REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de junio de 2014
SENTENCIA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
N° DE EXPEDIENTE: SP01L2014000249
PARTE ACTORA: BENJAMÍN CUBILLOS OSORIO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. WENDY MÉNDEZ
PARTE DEMANDADA: CARROCERÍAS ANDINAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
El 04 de junio de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, presentada por el ciudadano BENJAMÍN CUBILLOS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 19.291.608, por intermedio de su representación judicial la Abogada en ejercicio WENDY MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.343, contra la empresa CARROCERÍAS ANDINAS, C.A.

El 05 de junio de 2014, se estampa por este Despacho el recibo del expediente por distribución de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, absteniéndose este Despacho el 06 de junio del año que discurre, acerca de su admisibilidad y ordenándose por aplicación del Despacho Saneador, la subsanación del escrito libelar, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a:
PRIMERO: Relacionar el salario normal devengado por el trabajador, con sus pertinentes variaciones aplicables a lo largo del tiempo de servicio.
SEGUNDO: Los cálculos de estimación de la prestación de antigüedad efectuados con la dualidad de sistema que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando los correspondientes pagos parciales o totales imputados a tal concepto, si lo hubiere.
TERCERO: Los cálculos del resto de los conceptos demandados.
CUARTO: Indicar en forma clara y precisa, nombre y apellido del representante, legal, estatutario o judicial de la persona jurídica demandada, ello con el fin de practicar la notificación.
COMÚN: Con ocasión de demandarse pretensiones de contenido patrimonial, su estimación debe comprenderse en el cuerpo de la demanda y no como anexos de la demanda.

El 13 de junio de 2014, se certificó por Secretaría la notificación del Despacho Saneador en la dirección procesal señalada por la parte actora en el escrito de la demanda. No hubo actuación alguna de su parte, respecto de la subsanación ordenada por este Juzgado.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de los autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de subsanar el libelo, en el lapso legal establecido para ello, es decir, no cumplió con lo ordenado, razones estas por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia de ello, la perención del proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada.

A tal efecto, es importante señalar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación con la carga procesal que debe desplegar el demandante, cuando se le requiere la subsanación del escrito libelar, cuando en su sentencia de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”

Tales consideraciones hacen forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber delimitado el objeto de la demanda, a falta de actividad procesal de la parte actora, con la consecuente perención del procedimiento prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la demanda y PERIMIDO el procedimiento por Cobro de Acreencias Laborales, presentado por el ciudadano Benjamín Cubillos Osorio, titular de la cédula de identidad N° 19.291.608, por intermedio de su representación judicial la Abogada en ejercicio Wendy Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.343, contra la empresa Carrocerías Andinas, C.A. parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
El Juez,




Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria,