011, es decir, si dichos salarios se abonan mensual o quincenalmente.
 Si en la base de datos del sistema People Soft de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco de Venezuela S. A., banco universal, se encuentra registrada información sobre las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y pagadas por la empresa a la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, cédula n. ° V.- 10.157.534, generadas durante la relación laboral desde la fecha de ingreso 3.10.2002 hasta el 31.7.2011, asimismo, si las horas extras diurnas y nocturnas, gastos de alimentación, bonificación por gastos de transporte; bonificación por guardia para cajeros que laboran en días feriados o de descanso bonificación por manejo de efectivo, fueron consideradas como salario integral para el pago de las prestaciones de antigüedad y utilidades.
Se exhorto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana a los fines de practicar la misma. Se recibió respuesta en fecha 4.4.2014 mediante oficio N. ° 2536/2014 proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7.3.2014, en donde remiten la información, en 229 folios útiles. La referida inspección fue practicada en fecha 5.3.2014 conforme consta en acta, cuyas resultas corren insertas a los folios 70 al 281, pieza IV del expediente. De la referida inspección se pudo constatar la fecha de ingreso; los recibos de pago de salario desde noviembre 2002 hasta el 30.12.2010, y el registro de la entidad de trabajo donde refleja las horas extras diurnas, nocturnas y feriadas laboradas por la actora.
Prueba de exhibición: Solicita a la parte actora exhibir los siguientes documentos:
1. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, recibido por la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, cédula n. ° V.- 10.157.534.
En la oportunidad procesal de la evacuación de esta prueba, la representación judicial de la parte actora no exhibió la documental objeto de esta prueba, manifestando que lo dejaba a la valoración del tribunal, sin embargo, consta en autos recibo de liquidación por concepto de prestaciones sociales.
Considera este juzgador en cuanto al recibo objeto de exhibición, que si bien no fue exhibido, el mismo se encuentra inserto en el expediente, por lo tanto, oída la declaración de parte donde manifiesta la actora haber recibido un monto por este concepto, mas no lo recuerda y vista la narrativa en su escrito de subsanación de la demanda donde reconoce haber recibido el pago, se le concede valor probatorio. Así se resuelve.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral alega la actora que laboró desde el 1°.11.2009 hasta 27.7.2011, fecha en la que le abonaron por última vez la quincena, sin embargo, aduce que el banco no dio por terminado su contrato de trabajo el cual siguió hasta el 12.3.2012, fecha en la cual la liquidaron con carácter retroactivo al 27.7.2011. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio si bien se observa que la trabajadora fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3.2.2011 conforme consta a los folios 267 pieza II y 316 pieza III, documental promovida por ambas partes; y que en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral n. ° TAC-39IE-11-0653 se evidencia como fecha de cese de sus funciones el 3.2.2011, sin embargo, se observa del acta de la inspección judicial que la fecha de egreso fue el 31.7.2011, aunado al hecho que, la actora así lo reconoce en su escrito de subsanación de la demanda al vuelto del folio 43 cuando señala que […] fue hasta el 12 de marzo de 2012 que me pagaron una liquidación de mi relación de trabajo […], indicando al folio 44 que la liquidaron […] con carácter retroactivo al 27 de julio de 2011 […], por lo que, adminiculado esto con los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia que la actora prestó servicios durante abril, junio y julio del 2011, siendo su último recibo de pago, el que corre inserto al folio 222 pieza III, con fecha 31.7.2011, por tal razón, al no evidenciarse prueba alguna de prestación de servicios desde el 1.8.2011 hasta el 12.3.2012, es por lo que, se toma como fecha de finalización el 31.7.2011. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al salario devengado alega la actora como último salario básico mensual Bs. 2.225 93, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice, que el salario básico mensual percibido por la accionante durante la relación laboral haya sido la suma de Bs. 2.225 93, alegando que el verdadero salario era la cantidad de Bs. 1.467 69. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio se aprecia que la accionada consigno recibos de pago de salario correspondiente a la primera quincena de enero del 2003 hasta el 31.7.2011, montos que fueron confirmados con la inspección judicial y Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se detallan los salarios devengados mes a mes, adminiculados con los salarios detallados de las pruebas aportadas por la actora marcadas A1, A2, A3, A6 y el estado de cuenta corriente promovido por la actora, se observa que los montos coinciden con el alegado por la accionada, en tal sentido, se aprecia que el salario devengado no es el alegado por la actora, por el contrario, coincide con el aducido y probado por la accionada mediante recibo de pago, de esta manera, los salarios devengados por la actora durante el tiempo que duro la relación de trabajo fueron los promovidos por la accionada y que corren insertos en autos de los folios 11 al 222 pieza III. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo, la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo del Banco de Venezuela establece una jornada de treinta y siete horas y media semanales, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada no negó, ni rechazó ni contradijo la jornada alegada por la actora, quedando de esta manera admitida la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 7:30 p. m., contraviniendo así la convención y determinando que la jornada de la actora incluye el trabajo de 2,5 horas extras diurnas y 0,50 horas extras nocturnas. Así se decide.
