REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ACEDO BLANCO CREEZY JOHANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.418.039.
Apoderado de la Parte Demandante: abogados DULCE MARÍA MARQUEZ OLIVEROS y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 137.179.
Parte Demandada: ORTIZ GARCÍA DOUGLAS HEBERTO, quien fuese venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.246.438, representado por los herederos conocidos DARCY MARIANELLA ORTIZ GARCÍA, RODRIGO ASDRUBAL ORTIZ GARCÍA, FRANCIA CAROLINA ORTIZ GARCÍA y JOSE GREGORIO ORTIZ GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.655.942, V-5.674.858, V-5.674.859 y V-9.217.082, en su orden.
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados MIRIAM ZULAY GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL TABARQUINO GUZMÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.155.410 y 153.909.
Motivo de la Causa: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Expediente: 7950.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La parte demandante presenta libelo de demanda previa distribución en la que expuso:
Que en fecha 18 de abril de 2007, los ciudadanos ACEDO BLANCO CREEZY JOHANNA y ORTIZ GARCÍA DOUGLAS HEBERTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.418.039 y V-9.246.438, respectivamente, contrajeron matrimonio según consta acta de matrimonio No. 132 del año 2007, expedida por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, oficina de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De igual manera en fecha 07 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaro el divorcio por ruptura prolongada entre los ciudadanos antes mencionados.
La parte actora hace ver a este Tribunal que durante la relación que mantuvo con el ciudadano ORTIZ GARCÍA DOUGLAS HEBERTO, obtuvieron un (01) solo inmueble en común el cual se trata de un Apartamento No. C-73, con número Catastral 202302U01003113012002P07003, piso 7, Edificio Torre “B”, conjunto residencial “La Hacienda” Urb. Coromoto, detrás de la Policlínica Táchira, área 87 metros cuadrados, consta de un recibo-comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño principal, una (01) cocina, lavadero, balcón, tres closets, con los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio y escaleras; SUR: con fachada sur del edificio y vacío; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con vació, escalera y pasillo de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el no. B-C-73, registrado en fecha 16 de abril de 2008, por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRIT26-03; según la parte el ciudadano ORTIZ GARCÍA DOUGLAS HEBERTO, a dicho en muchas oportunidades que hay que vender para que cada uno , obtenga el 50 % liquido que por ley le corresponde del bien, al igual que en muchas oportunidades dice que no, previas deducciones o solvencias de los pasivos, que se encuentran afectado el inmueble en cuestión, toda vez, que se debe al banco por préstamos hipotecario, por ello que la parte procede a demandar a dicho ciudadano.
Fundamente su demanda en los artículos 768 y 770 del Código Civil y en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de resguardar las garantía constitucionales de una tutela efectiva, para ambas partes, así como del daño temido la parte demandante solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble antes descrito, y demandando como en efecto lo hace al ciudadano ORTIZ GARCÍA DOUGLAS HEBERTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.246.438, para que reconozca que la aquí demandante es propietaria del 50% del bien a partir, que convenga o sea obligado por este Tribunal a partir el bien descrito, que el mismo sea condenado en costas; estimando la presente demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA---
1.- Copia simple del acta de matrimonio no. 132 del año 2007, expedida por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira Marcada con la letra “A”.
2.- Copia simple del acta de fecha 07 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaro el divorcio por ruptura prolongada entre los ciudadanos ACEDO BANCO CREEZY JOHANNA y ORTIZ GARCÍA DOUGLAS HEBERTO, marcado con la letra “B”.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
ACTUACIONES REALIZADAS POR ANTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA
En fecha 21 de marzo de 2013, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, constante de tres folios útiles y 19 anexos, demanda interpuesta por la ciudadana CREEZY JOHANNA ACEDO BLANCO en contra del ciudadano DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA, a quien se le libro boleta de citación para que compareciera dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a cualquiera de las horas hábiles, a objeto de que de contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 01 de abril de 2013, la ciudadana ACEDO BLANCO CREEZY JOHANNA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, Otorgo poder Apud-Acta a los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO y FERNANDO LINARES, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 137.179, respectivamente.
