REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.626, de este domicilio y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.541.625, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.741.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.330, según poder debidamente otorgado por PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajeo el N° 09, tomo 06 de los libros de autenticación, de fecha 03 de febrero del año 2012.
PARTE DEMANDADA: MARÍA SIOMARA DURAN DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.062.021, viuda y de este domicilio y ROSALINA RUEDA DIAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula Colombiana N° 28.202.863, domiciliada en la República de Colombiana, Cúcuta, Norte de Santander, como presuntas herederas de MARIO SERRANO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.156.468, fallecido el 19 de marzo del año 2007, en Bucaramanga República de Colombia.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.976.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.928.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 7677
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Señala la parte demandante en su escrito libelar : En el mes de febrero del año de 1973 en la ciudad de Bucaramanga, Santander en Colombia, la señora CARMEN MIRANDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Extranjera N° 81.912.301 a la edad de los 24 años conoce al señor MARINO SERRANO RUEDA, de 28 años de edad, surgió una relación amorosa y comienza a vivir juntos en una vivienda ubicada en la calle 9 con carrera 10 y 11 N° 10-25, en San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela.
Producto de esa convivencia entre la Sra. Carmen Miranda Martínez, y el Sr. Mario Serrano Rueda, se gestó un embarazó manteniendo su relación.
El 19 de noviembre de 1982, en la Policlínica Táchira, nacen prematuramente Los Gemelos, nombrados como PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, según partidas de Nacimiento de fecha 06 de Octubre de 1986 N° 3725, a nombre de Pilar del Valle Miranda Martínez y N° 3726 a nombre de Fernando del Valle Miranda Martínez.
El ciudadano MARIO SERRANO RUEDA, como padre tuvo un trato excepcional a sus Gemelos Pilar y Fernando, pendiente en todo momento de su crianza, de su manutención, de su auxilio y protección, fue preocupado por su educación y siempre apoyo a sus hijos.
Entre la sra. Carmen Miranda Martínez y el Sr. Marino Serrano Rueda, se rompió relación de pareja y posteriormente decide contraer matrimonio con la ciudadana Maria Xiomara Duran Ontiveros, relación de la cual no tuvo hijos.
El Sr. MARIO SERRANO RUEDA, a pesar de no haberles dado el apellido a sus hijos gemelos Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez, siempre los reconoció y los trató públicamente como sus hijos.
Llevo siempre con su familia y mantuvieron el cariño y el reconocimiento en general desde su nacimiento en el año de 1982, a sus hijos.
MARIO SERRANO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.156.468, era casado con la ciudadana Maria Xiomara Duran Ontiveros y siempre presentó como sus hijos a Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez.
La ciudadana MARIA XIOMARA DURAN ONTIVEROS, luego del fallecimiento de Mario Serrano Rueda, se ha negado a reconocer como hijos de su esposo a Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez.
La ciudadana Maria Xiomara Duran Ontiveros o de Serrano, se atrevió a presentar con especial diligencia ante el SENIAT, el día 04 de junio de 2007 la Declaración Sucesoral, según planilla N° 0050919, expediente 07/909, desconociendo completamente la condición de hijos a PILAR DEL VALLE y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, y negarles su parte de patrimonio hereditario.
A la espera que el proceso que se lleva en Colombia dicte su Sentencia, no habían accionado en Venezuela.
Por los anteriores puntos, presentaron justificativos de testigos, evacuados en la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, de fecha 03 de febrero del año 2012, a nombre de FERNANDO DEL VALEE MIRANDA MARTINEZ y por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, de fecha 08 de febrero del año 2012, a nombre de PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ.
De la Acción Judicial en la Republica de Colombia.
Tomando en consideración que el Padre de los Gemelos, Mario Serrano Rueda, falleció y fue enterrado en fecha 19 de marzo del año 2007 en Bucaramanga, Colombia, donde estaba domiciliado para ese momento, con bienes en ese País, y por lo tanto iniciaron acción legales y fueron emprendidas previamente en la Republica de Colombia debido a que el padre de los gemelos, era Colombiano y esta en proceso de sentencia, por ante el Juzgado Tercero de Familia con sede en San José de Cúcuta, Norte de Santander, juicio de filiación y petición de herencia, radicado N° 390-2008, por el despojo que fueron objeto, de su participación en el Patrimonio Hereditario en Colombia.
En dichas acciones, durante el proceso se promovió y se evacuó la Prueba científica ordenada por el Juzgado anteriormente nombrado, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente Laboratorio de Biología Forense, identificado como DRNO-LBIF-665-2001 e informe Pericial de Genética Forense de la Dirección Regional de Bogotá en Informe N° DRBO-LGEF-1102001305 y N° DRBO-LGEF-1102001500, el cual determina el 99,999998% de probabilidad de que sea el sr. Mario Serrano Rueda, el Padre Biológico de Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez.
La presente demanda se basa en el cumplimiento del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos 228, 214 del Código Civil, el artículo 56 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Petitorio.
1.- Que sea declarada la Paternidad del Sr. Mario Serrano Rueda a Fernando del Valle Miranda Martínez.
2.- Que sea declarada la Paternidad del Sr. Mario Serrano Rueda a Pilar del Valle Miranda Martínez.
3.- Que se pronuncie la Juez sobre los Costos y Costas Procesales.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Como medida urgente, a fin de resguardar y proteger el patrimonio construido y forjado a lo largo de la vida de MARIO SERRANO RUEDA, solicitamos una medida preventiva, sobre todos los bienes que tenia en vida Marino Serrano Rueda como padre de los gemelos, por las siguientes razones:
.- La viuda Maria Xiomara Duran Ontiveros o de Serrano y la madre de Marino Serrano Rueda, Rosalina Rueda Díaz, presentaron ante el SENIAT, el día 04 de junio de 2007 la Declaración Sucesoral, según planilla N° 0050919, expediente 07/909, desconociendo completamente la condición de hijos a Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda.
.- Bienes traspasados por ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira, en fechas posteriores a la Muerte de Mario Serrano Rueda, donde aparece el como vivo y firmando los traspasos.
Solicitamos como medida preventiva se acuerde la prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- Un inmueble ubicado en Aldea Pueblo Nuevo, casa N° 100, Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, protocolizado por el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y anotado bajo el N° 06, Tomo 007, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 07 de agosto de 1998 y también asentado traspaso en Protocolo Primero N° 14, folios 059/060, Tomo 093 de fecha 16-11-2007 del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
2.- Apartamento N° 02-08, Bloque 05, Edificio N° 01, Urbanización Nueva Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, inserto bajo la matricula 06. R. I. N° 14, folios 56 al 59, Tomo VIII de fecha 24 de abril del año 2006.
3.- Derechos y acciones sobre dos (02) parcelas en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano el Mirador, Barrancas, Registro ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 35. Tomo 001, Protocolo 01, folios ½, segundo trimestre.
4.- Apartamento N° 02-08, Bloque 05, Edificio N° 01, Urbanización Nueva Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, inserto bajo la matricula 06. R. I. N° 14, folios 56 al 59, Tomo VIII de fecha 24 de abril del año 2006.
5.- Casa para habitación en Aguas Calientes, calle 3, N° 1-139 registrado bajo matricula 08RI, bajo el N° 27, tomo XXII de fecha 13-11-2008 del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Solicitamos como medida preventiva se acuerde la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente vehiculo:
1.- Oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, a fin de paralizar la circulación de vehículo Marca Toyota modelo 4RUNNER 4X2 ST, año 2002, color beige, serial carrocería JTB11VNJ020237448, serial de motor 5vz1441130, placas SAW-550, SPORT WAGON, en documento autenticado N° 05, tomo 68 de fecha 10 de mayo de 2007.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), Equivalente a 3333.33 Unidades Tributarias. (F. 01 al 05).
ANEXOS:
1) Cédula de Identidad de los Demandantes y Abogados Asistentes.
2) Poder Autenticado a Fernando del Valle Miranda Martínez.
3) Acta de Defunción, debidamente legalizada y apostillada de Mario Serrano Rueda.
4) Declaración Sucesoral, según planilla N° 0050919, expediente 07/909. (F. 06 al 88).
Mediante auto de fecha 29 de febrero del año 2012, este Tribunal previa distribución se le dio entrada se inventario y dado que quien representa a la ciudadana PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, no es abogado este despacho Insta a la Parte Interesada, a consignar en autos poder otorgado por la misma a un abogado de la República, para lo cual se conceden diez días de despacho siguientes. (F.89 y 90).
Por diligencia de fecha 12 de marzo del año 2012, el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, Inpreabogado N° 129.339, consignó Poder especial otorgado a su persona por Pilar del Valle Miranda Martínez. (F.91 y 95).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 15 de marzo del año 2012, este Tribunal admite la demanda por Inquisición de Paternidad. Se emplazó a los ciudadanos demandados MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO Y ROSLAINA RUEDA DIAZ plenamente identificadas en el auto de admisión , para que concurra por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, se fija dos días de termino de la distancia calendario consecutivo. Se notificado al Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno librar Rogatoria para la práctica de la citación a la República de Colombia, a fin de que practique la citación de la ciudadana Rosalina Rueda Díaz, se libró oficio y boleta de citación. Se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos necesarios fin de elaborar la boleta de citación y rogatoria. (F.96).
