REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de junio de 2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ CUBILLOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.124.129
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.031.
PARTE DEMANDADA: BETTY DORIS DORADO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.873.625.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 178.324.
MOTIVO: DIVORCIO.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal por medio de auto acordó agregar al expediente escrito consignado por la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, en fecha 11 de junio de 2014, inserta al folio (F.125), y quien actúa en la presente causa como defensora Ad-Litem de la demandada BETTY DORIS DORADO OSORIO, y que este Tribunal por error involuntario procedió a agregar el mismo como un escrito de promoción de pruebas, cuando lo correcto es que dicho escrito es de contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal procedió a dar admisión a al supuesto escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensora ad-litem, pues como anteriormente se dijo el mismo es escrito de contestación a la demanda.

En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso, se evidencia que efectivamente este Tribunal al momento de agregar dicho escrito, inserto al (f. 125), lo agrego en fecha 16 de junio de 2014, como un escrito de promoción de pruebas, cuando lo correcto es que es un escrito de contestación a la demanda. en consecuencia este Tribunal, deja sin efecto el auto de fecha 16 de junio de 2014, inserto al folio (F.127), y auto de fecha 25 de junio de 2014, inserto al folio (F.128), así mismo este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de que las partes promuevan nuevamente pruebas en la presente causa, el cual tendrá lugar en el lapso de de quince (15) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, lapso que se dejará vencer íntegramente, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que las partes promuevan nuevamente pruebas en la presente causa, el cual tendrá lugar en el lapso de de quince (15) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, lapso que se dejará vencer íntegramente.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero.
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental

Exp. No. 7725.