En tercer y último lugar, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados es decir, determinar cuáles de los conceptos que reclama el actor son procedentes:
1. Salarios dejados de pagar por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales: en aplicación de la convención colectiva reclama la actora 225 días de salarios dejados de percibir, para un total de Bs. 14.467 05, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 14.467 05, por concepto de 225 días de salarios dejados de pagar oportunamente, desde el 1°.8.2011 hasta el 15.3.2012, pues lo cierto es que la accionante debió entregar el cese de funciones como empleada pública, tal como lo establecen los artículo 5, 23, 40 y 41 de la Ley contra la Corrupción y durante los días que demoro en presentar dicho documento, de vital importancia para poder entregar el pago de la liquidación no podía generarse salario alguno; aduce que para Banvenez el cese de funciones es un requisito sine qua nom para cumplir con el pago de la liquidación de prestaciones sociales y que en el presente caso la declaración jurada de patrimonio fue presentada ante Banvenez por la accionante el 6.3.2012, razón por la cual, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el día en que efectivamente fue presentada la declaración jurada de patrimonio, la accionante no presto servicio alguno ni se genero salario que a la fecha Banvenez deba pagar, por lo cual niega, rechaza y contradice, que deba alguna cantidad por el concepto demandado.
De la revisión de la convención colectiva de trabajo 2006-2009 del Banco de Venezuela en su cláusula 42 plazo para el pago de las prestaciones sociales, establece […] El Banco conviene en que, cuando decidiere despedir a un trabajador, pondrá a disposición del mismo de manera inmediata, las prestaciones legales y contractuales […] el Banco cancelará un día de salario básico por cada día de retardo […]. En tal sentido, al no ser un hecho controvertido en la presente causa la fecha del pago de las prestaciones sociales el 12.3.2012, considera quien suscribe el presente fallo que la convención colectiva es clara, al hacer referencia que por cada día de retraso se pagará un día de salario básico, de esta manera, se declara procedente este concepto.

Para efectuar el cálculo se tomo como referencia los días hábiles, excluyendo los feriados conforme a la ley y los feriados bancarios que transcurrieron desde el 1.8.2011 hasta el 11.3.2012, tomando como base el último salario básico devengado, declarándose a favor de la actora la cantidad de Bs. 7.338 50, por concepto de salarios dejados de pagar por incumplimiento en el plazo del pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
2. Diferencia en horas extras diurnas: reclama la actora 5238 horas extras diurnas, es decir, 3 horas extras diurnas diarias desde el 2002 hasta el 2010, para un total de Bs. 88.103 16, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice, que se le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 11.453 20, por concepto de 681 horas extras diurnas, laboradas desde el 3.10.2002 hasta el 31.7.2011, o la cantidad correspondiente a 5.238 horas extras diurnas supuestamente laboradas desde el 3.10.2002 hasta el 9.4.2010.
De esta manera, la jornada de trabajo laborada por la actora, la cual quedo admitida, fue la siguiente:

Como puede observarse la actora trabajo 2,50 horas extras diurnas diarias durante toda la relación laboral, las cuales serán calculadas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha que la actora reclama, excluyendo los periodos vacacionales, los día en que estuvo de reposo y feriados de ley y bancarios.

Determinados los días hábiles laborados por la actora, se procedió a efectuar el cálculo de las 2,50 horas extras diurnas diarias mes a mes. Ahora bien, como consta en autos recibos de pago de salarios donde se detalla el pago de horas extras diurnas, las 2,50 horas correspondientes a estos meses se calcularon con el salario básico del mes, conforme a la cláusula 72 de la convención, salvo aquellos meses en donde no consta pago de horas extras diurnas, las mismas se calcularon tomando como base el salario básico del último mes en el que se generaron horas extras, esto es, abril de 2010 por Bs. 1.287 46.
Una vez efectuado el cálculo se procedió a descontar los pagos realizados por la accionada, conforme consta de los recibos de pago detallados en el cuadro anterior, de lo cual se aprecia que existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 18.015 32, por consiguiente se condena su pago. Así se decide.
2.Diferencia en horas extras nocturnas: reclama la actora 1746 horas extras nocturnas, es decir, 1 hora extra nocturna diaria desde el 2002 hasta el 2010, para un total de Bs. 36.264 42, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice, que Banvenez esté obligada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs. 4.714 56, por concepto de 227 horas extras nocturnas supuestamente laboradas desde el 3.10.2002 hasta el 31.7.2011, mas la cantidad de 1.746 horas extras nocturnas supuestamente laboradas desde el 3.10.2002 hasta el 9.4.2010, según el escrito de subsanación.
De esta manera, la jornada de trabajo laborada por la actora, la cual quedo admitida, refleja que la actora laboro durante toda la relación laboral 0,50 horas extras nocturnas diarias, las cuales serán calculadas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha que la actora reclama, excluyendo los periodos vacacionales, los días en que la actora estuvo de reposo y feriados de ley y bancarios.

Determinados los días hábiles laborados por la actora, se procedió con el cálculo de la 0,50 hora extra nocturna diaria mes a mes. Ahora bien, como consta en autos recibos de pago de salarios donde se detalla el pago de horas extras nocturnas, las 0,50 horas correspondientes a estos meses se calcularan con el salario básico del mes, conforme a la cláusula 72 de la convención, salvo, aquellos meses en donde no conste pago de horas extras nocturnas, las mismas fueron calculadas tomando como base el salario básico del último mes en el que se generaron horas extras, esto es, abril del 2010 por Bs. 1.287 46.
Una vez efectuado el cálculo se procedió a descontar los pagos realizados por la accionada, conforme consta de los recibos de pago detallados en el cuadro anterior, para lo cual se aprecia que existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 1.835 64, por consiguiente se condena su pago. Así se decide.