Por diligencia de fecha 20 de marzo del año 2012, el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, inpreabogado N° 129.339, ratifico en cada una de sus partes el escrito contentivo de las Medidas Preventivas. (F.97).
En fecha 20 de marzo del año 2012, corre agregado Poder Especial Apud Acta, concedido por el ciudadano FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, al abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.741.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.330. (F.98).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le suministraron el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA. (F.99).
Por diligencia de fecha 26 de marzo del año 2012, el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, informó que la Rogatoria debe ser dirigida a: Sr. Juez de Reparto en Familia, Oficina Judicial de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia. (F.100).
Por auto de fecha 28 de marzo del año 2012, este Tribunal acuerda librar boleta de citación para la ciudadana MARÍA SIOMARA DURAN DE SERRANO, líbrese boleta. La codemandada Rosalina Rueda Díaz, colombiana, se encuentra domiciliada en al ciudad de Cúcuta, Norte de Santander de la Republica de Colombia, en tal sentido se acuerda exhortar por Auto Aparte a un Juzgado Competente por Jurisdicción en el Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, para que se avoque a practicar la citación de la ciudadana antes mencionada. (F.101 al 102).
Por auto de fecha 28 de marzo del año 2012, este Tribunal acuerda mediante auto y de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, procedió a exhortar a un Tribunal extranjero como es el Juzgado que corresponda con Jurisdicción en el Departamento de Norte de Santander de la Republica de Colombia para la practica de la citación de la ciudadana Rosalina Rueda Díaz, expídase la comisión rogatoria con oficio, junto boleta de citación, líbrese boleta, anexándosele de forma adjunta copias certificadas del escrito de demanda, del auto de admisión y del presente auto. Se libro oficio numero 232 de esa misma fecha y de despacho de exhorto acompañado de copias certificadas. (F.103 al 107).
DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante auto de fecha 13 de abril del año 2012, este Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre lo siguiente:
1.- Sobre el veinticinco por ciento (25%) de Un inmueble ubicado en Aldea Pueblo Nuevo, casa N° 100, Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, protocolizado por el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y anotado bajo el N° 06, tomo 007, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 07 de agosto de 1998 y también asentado traspaso en protocolo Primero N° 14, folios 059/060, tomo 093 de fecha 16-11-2007 del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
2.- Sobre el veinticinco por ciento (25%) Apartamento N° 02-08, Bloque 05, Edificio N° 01, Urbanización Nueva Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, inserto bajo la matricula 06. R. I. N° 14, folios 56 al 59, Tomo VIII de fecha 24 de abril del año 2006.
3.- Sobre el veinticinco por ciento (25%) Apartamento N° 02-08, Bloque 05, Edificio N° 01, Urbanización Nueva Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, inserto bajo la matricula 06. R. I. N° 14, folios 56 al 59, Tomo VIII de fecha 24 de abril del año 2006.
Respecto a la solicitud de medidas indicadas en los numerales 3 y 5, se Niegan las mismas por cuanto con las medidas ya decretadas se consideran suficientes para asegurar la parte que le pudieran corresponder. Se insto a la parte actora a suministrar los linderos de los inmuebles sobre los cuales pesa la medida, a los fines de librar los correspondientes oficios de participación a la Oficina Registral. (F.108 al 109).
REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11 de mayo del año 2012, el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.741.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.330, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, Reformo la Demanda en cuanto a la identificación legal de la ciudadana ROSALINA RUEDA DIAZ, de nacionalidad venezolana con cédula de identidad N° 23.540.816, con RIF. N° V-23540816-0 y tiene su domicilio en Venezuela y residenciada en la Dirección siguiente: Avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° 100, urbanización Residencias el Este, Parroquia San Juan Bautista y que la citación sea realizada en la anterior dirección. (F.110).
Por auto dictado de fecha 16 de mayo de 2012 este Tribunal admite la reforma de la demanda, se orden emplazar a la ciudadana MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DIAZ, para que concurran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ultimo de los demandados. (F.111).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del año 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que le suministraron los fotostatos necesarios para realizar la boleta de citación y transporte. (F.112).
DE LAS CITACION DE LAS DEMANDADAS
Por auto de fecha 27 de julio del año 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de citación y de Notificación Fiscal. Se cumplió con lo ordenado. (F.113 al 117).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del año 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que consignó las boletas de citaciones a las ciudadanas MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DIAZ, sin ser ejecutadas. (F.121 al 140).
En fecha 03 de octubre del año 2012, el abogado Néstor Álvarez, solicitó citar por carteles de citación a las demandadas. En fecha 10 de octubre del año 2012, se corregio foliatura. (F.141 al 142).
