REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Diecisiete (17) de junio de 2014
204 ° y 155 °
ASUNTO: SP01-L-2014-000196
PARTE ACTORA: los ciudadanos BLADEMIR ANTONIO ROA CHACON, JOSE EMIRO ROSALES SOTO y NELSON ERASMO RUJANO MORENO, con cédulas de identidad n.° V.- 9.213.877, V.- 5.025.499 y V.- 10.163.811 en su orden
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREU SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.248.192, con Inpreabogado Nro.67.059
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN IGNACIO C.A., en la persona de su Presidente ciudadana NHORA LILIANA UZCATEGUI SERRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.813.518
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.810.091, con Inpreabogado Nro.159.235
MOTIVO: INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Visto el escrito de fecha 13 de junio de 2014, presentado por la abogada DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.810.091, con Inpreabogado Nro.159.235, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA SAN IGNACIO C.A, mediante el cual solicita se tenga como tercero forzoso al ciudadano JUAN JOSÉ MENESES MADRID, este Juzgado para pronunciarse sobre dicha petición hace las siguientes consideraciones:

1. La solicitud del llamamiento de un tercero a la causa debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Siendo la tercería de naturaleza forzosa, la misma debe acompañarse con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
3. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, prevé la posibilidad de poder intervenir en el proceso como tercero, por considerarse la controversia común o pueda afectarle el fallo definitivo, otorgándole al tercero forzoso igualdad de derechos, deberes y cargas procesales que el demandado.

Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería, constatando que:
1.- De la lectura del Escrito de Tercería se desprende que la parte solicitante sólo indicó circunstancias de hecho en los cuales fundamentó su pedimento, al señalar que la causa del cobro de prestaciones sociales de los ciudadanos BLADEMIR ANTONIO ROA CHACON, JOSE EMIRO ROSALES SOTO y NELSON ERASMO RUJANO MORENO, le es común al ciudadano JUAN JOSE MENESES MADRID, por cuanto fue la persona que los contrató personalmente, y es quien debe pagarles sus pasivos laborales, por ser el ciudadano JUAN JOSE MENESES MADRID el encargado de la obra Consolidación del Muro de Pilotes Avenida Intercomunal San Cristóbal-El Corozo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debían demandar de manera solidaria a JUAN JOSE MENESES MADRID; además, indicó que la demandada la CONSTRUCTORA SAN IGNACIO C.A., no tuvo relación directa con los accionantes.
2.- Fundamenta la solicitud de intervención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se observa que la parte demandada, la CONSTRUCTORA SAN IGNACIO C.A., no acompaña a su solicitud de intervención forzada, ninguna prueba en la que apoye tal pedimento, limitándose a señalar que el encargado de la obra para la cual fueron contratados los actores era el ciudadano JUAN JOSE MENESES MADRID.
Por las razones antes expuestas no se admite el llamado del Tercero en la presente causa y Así se decide. En consecuencia, se acuerda celebrar la audiencia preliminar para el día y la hora fijada en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE .la solicitud de TERCERIA propuesta por la parte demandada, donde se llama como tercero al ciudadano JUAN JOSE MENESES MADRID, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.794.440.
SEGUNDO: Se ordena celebrar la audiencia preliminar para el día y hora pautado.-
No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,