3. Gastos de alimentación y transporte: reclama la actora con base en las cláusulas 69 y 70 de la convención colectiva por estos conceptos la cantidad de 1746 días o bonos de gastos de transporte por Bs. 7 00 lo que equivale a Bs. 12.222 00 y la cantidad de Bs. 1746 días o bonos de gastos de alimentación por Bs. 7 50 lo que equivale a Bs. 13.095 00, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.589 00, por concepto de gastos de transporte por horas extras trabajadas desde el 10.3.2002 al 31.7.2011, según la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo del banco, toda vez que la accionante estuvo de reposo por un total de 462 días. Que aquellos días en los que la accionada si laboró horas extras, esas cantidades por concepto de transporte por horas extras fueron debidamente pagadas y a su vez, rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.702 50, por concepto de gastos de alimentación por horas extras trabajadas; la cantidad equivalente a 1746 días de gastos de transporte, tal como se alego en el escrito de subsanación, lo que se traduce en Bs. 12.222 00; y la cantidad equivalente a 1746 días o bono de gastos de alimentación equivalentes a Bs. 13.095 00, para un total de Bs. 27.019 50, pues la accionante estuvo de reposo por un total de 462 días de gastos, aunado a que aquellos días en los que si laboró y esos concepto fueron causados, los mismos fueron pagados por Bavenez.
De la revisión de la convención colectiva de trabajo 2003-2006 del Banco de Venezuela en su cláusula 69 gastos de transporte se establece […] Cuando el trabajador realice trabajos extras y termine sus actividades después de las 6:30 p. m. y las 8:00 a. m., el Banco le pagará la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) por concepto de transporte […] y la cláusula 70 gastos de alimentación señala […] El Banco suministrará cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00) por concepto de alimentación cuando el trabajo se realice después de las 6:30 p. m. […].
La convención colectiva de trabajo 2006-2009 del Banco de Venezuela en su cláusula 69 gastos de transporte, establece […] Cuando el trabajador realice trabajos extras y termine sus actividades después de las 6:30 p. m. y las 8:00 a. m., el Banco le pagará la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de transporte […] y la cláusula 70 gastos de alimentación señala […] El Banco suministrará siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de alimentación cuando el trabajo se realice después de las 6:30 p. m. […].
Visto esto, para que procedan estos conceptos es requisito sine qua nom que la actora haya laborado luego de las 6:30 p. m. y como se observa en el presente caso, conforme a la jornada preestablecida, la actora siempre laboro hasta las 7:30 p. m., en tal sentido, es procedente la reclamación de estos conceptos.

Para efectuar el cálculo se tomaron como base los días hábiles establecidos anteriormente para las horas extras, y en lo concerniente al valor que corresponde por cada concepto (gastos de alimentación y transporte) se tomo en cuenta lo establecido en las convenciones, es decir, desde octubre 2002 hasta junio 2006 el monto de Bs. 5 20 por concepto de gastos de transporte y de Bs. 5 70 por gastos de alimentación, conforme a la convención colectiva 2003-2006; y desde julio 2006 hasta abril 2010, el monto de Bs. 7 00 por concepto de gastos de transporte y de Bs. 7 50 por gastos de alimentación, conforme a la convención colectiva 2006-2009.
Una vez efectuado el cálculo se procedió a descontar los pagos realizados por la accionada por ambos conceptos, conforme consta de los recibos de pago detallados en el cuadro anterior, para lo cual se aprecia que existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 19.432 00, por consiguiente se condena su pago. Así se decide.
4. Guardias laboradas y festivos, sábados y domingos trabajados, tiques de alimentación: reclama la actora 712 guardias por un monto de Bs. 106.771 52 conforme a la cláusula 51 de la convención colectiva, adicionalmente reclama 712 tiques de alimentación a razón de 0.50 unidades tributarias, lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.040 00, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 7.198 08, por concepto de sábados, domingos y feriados laborados desde el 10.3.2002 hasta el 31.7.2011, conforme lo disponen las cláusulas 72 y 51 de la convención colectiva de trabajo de Banvenez, insisten que la accionante estuvo de reposo por un total de 462 días durante esos años, incluyendo los días sábados, domingos y feriados, que los escasos días sábados, domingos y feriados que fueron efectivamente laborados por la accionante fueron debidamente pagados por Banvenez; rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 2.225 93, por concepto de 48 días al año, por guardias laboradas, festivos, sábados y domingo trabajados, mas las cantidades que le correspondían por tiques de alimentación, para un total de Bs. 138.811 52, pues Banvenez pagó todos y cada uno de esos conceptos oportunamente; y rechaza, niega y contradice que se le deba pagar a la accionante la suma de Bs. 138.811 52 por concepto de bonificación por guardias para cajero laboradas en días feriados o descanso, beneficio establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva, pues dichos conceptos fueron oportunamente pagados por Banvenez.
Ahora bien, la carga de la prueba le corresponde a la actora, es decir, le correspondía probar que efectivamente laboró esas 712 guardias para que pudiese tener derecho al pago de ese concepto y de los 712 tiques de alimentación, según su reclamación. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio, específicamente, del control de horas extras promovidos por la actora a los folios 269, 270, 271, 272, 273, 275 276 y 277 pieza I, 2 al 5 y del 32 al 39 pieza II, junto al control de horas extras consignado en la inspección judicial, inserto a los folios 276 al 281 pieza IV, se observa que de esos días laborados algunos coincidieron con días sábados, domingos y feriados, aunado al hecho de que al folio 146 pieza II, se constata que la trabajadora estuvo laborando 9 días domingos para la entrega de becas.
De esta manera, las guardias, sábados, domingos y feriados que logró demostrar la actora durante su relación laboral, fueron los siguientes:

Año 2003: sábado 1° de noviembre;
Año 2004: sábado 14 de febrero y feriado 1° de mayo;
Año 2005: sábado 29 de enero y al ser una guardia que duro todo el día conforme consta al folio 32 pieza II, se paga doble.