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2012, este Tribunal dispuso que la Secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, el respectivo Cartel de Citación y otro igual que deberá ser publicado en los Periódicos Diario de la Nación y Diario de los Andes tres días entre uno y otro. (F.143 al 144).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, acordó agregar al expediente el cartel de citación publicado en el Diario de la Nación y Diario de los Andes, el Cartel fue publicado por la Secretaria de este Tribunal. (F.145 al 149).
Mediante diligencia de la secretaria del tribunal informa que fijo el cartel ordenado y previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en la dirección indicada por la parte demandante.( folio 149).
Mediante escrito de fecha 18 de enero del año 2013, el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.741.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.330, solicitó la designación y juramentación del Defensor Ad Litem de las demandadas. (F.150).
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
Por auto de fecha 17 de Enero del año 2013, este Tribunal mediante auto nombra como Defensor Ad Litem de las ciudadanas MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DIAZ, a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, se acordó librar boleta de notificación para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente luego de notificada a los fines de su aceptación o excusa. Fue debidamente notificada. (F.151 al 154).
Igualmente mediante escrito de fecha 25 de Enero del año 2013, presente en la sede del Tribunal la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, manifestó que Acepta el cargo como Defensor Ad Litem de las ciudadanas MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DIAZ. (F.155).
Mediante acta realizada en este Tribunal, se juramentó la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, como Defensora Ad Litem de las demandadas. (F.156).
Mediante auto de este Tribunal de fecha 22 de febrero del año 2013, ordenó la citación a la Defensora Ad Litem, para lo cual insto a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de la citación. (F.157 al 158).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del año 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que le suministraron los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación del Defensor Ad Litem. (F.159).
Por auto de fecha 15 de abril del año 2013, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación de la Defensora Ad Litem. La misma fue debidamente notificada. (F.160 al 163).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del año 2013, la abogada Audelina Valera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1,576.421, e inscrita en el inpreabogado N° 19356, consigno poder conferido apud acta por las ciudadanas Maria Siomara Pernia de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, a las abogadas Audelina Valera y Alba Marina Rondon de Roa. (F.164 al 170).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 06 de junio del año 2013, la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado 19.356, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DIAZ, procedieron a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Contestación al Fondo de la Demanda
Negó, rechazo y contradigo la temeraria e infundada demanda que en su condición de herederas ha sido incoada por Inquisición de Paternidad por los supuestos hijos de Mario Serrano Rueda, quien falleció el 19 de marzo de 2007 en la ciudad de Bucaramanga, Santander, República de Colombia.
Negaron que Mario Serrano Rueda, indicaron como supuesto padre de los demandantes, siempre los reconoció y los trató públicamente como sus hijos, que como padre tuvo para ellos un trato excepcional, pendiente en todo momento de su crianza, de su manutención y que fue preocupado en todo momento por su educación y que los llevó siempre con su familia y les mantuvieron el cariño y el reconocimiento general.
Negaron y rechazaron que el ciudadano Mario Serrano Rueda vivió en concubinato con la ciudadana Carmen Miranda Martínez y que vivieron juntos en una vivienda ubicada en la carrera 10 en San Cristóbal.
Acción Judicial en la Republica de Colombia.
Rechazaron que el Juicio que se lleva en la Republica de Colombia el cual está en proceso de sentencia se llevó a efecto una prueba genética la cual determinó el 99 por ciento de probabilidades de que el señor Mario Serrano Rueda, es el padre biológico de Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez y que la misma tenga influencia alguna en este proceso, ya que la litis pendiente se establece sólo con efecto dentro de la jurisdicción nacional y que excluye del extranjero los casos sobre bienes inmuebles y los que tengan que ver con el orden público como en el que aquí nos ocupa. No puede excluirse la jurisdicción venezolana por la pendencia ante un Juez extranjero, así se desprenden de los artículos 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 429 ejusdem, impugno el documento anexo denominado Prueba Genética en Proceso Civil, por ser totalmente ilegal, toda vez que no llena los requisitos de ley con respecto a actos practicados en el extranjero, es decir su apostillamiento y además por se copia fotostática simple que no surte ningún efecto legal.
De la medida Preventiva.
En dicha solicitud de la medida preventiva, no están llenos los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de su procedencia.
Se observa como solicitan la medida, alegando el derecho de hijos y únicos herederos, lo cual no poseen, de donde se infiere que esta petición es contraria de derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, no estando comprobada la filiación paterna de los demandantes con respecto al ciudadano Mario Serrano Rueda no pueden considerarse como sus hijos y únicos herederos para solicitar y acordar medidas sobre los bienes del supuesto padre y sus legítimos herederos.
Tratándose el juicio de acción de inquisición de paternidad, es imposible que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto que la sentencia está dirigida al establecimiento de la filiación como vínculo de parentesco que une a una persona con sus ascendientes o descendientes y en consecuencia acarrea la imposibilidad de la existencia de una prueba que constituya presunción grave de que dicho fallo no pueda ejecutarse, estaría el Tribunal adelantando opinión sobre el fondo del asunto, es decir aceptando que los demandantes son hijos y únicos herederos del ciudadano Mario Serrano Rueda, sin existir prueba grave que presuma la existencia de este derecho.
Pidió el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar decretada
Impugnan y desconocen los documentos contentivos de las ventas agregados al expediente a partir del folio 36 al 88 inclusive, por cuanto de que ellos no se desprenden prueba alguna de filiación, por lo cual no surte ningún valor probatorio en el presente proceso.
De la Declaración Sucesoral.
Negaron y rechazaron el alegato de los demandantes al manifestar: “LA VIUDA Señora MARIA SIOMARA DURAN ONTIVEROS O DE SERRANO y la madre de MARIO SERRANO RUEDA, ROSALINA RUEDA DIAZ, se atrevieron a presentar con especial diligencia ante el SENIAT, el día 4 de junio de 2007 la declaración sucesoral según planilla N° 0050919, expediente 07-909 desconociendo completamente la condición de hijos a PILAR DEL VALLE Y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ”.
Sus representadas actuaron de conformidad con la Ley al momento de practicar la declaración sucesoral, por lo que se desvirtúa atrevimiento o abuso de su parte en este acto.
No teniendo los demandantes filiación legalmente comprobada, no entran en el orden de suceder a que se contrae el artículo 825 del Código de Civil y en consecuencia no tiene derecho para alegar que no fueron incluidos en la correspondiente declaración sucesoral.
Impugnaron el certificado de solvencia de sucesiones traído a juicio por cuanto que no constituye prueba de la filiación alegada por lo cual es improcedente. (F.171 al 176).
Mediante auto de fecha 17 de junio del año 2013, este Tribunal acordó expedir por Secretaría Copias Fotostáticas Certificadas de todo el expediente incluyendo el cuaderno de medidas y las carátulas del expediente 7677. (F.177 al 178).
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de Junio del año 2013, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Mérito de Autos:
Con relación a los siguientes aspectos: 1.- Partida de Nacimiento N° 725, de fecha 06 de octubre del año 1986, Folios 11 y 12, donde se demuestra el nacimiento de Pilar del Valle Miranda Martínez. 2.- Partida de Nacimiento N° 726, de fecha 06 de octubre del año 1986, Folio 14, donde se demuestra el nacimiento de Fernando del Valle Miranda Martínez. 3.- Acta de Defunción debidamente legalizada del ciudadano Mario Serrano Rueda, titular de la cédula de identidad N° 15.156.468, fallecido el 19 de marzo de 2007, en Bucaramanga, Republica de Colombia.
Testimoniales:
Solicitó la declaración de los ciudadanos:
A.- Yaritza Tibisay López, titular de la cédula de identidad N° 9.215.650.
B.- Manuel Alfredo Contreras Sayazo, titular de la cédula de identidad N° 16.541.780.
Con la finalidad de ratificar su testimonio, expresado a través del Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, que riela a los folios 16, 17, 18, 19 y 20, a fin de que adquieran el Merito Favorable y valor probatorio, demostrando la relación que existió entre la Madre y sus hijos Fernando y Pilar con su Padre Mario Serrano Rueda.
Igualmente solicitó que sean llamados a declarar los ciudadanos Yaritza Tibisay López y Kerlin Isolina Cruz Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.612.327, con la finalidad de ratificar sus testimonio, expresado a través del Justificativo de Testigos, evacuados en la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal que riela al folio 22, 23, 24, 25 y 26, a fin de que adquiera el Merito Favorable y valor probatorio.
Prueba Científica:
Solicitó que se practique prueba de Experticia hematológica o sanguínea y prueba heredo biológica o de ADN, en las ciudadanas Rosalina Rueda Díaz y Alicia Serrano Rueda como hermana del difunto y presunto padre, para determinar científicamente la filiación que existe entre el ciudadano Mario Serrano Rueda y Fernando del Valle Miranda Martínez y Pilar del Valle Miranda Martínez.
Prueba de Informes sobre Experticia Científica en el Tribunal Extranjero:
Solicitamos de acuerdo con el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965 y en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo pertinente por la materia que trata, que este Tribunal requiera previo los tramites de ley al Juzgado Tercero de Familia con sede en San José de Cúcuta, en juicio por filiación y petición de herencia, radicado N° 390-2008, Copia Certificada del resultado de una Prueba Heredo Biológica o de ADN, promovida, evacuada y agregada a dicha causa igualmente, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses Dirección Regional Nororiente Laboratorio de Biología Forense, identificado como DRNO-LBIF-665-2011 e Informe Pericial de Genética Forense de la Dirección Regional de Bogotá en Informe N° DRBO-LGEF-1102001305 Y N° DRBO-LGEF-1102001500, el cual determina el 99,99998% de probabilidad de que sea el Sr. Mario Serramo Rueda, el padre Biológico de Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez, cumpliendo con todos los tramites de ley. (F.179 al 182).
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de Junio del año 2013, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DIAZ, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Solicitó prueba de informes a fin de que le solicite al Banco Sofitasa, Oficina Principal, para que informe si existieron o existen las cuentas sobre activos líquidos del Fondo Sofitasa en la agencia de la Fría, Estado Táchira y si dichas cuentas aparecen como titular la ciudadana YARITZA TIBISAY LOPEZ, en representación de los gemelos PILAR DEL VALLE Y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ. Las referidas cuentas están discriminadas así:
1.- Dos libretas N° 98975 del año 1996 y 1997 y N° 122008 del año 1997 y 1998, correspondientes a la cuenta N° 0024068964.
2.- Dos libretas N° 158264 del año 1998 y 1999 N° 191878 del año 1999 correspondiente a la misma cuenta antes indicada.
3.- Dos libretas N° 224260 del año 2000 y N° 255676 del año 2001, correspondiente a la misma cuenta antes indicada.
El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana Yaritza Tibisay López, quien aparece como testigo en el justificativo fundamento fundamentó de esta demanda es persona íntimamente ligada a los demandantes por haber actuado en su representación, por lo cual tiene interés directo en las resultas del presente juicio en concordancia esta inhabilitada para actuar como testigo en la causa.
Segundo: Promuevo y reproduzco el merito favorable de la confesión de los demandantes, expuesta en el libelo de la Demanda en el titulo Acción Judicial en la República de Colombia; en donde expresa que la acción fue emprendida previamente en Colombia debido a que el supuesto padre de los gemelos era Colombiano con bienes en ese país, cuya demanda esta actualmente en proceso de sentencia y que se intentó la referida acción de inquisición de paternidad no para satisfacer la presunción legal de la filiación, lo cual constituye el espíritu y razón de la norma que la sustenta; sino que, lo que manifiesta es por EL DESPOJO DE QUE FUIMOS OBJETO MI HERMANA Y YO DE NUESTRA PARTICIPACIÓN EN EL PATRIMONIO HEREDITARIO DE COLOMBIA.
Igualmente confiesa en dicho titulo que en ese juicio obtuvieron una supuesta prueba genética del 99,99% de probabilidades de que el señor Maria Serrano Rueda es su padre biológico, la cual fue debidamente impugnada y desconocida en la Contestación de la Demanda. (F.183 al 187).
En fecha 04 de julio del año 2013, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, fija la oportunidad para la ratificación de documentos. Oficia al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que fije la práctica de la experticia Heredo Biológica. Exhorta a un Tribunal extranjero para que remita Copias Certificadas del Juicio seguido por eses despacho por Filiación y Petición de Herencia, Radicado N° 390-2008, sobre el resultado de una Prueba Heredo Biológica o de ADN, promovida, evacuada y agregada a dicha causa igualmente, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses Dirección Regional Nororiente Laboratorio de Biología Forense, identificado como DRNO-LBIF-665-2011 e Informe Pericial de Genética Forense de la Dirección Regional de Bogotá en Informe N° DRBO-LGEF-1102001305 Y N° DRBO-LGEF-1102001500, el cual determina el 99,99998% de probabilidad de que sea el Sr. Mario Serramo Rueda, el padre Biológico de Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez, cumpliendo con todos los tramites de ley. Se oficio lo conducente. (F.188 al 190).
En fecha 04 de julio del año 2013, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la abogada Audelina Valera, y acuerda oficiar al Banco Sofitasa. Se oficio lo conducente. (F.191 al 192).
Por auto de fecha 09 de julio del año 2013, este Tribunal mediante auto, REVOCA, el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de julio de 2013, presentada por la abogada Audelina Valera, apoderada de la parte demandada, que riela al folio N° 191 de la causa, por ser presentadas fuera del lapso establecido en la ley. (F.193 al 194).
Por actas de fecha 10 de julio del año 2013 realizadas en este Tribunal, la ciudadana López Yaritza Tibisay y Cruz de Prato Kerlin Isolina, ratificaron el contenido y firma de los documentos insertos en los folios 16 al 20 y del folio 21 al 26, así como también los insertos al folio 21 al 26 de la presente causa. (F.195 al 198).