En fecha 04 de abril de 2013, el abogado UGLIS SALAVERRIA, apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia consignada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, solicito al Juez de ese juzgado se inhibirá de la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2013, inserto al folio 25, por medio de acta el Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia Civil del Estado Táchira, se inhibió de la presente causa, en virtud de que el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, co-apoderado de la demandante en la presente causa, consigno copia fotostatica del oficio No. IGT3412-09, de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por la inspectora General de Tribunales contentiva de apertura del expediente disciplinario contra el Juez de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.
En fecha 11 de abril de 2013, visto que se venció el lapso establecido en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil acordó remitir copias certificadas del acta de inhibición y algunas actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor Civil del Estado Táchira, y la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia civil del Estado Táchira.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL
En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal recibió por distribución constante de una pieza principal constante de 30 folios útiles, y cuaderno de medidas constante de un folio, el cual este Tribunal procedió avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal informo que le fueron suministrados el costo de los fotostatos a fin de elaborar la boleta de citación de la parte demandada. En esa misma fecha el abogado FERNANDO JOSE LINARES MACIAS, co-apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia por diligencia inserta al folio 33, que le pago el emolumento al alguacil de este Tribunal.
En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal informo que en fecha 17 de mayo de 2013, se dirigió a la dirección procesal del ciudadano DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA, para hacerle entrega de la boleta de citación el cual, él mismo recibió y firmo.
En fecha 10 julio 2013, la ciudadana CREEZY JOHANNA ACEDO BLANCO, parte actora, asistida por la abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 178.373, consigno ante este Tribunal tres folios útiles de acta de defunción numero 1005 del 06 de junio de 2013, del ciudadano DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA. A su vez solicito que de conformidad con el artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde librar Edicto para citar a los herederos del demandado.
En fecha 10 de julio de 2013 la ciudadana ACEDO CREEZY JOHANNA, suficientemente identificada en autos, confirió poder apud-acta a los abogados DULCE MARÍA MARQUEZ OLIVEROS y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 137.179, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal vista el acta de defunción consignada en el expediente del ciudadano DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA, dejo constancia que la presente causa se encontraba suspendida desde el momento en que se hizo contar en el expediente la muerte del demandado, de conformidad con el artículo 144 del Código de procedimiento Civil; de igual manera se acordó librar edicto de conformidad con el artículo 231 Ejusdem, a los herederos desconocidos del decujus DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA.
En fecha 11 de julio de 2013, en auto inserto al folio 47, este Tribunal insto al alguacil de este Juzgado a fijar en las puertas del Tribunal el Edicto librado en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia por medio de diligencia que en esa misma fecha procedió a fijar Edicto librado en la presente causa en las puertas del Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2013, la abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, co- apoderada de la parte demandante, solicito que el edicto librado en la presente causa fuese corregido en virtud de que el nombre del ciudadano DOUGLAS HEBERTO, aparece mal escrito.
Seguidamente en fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal por medio de auto libro nuevo edicto, a los herederos desconocidos del decujus DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA, haciendo la corrección del nombre del fallecido. Librándose dicho edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha inserta al folio No. 52, se insto al alguacil a fijar en las puertas del Tribunal un ejemplar del edicto librado.
En fecha 19 de septiembre de 2013, los ciudadanos DARCY MARIANELLA ORTIZ GARCÍA, RODRIGO ASDRUBAL ORTIZ GARCÍA, FRANCIA CAROLINA ORTIZ GARCÍA y JOSE GREGORIO ORTIZ GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.655.942, V-5.674.858, V-5.674.859 y V-9.217.082, en su orden, asistido por los abogado MIRIAM ZULAY GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL TABARQUINO GUZMÁN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 155.410 y 153.909, en su orden, expusieron, que por cuanto su hermano el ciudadano DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.246.438, falleció el día 06 de junio de 2013, y quien era demandado en la presente causa, y habiendo sido llamados por este Tribunal a través de Edicto a los herederos desconocidos del mismo, es por lo que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, comparecen por ante este Tribunal para darse por citados.
Consignaron partidas de nacimiento de cada uno de los nombrados con anterioridad, a fin de demostrar la afinidad con el ciudadano inicialmente demandado, igualmente consignan actas de defunción de os ciudadanos RODRIGO ORTIZ y MARINA GARCÍA DE ORTIZ, quienes fuesen venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.521.680 y 9.246.411, en su orden.