Año 2006: sábado 1° de abril; domingo 16 de abril; feriado 1° de mayo; sábado 1° de julio; domingo 16 de julio; sábado 16 de septiembre; sábado 1° de octubre y sábado 16 de diciembre;
Año 2007: domingo 1° de abril; sábado 16 de junio; domingo 1° de julio; los 9 domingos de las becas vuelvan caras; sábado 1° de septiembre; sábado 10 de noviembre; domingo 11 de noviembre; sábado 17 de noviembre; domingo 18 de noviembre; sábado 24 de noviembre y domingo 25 de noviembre;
Año 2009: feriado 1° de enero; sábado 1° de agosto y domingo 16 de agosto.
La convención colectiva de trabajo 2003-2006 del Banco de Venezuela, en su cláusula 51 bonificación por guardias para cajeros que laboren en días feriados o de descanso, establece […] El Banco conviene en cancelar a sus cajeros que por su orden laboren los días de descanso o feriados en guardias que el Banco establecerá la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por cada guardia […]; por otra parte la convención colectiva de trabajo 2006-2009 del Banco de Venezuela, en su cláusula 51 bonificación por guardias para cajeros que laboren en días feriados o de descanso, establece […] El Banco conviene en cancelar a sus cajeros que por su orden laboren los días de descanso o feriados en guardias que el Banco establecerá la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) por cada guardia […].
Visto esto, al haber quedado demostrado el trabajo en esos días sábados, domingos y feriados, le corresponde a la actora además del pago de cada uno de esos días conforme establece la Ley Orgánica del Trabajo, con su correspondiente recargo cuando se trate de domingos o feriados; tiene derecho a la bonificación por guardia durante cada uno de estos días, calculada del 2003 a junio 2006 con un valor de Bs. 9 00 por cada guardia, y a partir de julio 2006 un valor de Bs. 15 00 por cada guardia, conforme a la cláusula anterior, como se detalla a continuación:

Una vez efectuado el cálculo se procedió a descontar los pagos realizados por la accionada por estos conceptos, conforme consta de los recibos de pago detallados en el cuadro anterior, para lo cual se aprecia que existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 870 51, por consiguiente se condena su pago. Así se decide.
Demostrados y condenado el pago de esas guardias, sábados, domingos y feriados laborados, debe declararse procedente el pago de los tiques de alimentación con respecto a esa cantidad de días que la actora demostró, los cuales serán calculados con base en el valor de la unidad tributaria que se encuentra vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Efectuada la operación, se declara a favor de la accionante la cantidad de Bs. 1.111 25 por concepto de tiques de alimentación. De esta manera, en caso de que al momento del cumplimiento del fallo, la unidad tributaria sea superior, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de recalcular este concepto. Así se decide.
5. Aumentos de salario: reclama la actora conforme a la cláusula 39, 75 y 76 de la convención colectiva que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.344 60, por cuanto el porcentaje de aumento no fue ajustado correctamente de acuerdo a los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que se le deba pagar a la accionante la suma de Bs. 14.344 60, por concepto de aumentos de salario, toda vez que durante el tiempo que laboró la accionante en Banvenez dichos aumentos le fueron pagados previa evaluación anual, tal como lo establece la convención colectiva, que los pagos efectuados por ese concepto fueron los que pudieron obtenerse de las pocas evaluaciones que se le pudieron hacer a la accionante mientras duro la relación laboral, pues insisten en que estuvo de reposo por mas de 400 días continuos, por lo que resulto imposible para Banvenez realizar la evaluación anual correspondiente en todos los casos y durante todos los años.
La cláusula 76 aumento de sueldo, de la convención colectiva de trabajo 2003-2006 del Banco de Venezuela establece:
[…] Ambas partes convienen en que los trabajadores activos recibirán los aumentos de sueldo, de la siguiente manera:
a) A partir del 1 ° de julio de 2003, el Banco aumentará el diez por ciento (10 %) sobre el salario básico de cada trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva.
b) Igualmente, se acordó el incremento salarial correspondiente al 1 ° de julio de 2004, el Banco aumentará el diecisiete coma cinco por ciento (17,5 %) sobre el salario básico, en el entendido que de dicho porcentaje se adelantará, a partir del 1 ° de enero de 2004, un cinco por ciento (5 %) y el resto, es decir, el 12,5 % a partir del mes de julio de 2004.
El aumento anual correspondiente al 1 ° de julio de 2005, será acordado entre las partes por una Comisión Mixta y Paritaria compuesta por tres (3) miembros del Sindicato Único (SUNTEBANVENFISU), tres (3) de la Federación, y tres (3) miembros del Banco, por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha efectiva de dicho aumento. […]
La cláusula 76 aumento de sueldo de la convención colectiva de trabajo 2006-2009 del Banco de Venezuela, señala:
[…] Las partes convienen en que el aumento de sueldo anual efectivo desde el 1° de julio de cada año, se aplicará por el método de evaluación de desempeño. Dicho método debe reconocer y remunerar el buen desempeño, la calidad, el rendimiento y la productividad en el trabajo. El porcentaje de aumento integrará los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los resultados de la rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero. El porcentaje de aumento de sueldo del año 2006 se fijó entre 8 % y 20 %. Los porcentajes de los años sucesivos se fijarán, conforme al resultado puntual de los factores enunciados precedentemente. […]
De la revisión del acervo probatorio se observa que a la actora le realizaron las correspondientes evaluaciones por desempeño durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme consta a los folios 103 al 108, 112 al 125, 127, 128, 130 al 143 pieza II, aunado a ello, se observa al folio 121 pieza I, comunicación del año 2010 en donde el V.P.D Gestión de Capital Humano del Banco de Venezuela le participan a la actora que a partir del 1.7.2010 como resultado de su gestión de desempeño, su salario fue incrementado a la cantidad de Bs. 1.467 69.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pago insertos en el expediente, se aprecia pagos de retroactivos y aumentos salariales, conforme a la cláusula 76 de la referida convención, sin embargo, del año 2007 en adelante si la actora pretendía reclamar el aumento debió aportar elementos probatorios que demostrasen esos factores que establece la cláusula 76 del periodo 2006-2009 resaltados ut supra, en tal sentido, al no constar en autos algún elemento que determine […] los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los resultados de la rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero […], no puede este juzgador suplir las deficiencias de la accionante, por tal motivo, se declara improcedente este concepto. Así se decide.