Mediante escrito de fecha 10 de julio del año 2013, realizado por la abogada Audelina Valera, APELÓ de la decisión de fecha 09 de julio del año 2013, mediante el cual revoco el auto de admisión del escrito de pruebas y dejar sin efecto el acto de contestación a la demanda. (F.199).
DEL ESCRITO DE CONFESIÓN FICTA.
En fecha 11 de Julio del año 2013, mediante escrito el apoderado judicial Abogado Néstor Yvan Álvarez Peña de la parte demandante FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, consignó escrito de Confección Ficta en los siguientes términos:
Observando que la parte demandada presentó en forma extemporánea, tanto la Contestación de la Demanda y al mismo tiempo, el escrito de Promoción de Pruebas, es decir para la causa no existe por lo tanto, debemos invocar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo dispone que para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que el demandando no de contestación a la demanda, que nada pruebe que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Igualmente la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencia la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando conjugar la demanda”, tomando en consideración que la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el juez, aún de oficio.
Es por lo que solicita se decrete la Confesión Ficta del demandado y se dicte la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se declare con lugar la demanda y se declare el Reconocimiento Judicialmente al ciudadano Mario Serrano Rueda, titular de la cédula de identidad N° 15.156.468, fallecido el 19 de marzo del año 2007, en Bucaramanga, Republica de Colombia, como el padre de los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ.
Que se mantenga las medidas cautelares que se llevan en Cuaderno Separado, y se condene a las Demandadas al pago de costas y costos procesales. (F.200 al 203).
Por acta de fecha 12 de julio del año 2013 realizada en este Tribunal, el ciudadano Manuel Alfredo Contreras Sayago, ratificaron el contenido y firma de los documentos insertos en los folios 16 al 20 de la presente causa. (F.204).
Por auto de fecha 18 de julio del año 2013, este Tribunal mediante auto Oyó Apelación en un solo efecto, remitiéndose con oficio al Juzgado Superior Distribuidor. Se insto a la parte apelante a señalar las copias y consignar el costo de los fotostatos de las mismas, en un lapso de diez días de despacho siguientes. En fecha 26 de julio del año 2013 se acordaron las copias certificadas. (F.205 al 207).
DEL RECURSO DE HECHO
Por Decisión de fecha 13 de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Transito Agrario y Bancario del Estado Táchira, Se Declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Audelina Valera, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas María Xiomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, en contra del auto proferido en fecha 18 de julio del año 2013, dictado por este Juzgado. En fecha 17 de septiembre del año 2013, se agregó a la presente causa. (F.208 al 215).
Por auto de fecha 19 de septiembre del año 2013, este Tribunal remitir con Oficio al Juzgado Superior Distribuidor copias certificadas a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta. (F.216 al 218).
En fecha 23 de septiembre del año 2013, mediante escrito el apoderado judicial Abogado Néstor Yvan Álvarez Peña de la parte demandante FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, consignó escrito de carácter previo a la Confección Ficta donde solicitó con carácter previo se determine a través de la Tabilla del Tribunal, día de inicio y día décimo de despacho, a partir del Auto de la ciudadana Jueza que declaró con lugar el Recurso de Apelación a un solo efecto, con el fin de determinar si la diligencia presentada por la parte demandada está dentro del lapso o es extemporánea y en caso de ser extemporánea solicito se remita al Tribunal superior sin las copias que señala fuera del lapso, demostrando su desinterés en el Recurso que interpuso, solo animada por la acción temeraria y por las dilaciones que ya ha venido demostrando o en todo caso, se proceda a dictar la sentencia de acuerdo al siguiente petitorio: Se declare con lugar la demanda y se declare el Reconocimiento Judicialmente al ciudadano Mario Serrano Rueda, titular de la cédula de identidad N° 15.156.468, fallecido el 19 de marzo del año 2007, en Bucaramanga, Republica de Colombia, como el padre de los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ. Que se mantenga las medidas cautelares que se llevan en Cuaderno Separado, y se condene a las Demandadas al pago de costas y costos procesales. (F.219 al 222).
Por auto de fecha 02 de octubre del año 2013, este Tribunal, hizo las siguientes consideraciones: Primero: En relación a la confección ficta, este Tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva. Segundo: Si bien es cierto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Estado Táchira declaró sin Lugar el Recurso de Hecho en fecha 13 de agosto de 2013, no es menos cierto que este Tribunal OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTÓ, por lo que no se puede privar a la abogada actuante a materializar el recurso por ella invocado pues se estaría violando su legítima defensa, a tal afectó se Niega Lo solicitado por el abogado Néstor Yván Álvarez Peña. (F.223).
Mediante auto de fecha 08 de octubre del año 2013, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado para agregar el Recurso de Hecho recibido del Tribunal Superior Cuarto del estado Táchira, se acordaron expedir copias certificadas a solicitud de las partes. (F.224 al 346).