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2013, los ciudadanos DARCY MARIANELLA ORTIZ GARCÍA, RODRIGO ASDRUBAL ORTIZ GARCÍA, FRANCIA CAROLINA ORTIZ GARCÍA y JOSE GREGORIO ORTIZ GARCÍA, ya identificados, confirieron poder Apud-Acta a los ciudadanos MIRIAM ZULAY GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL TABARQUINO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 155.410 y 153.909.
En fecha 11 de octubre de 2013, la abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, por medio de diligencia consigno los periódicos de los diarios la Nación y los Andes, donde aparece publicado en diferentes fechas el edicto librado en la presente causa; y seguidamente en fecha 11 de octubre de 2013 este Tribunal por medio de auto procedió agregarlos al expediente.
En fecha 10 de enero de 2014, la abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, co-apoderada de la parte demandante, solicito al Tribunal hiciera el computo para determinar el vencimiento del lapso de publicación en prensa para que se hagan presentes los herederos desconocidos, para que se realice el respectivo nombramiento del Defensor Ad-litem, de la cual dicha solicitud fue reitera por medio de diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, por la profesional del derecho antes mencionada.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal nombro como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del decujus DOUGLAS HERBETO ORTIZ GARCÍA, al abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, a quien se le libro boleta de notificación para que acepte el cargo recaído en el o presente su excusa al mismo, si fuese el primero de los casos deberá presentarse al tercer día de de despacho siguiente luego de sus aceptación a presentar el juramento de ley.
En fecha 21 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal informo que en esa misma fecha el abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, recibió y firmo la boleta de notificación.
En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado DARÍO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el inrpeabogado bajo el No.89.952, presento por medio de diligencia su aceptación al cargo como defensor ad-litem en la presente causa; seguidamente en fecha 31 de marzo de 2014, el abogado antes mencionado se presento por ante este Tribunal presentar el juramento de ley correspondiente.
En fecha 04 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal informo que le fueron suministrados el costo de los fotostatos a fin de elaborar la boleta de citación del defensor ad-litem.
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal dejo sin efecto el nombramiento del abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, como defensor ad-litem en la presente causa, para lo cual se le acordó librar boleta de notificación.
Seguidamente en fecha 09 de abril de 2014, la abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, co-apoderada de la parte demandante, solicito se dejara con efecto el nombramiento del defensor ad-litem, a fin de que se resguarde los derechos de un posible heredero del ciudadano DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA.
En fecha 14 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal informo que en esa misma fecha el abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, recibió y firmo la boleta de notificación donde este Tribunal revoca el nombramiento como defensor ad-litem recaído en su persona.
En fecha 23 de abril de 2014, la abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, co-apoderada de la parte demandante, expuso, que en virtud de que la parte demandada no hizo oposición al único bien inmueble a partir, de conformidad con el artículo 778, se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2014, la abogada MIRIAM ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, co-apoderada de la parte actora solicito a este Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Se destaca de lo relacionado con anterioridad que en fecha 10 de julio de 2013, la abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, apoderada de la parte demandante, consigno al expediente acta de defunción No. 1005, de fecha 06 de junio de 2014, del ciudadano DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA en la cual costa que el mismo falleció, dejando así de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa suspendida y librándose edicto a los herederos desconocidos del decujus, y dejándose constancia que no se presento persona alguna. Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2013, se hicieron presentes en el Tribunal los ciudadanos DARCY MARIANELLA ORTIZ GARCÍA, RODRIGO ASDRUBAL ORTIZ GARCÍA, FRANCIA CAROLINA ORTIZ GARCÍA y JOSE GREGORIO ORTIZ GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.655.942, V-5.674.858, V-5.674.859 y V-9.217.082, asistidos por los abogados MIRIAM ZULAY GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL TABARQUINO GUZMÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 155.410 y 159.909, respectivamente, identificándose todos como hermanos del ciudadano DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA, haciéndose parte en la presente causa, consignando las partidas de nacimiento de cada uno, para demostrar su afiliación con dicho ciudadano, los mismo no presentaron objeción a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, y mucho menos presentaron pruebas al expediente, el Tribunal observa que al presente caso surgió una situación anómala al producirse sorpresivamente la muerte del demandado, debe este Tribunal hacer la cotación que el demandado fue debidamente citado de manera personal, cumpliendo lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, y como ya se dijo en fecha 10 de julio de 2013, riela de las actas procesales diligencia en la que la parte actora consigna acta de defunción del ciudadano DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA, lo cual dio lugar a que se suspendiera el curso del proceso conforme lo señala el artículo 144 ejusdem, tal y como consta al folio (44) del presente expediente. Si bien es cierto la causa se suspende conforme lo indica la norma adjetiva citada, no es menos cierto que el Tribunal tiene conocimiento del fallecimiento del demandado, fenecido el lapso para contestar la demanda, y siguiendo lo establecido en el artículo 202 ejusdem, los términos o lapsos procesales transcurren íntegramente y solo podrán abreviarse suspenderse, por voluntad de las partes o por una causa no imputable, lo cual el lapso para la contestación de la demanda transcurrió íntegramente, sin que la parte hiciera oposición a la misma, y el lapso de promoción de pruebas corrió la misma suerte, sin embargo los herederos debidamente notificados por la publicación de los carteles ordenados conforme al artículo 231 ejusdem, en fecha 26 de julio de 2013, se hicieron parte en el juicio en el lapso de dictar sentencia y aun así vinieron asistido de abogado de su confianza, no hicieron formal defensa al juicio de partición incoado lo cual queda perfectamente establecido que no hubo oposición al juicio de partición en la que CREEZY YOHANNA ACEDO BLANCO demanda a DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA, y así se declara.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda se evidencia que en el mismo, solicitan la partición de un (01) solo inmueble en común el cual se trata de un Apartamento No. C-73, con número Catastral 202302U0100311301200P07003, piso 7, Edificio Torre “B”, conjunto residencial “La Hacienda” Urb. Coromoto, detrás de la Policlínica Táchira, área 87 metros cuadrados, consta de un recibo-comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño principal, una (01) cocina, lavadero, balcón, tres closets, con los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio y escaleras; SUR: con fachada sur del edificio y vacío; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con vació, escalera y pasillo de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el no. B-C-73, registrado en fecha 16 de abril de 2008, por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRIT26-03, el cual fue adquirido durante la relación de los ciudadanos CREEZY JOHANNA ACEDO BLANCO y el fallecido DOUGLAS HEBERTO ORTIZ GARCÍA.
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Adjetivamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil regula los requisitos especiales o particulares que debe contener toda demanda tendente a la partición, fijando el trámite procesal por el procedimiento ordinario.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.
Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. El juicio se tramita como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, la controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.
Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no hicieron oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil. Y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la partición interpuesta por la ciudadana CREEZY JOHANNA ACEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.418.039, en contra de ORTIZ GARCÍA DOUGLAS HEBERTO, quien fuese venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.246.438, representado por los herederos conocidos DARCY MARIANELLA ORTIZ GARCÍA, RODRIGO ASDRUBAL ORTIZ GARCÍA, FRANCIA CAROLINA ORTIZ GARCÍA y JOSE GREGORIO ORTIZ GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.655.942, V-5.674.858, V-5.674.859 y V-9.217.082, en su orden.
SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del bien compuesto por: un Apartamento No. C-73, con número Catastral 202302U0100311301200P07003, piso 7, Edificio Torre “B”, conjunto residencial “La Hacienda” Urb. Coromoto, detrás de la Policlínica Táchira, área 87 metros cuadrados, consta de un recibo-comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño principal, una (01) cocina, lavadero, balcón, tres closets, con los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio y escaleras; SUR: con fachada sur del edificio y vacío; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con vació, escalera y pasillo de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el no. B-C-73, registrado en fecha 16 de abril de 2008, por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRIT26-03.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, el día 06 de junio de 2014, siendo las once y cero (11:00 a.m) minutos de la mañana.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria accidental......
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 minutos del medio día del día de hoy.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria accidental
DC/Moreno J.-
Exp. No. 7950.
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