6. Diferencia en el pago de bono vacacional: reclama la actora diferencia en el pago de bono vacacional A y B conforme a la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo, tomando como base un salario normal diario de Bs. 148 24, para un total a reclamar de Bs. 30.014 12, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que el salario normal diario de Bs. 148 24, deba ser utilizado para el cálculo de vacaciones y bono vacacional; que el verdadero salario diario normal mensual era la cantidad de Bs. 54 79; que a la accionante se le hizo un pago doble de estos conceptos, de conformidad con la cláusula 66 de la referida convención.; rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 4.447 38, por concepto de bono vacacional, tomando como base el salario diario normal de la cantidad de Bs. 148 24. Que el concepto fue completamente pagado por Banvenez, empleando como base de cálculo su salario normal mensual de Bs. 54 79; rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 3.557 76, por concepto de 24 días de vacaciones, tomando como base de cálculo un salario diario normal de Bs. 148 24. Que Banvenez en ningún momento debe esa cantidad, toda vez que la misma fue debidamente pagada, de conformidad con lo establecido en la cláusula 66 de la convención.
La cláusula 82 bono vacacional, de la convención colectiva de trabajo 2003-2006 y 2006-2009 del Banco de Venezuela establece
[…] El Banco otorgará a sus trabajadores el bono vacacional que se calculará de acuerdo a lo que se indica en los puntos a) y b) de esta cláusula.
a) Los trabajadores recibirán a los salarios normales diarios que se indican a continuación, los cuales se han determinado según el tiempo de servicio del trabajador en el Banco:
1 a 3 años = 20 días
4 a 6 años = 25 días
7 a 10 años = 30 días
11 o más años = 35 días
El Baco otorgará a sus trabajadores una suma equivalente a los porcentajes de su salario normal mensual, según su tiempo de servicio, que se calcularán de acuerdo a lo indicado a continuación:
1 a 3 años 25 %
4 35 %
5 45%
6 55 %
7 65 %
8 75 %
9 85 %
10 95 %
11 o más 100 % […]

Para los efectos de determinar el salario normal mensual se incluyeron los conceptos de salario diario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, gastos de alimentación, gastos de transporte, bonificación manejo de efectivo para cajeros y premio manejo de efectivo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia núm. 309 de fecha 22.5.2013 que […] Los días de reposo médico acordados por el IVSS, suspenden la relación laboral y no se computan – se excluyen- para el cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades […], en tal sentido, se calcularon los bonos anualmente con los correspondientes salarios normales mensuales del mes anterior al que le nació el derecho, y en lo que respecta al periodo 2008-2009 se calculó con el salario de febrero de 2010, por cuanto en esta fecha le nació el derecho a su vacación, y el periodo 2009-2010 al haber estado la actora de reposo, conforme consta de los certificados de incapacidad, se tomaron en cuenta solo los meses realmente trabajados, por lo que, al haber estado suspendida la relación y no computarse este tiempo, no le nació el derecho al periodo 2010-2011.
Una vez efectuado el cálculo se realizaron las correspondientes deducciones conforme consta de los recibos de pago insertos a los folios 223 al 228 de la pieza III, de lo cual se aprecia que existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 2.833 53, por consiguiente se condena su pago. Así se decide.
7. Indemnización por sustituciones temporales: reclama la actora las sustituciones temporales no pagadas entre los años 2003 al 2008 con el salario respectivo conforme a la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, para un total de Bs. 15.000 00, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 15.000 00, por concepto de indemnización por sustituciones temporales, dado que no consta en el expediente personal de la accionada que efectivamente se hayan efectuado dichas sustituciones, que por tal razón se pidió la inspección judicial informática.
La carga de la prueba le corresponde a la actora, es decir, debió probar que efectivamente realizó esas sustituciones, sin embargo de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se observa prueba alguna que demuestre tal afirmación, por el contrario, de la narrativa de la actora al vuelto del folio 41 se aprecia […] no tenemos datos de los salarios de los cargos a los cuales le hizo suplencia […] durante los años 2003 al 2008, razón por la cual en el momento oportuno de la instalación de la audiencia preliminar y promoción de pruebas respectivas solicitaremos se admitan las pruebas que estimemos pertinentes con el fin de establecer cuantas suplencias realizó […] y qué salarios devengaba […] De momento a los solos efectos de la cuantía de la demanda valoramos la indemnización […], lo que permite concluir a este juzgador que la actora no presenta fundamento alguno a su reclamación, por tal motivo, se declara improcedente este concepto. Así se decide.
8. Bono por manejo de efectivo: aduce la actora que empezó a gozar de este beneficio por ser cajero integral, que se cancelan Bs. 60 00 bimestral al no tener diferencias de efectivo faltante y se cancelan Bs. 110 00 semestral al no tener diferencias de efectivo faltante, por lo que reclama que a partir del año 2005 hasta el 2011 hubo faltante en los referidos pagos, para un total a reclamar de Bs. 850 00, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que Banvenez le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 850 00, por concepto de bonificación por manejo de efectivo, toda vez que Banvenez pago dicho concepto en su oportunidad.
Al respecto la cláusula 50 bonificación por manejo de efectivo, de la convención colectiva de trabajo 2006-2009 del Banco de Venezuela, establece:
[…] El Banco conviene en que, bimestralmente, concederá una bonificación de sesenta mil bolívares (Bs. 60. 000,00) a los cajeros de taquilla y cajeros auxiliares, que no hayan tenido diferencia faltante de caja en el transcurso del bimestre. ÚNICO: Para el caso en que durante el semestre, el trabajador no refleje faltante alguno recibirá, adicionalmente, un premio por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) […].
De la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa que en los recibos de pago de salario se detalla el pago de bonificación para cajeros y premio por manejo de efectivo, sin embargo, no consta el pago de los 6 bonos y 2 premios por año, teniendo la carga de la prueba la accionada, es decir, le correspondía probar que existió algún faltante que hubiese impedido el pago de ese bono y premio no pagado, sin embargo, no consta prueba alguna al respecto, por lo tanto, se declara procedente este concepto y se condena al pago de los bonos y premios faltantes, conforma al cuadro que se detalla a continuación:

En lo correspondiente al año 2009 y 2010 no se condenaron los bonos y premios faltantes, salvo un premio por cada periodo, ya que la actora se encontraba de reposo durante este tiempo. Por esta razón, este juzgador condena solo el pago de un premio en cada uno de esos periodos, ya que, le pagaron un semestre completo, lo cual genera el derecho a un premio, que no fue pagado, en tal sentido, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 530 00, por este concepto. Así se decide.
En lo que respecta al año 2011 la actora se mantuvo de reposo, por tal motivo el bono y por ende, el premio no fue pagado.
9. Indemnización por enfermedad ocupacional: reclama la actora con base en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la enfermedad ocupacional con el 67 % de discapacidad permanente, debidamente declarada, cinco años de indemnización por enfermedad ocupacional a razón de Bs. 2.257 93 mensuales, para un total de Bs. 133.555 80, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que Banvenez deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 133.555 80, por concepto de 5 años de indemnización por enfermedad ocupacional; que Banvenez no puede ni debe pagar 2 veces un mismo concepto, aunado a que como empresa del estado incurriría en un delito, como es el peculado de uso de conformidad con lo establecido en la Ley contra la Corrupción; que el juez no puede condenar a Banvenez a pagar las indemnizaciones legales que corresponden por enfermedad ocupacional, por cuanto en esos casos la indemnización corresponde pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y supletoriamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para el caso que el trabajador ni se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que por tal motivo, niega, rechaza y contradice que Banvenez deba pagar esos conceptos que no le corresponden, por tal motivo, solicitaron la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe sobre esos particulares, y en especial, si la accionante está debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de Banvenez.
No es un hecho controvertido en la presente causa la enfermedad que padece la actora la cual conforme consta en autos al folio 260 y 261 pieza II, fue certificada en fecha 21.12.2011 por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como […] 1.- SINDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL. 2.- TENDINITIS PERSISTENTE DEL SUPRAESPINOSO DERECHO (operado), consideradas enfermedades ocupacionales (1.- contraída con ocasión del trabajo. 2.- agravada con ocasión del trabajo), según clasificación CIE 10 (G56.0, M70.8), que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE […]; así mismo, consta del folio 269 al 271 pieza II, de fecha 30.1.2012 el oficio N. ° DT 077/2012 en donde el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establece el monto de la indemnización correspondiente a la ciudadana Carmen Vitale producto de la patología que padece, con base en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, por una discapacidad parcial permanente mayor del 25 %.
Esta indemnización que reclama la accionante, se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa no negó, rechazó ni contradijo, ni aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.
Como se aprecia del expediente administrativo que corre inserto a los folios 151 al 264 pieza II, no se le capacitó en forma teórica y practica en materia de salud y seguridad, para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; la no presentación de exámenes de salud y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos; no realizaron el informe de la investigación del origen de la enfermedad; no se notifico al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sobre la enfermedad; no le realizaron el estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina o evaluación ergonómica de los puestos de trabajo de atención al cliente y de cajero integral; el programa de seguridad y salud en el trabajo de la AG19 sucursal San Cristóbal, no está adaptado a la norma técnica NT-01-2008; no se constató el sistema de vigilancia epidemiológica en la agencia sucursal San Cristóbal; la inexistencia del plan de trabajo relacionado a pausas que debe realizar el personal de atención al cliente y cajero integral para aplicar ejercicios de fortalecimiento muscular y de la visión, elementos de convicción que permiten a este juzgador determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada. Así se resuelve.
En virtud de lo anterior, la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
[omissis]
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
[omissis]
De esta manera, a los efectos de realizar el cálculo de la indemnización se tomará como referencia 1643 días, por cuanto la patología sufrida si bien requiere de ciertas restricciones y cuidados, esto no le impide a la actora proveerse de otro empleo y ejecutar distintas actividades para su desarrollo personal y laboral, aunado al hecho que, la accionada pago los conceptos que constan en recibo de liquidación, con la indemnización que establece la convención colectiva en su cláusula 66 en caso de indemnización por incapacidad permanente. Así se resuelve.
Declarada procedente la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena calcular esos 1643 días con base a su último salario integral, es decir, el del mes de julio del año 2011, por un monto de Bs. 69 41 diarios.

Por ende, se condena a la accionada al pago de Bs. 114.041, por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.
10. Daño moral: ha establecido nuestro máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la accionada, resarcir el daño moral producido a la actora, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de la responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales de la trabajadora.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia n. º 144 de fecha 7.3.2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, la trabajadora padece de 1.- síndrome de túnel del carpo bilateral. 2.- tendinitis persistente del supraespinoso derecho (operado), consideradas enfermedades ocupacionales (1.- contraída con ocasión del trabajo. 2.- agravada con ocasión del trabajo), según clasificación cie 10 (g56.0, m70.8), que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputársele la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la demandada como se dejó sentado en párrafos anteriores, por cuanto el agravamiento de la enfermedad ocupacional se debió al incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, por parte de la accionada.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la enfermedad ocupacional haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) El grado de educación y cultura, posición social y económica del reclamante: La trabajadora accionante se trata de una señora de 40 años de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de la revisión exhaustiva del acervo: no se observa prueba alguna que demuestre una posible atenuante a favor de la accionada.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad Bs. 30.000 00, por concepto de daño moral, que debe pagar el Instituto Nacional de Nutrición. Así se decide.
11. Salarios caídos: reclama la actora por este concepto desde el 1 ° de agosto del 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, dado que nunca se dio por terminada la relación de trabajo o subsidiariamente hasta el 15 de marzo del 2012 a razón de Bs. 2.257 93. Este juzgador declara improcedente este concepto por cuanto en el presente caso no existe una solicitud de reenganche, ni menos aun, una providencia administrativa en donde se haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos. Así se resuelve.
12. Pensión convencional: aduce la actora que se condene al Banco de Venezuela a reconocer a favor de la demandante la pensión convencional de la cláusula 65 literal j) o en su defecto las indemnizaciones de la cláusula 66 convencional, así como el beneficio previsto en la cláusula 41 de la convención, por su parte la demandada que la accionante solicitó el pago de la pensión convencional establecida en la cláusula 65 literal j de la convención colectiva de trabajo, que a este respecto, es de suma importancia aclararle al sentenciador que Banvenez no puede ni debe pagar 2 conceptos iguales o equiparados, porque en ningún caso podría ser condenada a pagar 2 veces un mismo concepto, aunado a que como empresa del estado incurriría en un delito, como es el peculado de uso de conformidad con lo establecido en la Ley contra la Corrupción.
La cláusula 65 jubilación, de la convención colectiva de trabajo 2006-2009 del Banco de Venezuela establece:
[…] La partes convienen en que el Plan de Jubilación para los trabajadores al servicio del Banco , será el siguiente:
a) Los trabajadores al servicio del banco que tengan veinte y cinco (25) años de servicio ininterrumpidos en la institución y que, adicionalmente, tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación o ser jubilados por el Banco. El monto de la pensión de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de su salario básico […]
b) Los trabajadores actualmente al servicio del banco que hayan ingresado al Instituto con anterioridad al 1 ° de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicio ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco.
c) A los trabajadores que hayan ingresado al servicio del BANCO A PARTIR DEL 1 ° de julio de 1979, sólo podrán optar al beneficio de la jubilación o ser jubilados por el banco cuando hayan prestado sus servicios al Banco por veinte y cinco (25) años o más y hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.
d) A los trabajadores que a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva se jubilen o sean jubilados por el banco, y que, al momento de concluir su relación de trabajo con el banco, no cumpliesen con los requisitos para disfrutar de las pensiones de jubilaciones que otorga el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, seguirán como cotizantes activos del seguro social obligatorio hasta tanto cumplan con los señalados requisitos […]
i) En el caso de que un trabajador hubiese cumplido veinte y cinco (25) años de servicio ininterrumpidos al Banco y por enfermedad o accidente quedase incapacitado, permanentemente, para seguir prestando servicios al banco, podrá solicitar a la Junta Directiva del Instituto que se jubile con el cien por ciento (100 %) de su salario básico […]
Visto esto, se observa como esta cláusula no le es aplicable a la actora por cuanto establece una serie de requisitos para que pueda optar al beneficio de jubilación, los cuales la accionante no cumple, en tal sentido, se declara improcedente este concepto.
La cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo periodo 2006-2009 del Banco de Venezuela, señala:
[…] El Banco conviene en aportar una cantidad equivalente al doce por ciento (12 %) del salario básico mensual de sus trabajadores miembros de la Caja de Ahorro Banvenez, debiendo estos aportar el equivalente al seis por ciento (6 %) de sus respectivos sueldos básicos mensuales. Este beneficio es extensivo a los jubilados, siempre y cuando los mismos manifiesten y convengan en aportar el seis por ciento (6 %) de sus respectivas pensiones de jubilación […].
Por tal motivo, al no ser la actora acreedora del beneficio de jubilación contemplado en la convención colectiva, resulta improcedente la reclamación de este concepto.
La cláusula 66 indemnización por incapacidad permanente de la convención colectiva de trabajo periodo 2006-2009 del Banco de Venezuela, establece:
[…] En caso de que un trabajador por enfermedad, vejez o accidente quede incapacitado, permanentemente, para continuar prestando sus servicios al Banco, éste le pagará en forma doble las indemnizaciones legales que le correspondan. Adicionalmente, le serán canceladas en forma doble las prestaciones contractuales que se hayan causado durante el año en que ocurra la terminación de servicio.
El pago se hará previa presentación del certificado médico correspondiente ratificado por un médico designado por el Banco, si este lo considera necesario.
En caso de disparidad en los diagnósticos médicos, las partes se acogerán al dictamen que puedan emitir aquellos conjuntamente o con la intervención de un tercer facultativo, si fuere necesario. […]
Visto esto, la accionada en su contestación reconoce que cada uno de los conceptos pagados en la liquidación, se realizaron tomando en consideración la cláusula, esto se evidencia al folio 10 de la pieza III del expediente, por tanto, resulta improcedente la reclamación de este concepto. Así se resuelve.
13. Derecho al seguro de H. C. M con la compañía Mapfre: aduce la actora que se le declare el derecho al seguro HCM con la compañía Mapfre o aquella utilizada habitualmente por el Banco para sus empleados activos, dado el carácter de su enfermedad ocupacional, así como, reclama el pago de Bs. 16.000 00, sufragados por la demandante de su propio peculio en medicinas y gastos médicos, tanto de ella como se su señora madre Josefa Álvarez, quien también era beneficiaria de la póliza HCM irregularmente quitada, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que Banvenez le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 16.000 00, por concepto de medicinas y gastos médicos, tanto de ella como su señora madre, puesto que en la convención colectiva de trabajo, no existe cláusula alguna que trate sobre este particular.
La carga de la prueba le correspondía a la accionante, es decir, debió probar los gastos en los que según su decir incurrió, sin embargo, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre tal afirmación, por tal motivo, se declara improcedente este concepto, aunado al hecho que, si la actora pretendía solicitar o exigir el cumplimiento de la póliza debió requerírselo a la empresa aseguradora, y no al patrono, motivo por el cual al ser un tercero ajeno al proceso, no puede este juzgador suplir las deficiencias en las que incurrió la accionante. Así se resuelve.
14. Prestación de antigüedad e intereses: por cuanto la relación de trabajo finalizó durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se procede a efectuar el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, tomando como referencia los salarios y conceptos discriminados en los recibos de pago de salario insertos en el expediente, incluyendo las diferencias y conceptos declarados procedentes, que fueron detallados ut supra.
Si bien es cierto que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de terminación de la relación laboral establecía […] la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial […], es decir, el tiempo que estuvo de reposo no se computa para la antigüedad, por cuanto la actora no presto servicio durante ese tiempo, no es menos cierto que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 101 […] A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal […] y su Reglamento en el artículo 86, señala […] En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad […].
Por tal motivo, al haberse originado el reposo de la actora (discapacidad temporal) como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece y que fue certificada por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 20.12.2011, considera este juzgador que el tiempo durante el cual la actora estuvo de reposo será computado solo para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, en tal sentido, el tiempo de prestación de servicios de la actora fue de 8 años 9 meses y 27 días.

Por lo tanto, al efectuar el cálculo y deducir los anticipos realizados por la accionada conforme se evidencia de los recibos de pago de salario insertos en la pieza III, se evidencia que se le adeuda a la actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.798 47 y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 21.526 08. Así se decide.
15. Diferencia en el pago de utilidades: aduce la actora que conforme a la cláusula 75 de la convención colectiva le corresponde 120 días de utilidades por año, tomando como base de salario Bs. 169 86, para un total a reclamar de Bs. 55.411 23, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que el salario diario que deba ser empleado como base de cálculo de las utilidades sea la cantidad de Bs. 169 86, niega, rechaza y contradice que Bavenez le deba a la accionante la cantidad de Bs. 55.411 23, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues la accionada pago todos y cada uno de los conceptos referidos a utilidades y prestaciones que correspondían a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, aduce que debe tenerse en cuenta que para los años del 2002 al 2005 el beneficio de utilidades de los empleados de Banvenez no estaba constituido por 120 días de salario, si no que el mismo tenia como base únicamente 90 días, tal como lo establecía la convención colectiva vigente de 2003 a 2006 en su cláusula 77.
La cláusula 77 de la participación en los beneficios (utilidades) de la convención colectiva de trabajo periodo 2003-2006 del Banco de Venezuela, establece […] El Banco pagará utilidades conforme a la Ley. Sin embargo, si dichas utilidades no alcanzaren a cubrir noventa (90) días de salario integrales en el año 2004, el Banco pagará la diferencia a título de bonificación […], y la cláusula 77 de la participación en los beneficios (utilidades) de la convención colectiva de trabajo periodo 2006-2009 del Banco de Venezuela, establece […] El Banco pagará utilidades conforme a la Ley. Sin embargo, si dichas utilidades no alcanzaren a cubrir ciento veinte (120) días de salario integrales, el Banco pagará la diferencia a título de bonificación […]. En virtud de lo anterior, se procede a efectuar el cálculo tomando como referencia 90 días de utilidades para los años 2002 al 2005; y 120 días de utilidades para los años 2006 al 2011, con base en el salario promedio del año.




La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia núm. 309 de fecha 22.5.2013 que […] Los días de reposo médico acordados por el IVSS, suspenden la relación laboral y no se computan – se excluyen- para el cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades […], en tal sentido, se calcularon las utilidades anualmente, salvo las del año 2009, 2010 y 2011 que se calcularon excluyendo el tiempo durante el cual la actora estuvo de reposo, conforme a la jurisprudencia antes citada.
Una vez efectuado el cálculo se realizaron las correspondientes deducciones conforme consta de los recibos de pago insertos a los folios 229 al 245 pieza III, de lo cual se aprecia que existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 32.052 06, por consiguiente se condena su pago. Así se decide.
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Banco de Venezuela S. A. Banco Universal a pagar a la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-10.157.534, los conceptos detallados a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y, los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.7.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28.9.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-10.157.534 contra la entidad de trabajo Banco de Venezuela S. A. Banco Universal. 2º: SE CONDENA a la entidad de trabajo Banco de Venezuela S. A. Banco Universal a pagar la cantidad de Bs. 220.905 10. 3° NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
MÁCCh./ECRC: Abg. ª Asistente