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 03 de febrero del año 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo decisión en los términos siguientes: “…De todo lo anterior, es claro para este juzgador que el lapso para contestar la demanda se inició con la citación de la defensora ad-litem en fecha 02/05/2013, quien ejerció la representación de los demandados hasta el día 06/05/2013, fecha en que se otorgó poder apud acta a la abogada Audelina Valera, no siendo este acto motivo de interrupción del lapso procesal, debiendo la parte demanda tomar el juicio en el estado en que se encontraba al momento de presentarse en el mismo, ya que por el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez abiertos no pueden ser modificados, haciendo la salvedad que el término de la distancia no cuenta en este caso, ya que la parte demandada fue citada por carteles, al no comparecer se le nombró defensor, quien fue juramentado y citado debidamente, razón por la que se declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide. Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de julio de 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera contra el auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “REVOCA el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de julio de 2013, presentada por la abogada AUDELINA VALERA, apoderada de la parte demandada, que riela al folio 191 de la presente causa, por haber sido presentadas fuera del lapso establecido por la ley. “ (sic) TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante, ciudadanas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, por haber sido confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADO el auto apelado…”. (F.347 al 352).
Mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2014, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira 119 folios útiles, los cuales fueron agregados a la presente causa. (F.353).
Por auto de fecha 10 de marzo del año 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer conforme con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acordó fijar un término de diez (10) días de despacho siguiente, a los fines de cumplir con lo establecido en el oficio sobre la practica de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN). (F.354 al 356).
Mediante escrito de fecha 12 de marzo del año 2014, el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, apoderado de los ciudadanos Fernando del Valle Miranda Martínez y Pilar del Valle Miranda Martínez, ratifico el contenido del escrito anteriormente expuesto referente a la confección ficta y su procedimiento. (F.357 al 358).
Por auto de fecha 20 de marzo del año 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Rosalina Rueda Díaz, María Xiomara Duran de Serrano y Alicia Serrano Rueda, a fin de informarles que el estudio fue fijado para el día 04 de abril del año 2014, a las 9:30 am, la prueba de filiación biológica, la cual se llevara a cabo en la sede del mencionado Instituto ubicado en la carretera Panamerica Km. 11, sector Altos de Pipe, Estado Miranda, se libraron boletas, se acordó aperturar segunda pieza. (F.359 al 367).
Pieza II
En fecha 31 de marzo del año 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de las ciudadanas Alicia Serrano Rueda, Maria Xiomara Duran de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, debidamente cumplida. (F.01 AL 06).
En fecha 31 de marzo del año 2014, la abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Inpreabogado N° 19356, presentó escrito para exponer:
Que se negó a ejercer la representación de las referidas ciudadanas MARÍA XIOMARA DURAN DE SERRANO y ALICIA SERRANO RUEDA, por cuanto entre los referidos cónyuges no existe ninguna relación hematológica para determinar la filiación existente entre el esposo y los supuestos hijos de este que no son hijos de su esposa; en consecuencia no esta obligada Maria Xiomara Duran de Serrano para aceptar una prueba de filiación con quienes no puede existir por naturaleza ninguna relación de carácter biológico. La ciudadana Maria Xiomara Duran de Serrano, no tiene ningún domicilio en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Rosalina Rueda Ruiz, se encuentra en la Republica de Colombia, bajo control medico tiene 92 años de edad y se encuentra enferma. Se anexaron al presente escrito, marcado A, Documento Publico debidamente Apostillado, donde se verifica el domicilio en la Republica de Colombia, marcado B, Control Mecido de Rosalina Rueda Ruiz y marcado C, Ecografía de Tórax. (F.07 AL 15).
En fecha 04 de abril del año 2014, el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, inscrito en el Inpreabogado 129.330, apoderado judicial de FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, presentó escrito donde concluyo lo siguiente:
1.- La ciudadana Rosalina Rueda Díaz, quedo formalmente notificada de la cita en el IVIC para el día 04 de abril de 2014, a través de su Apoderada.
2.- La ciudadana Rosalina Rueda Díaz, a través de sus apoderada, esgrime razones de salud, que no son reales por cuanto en ningún momento, se presentó un Reposo Medico que prohibiera su traslado a Caracas, solo se presentó una fotocopia de constancia de consulta, por lo tanto, no tiene ningún valor legal en este proceso. (F.16 AL 19).
Por escrito de fecha 08 de abril del año 2014, realizado por la abogada Audelina Valera, expuso: Que vista la impugnación que hace el demandante de la copia fotostática del Diagnostico Medico del estado de salud delicado de la ciudadana Rosalina Rueda Ruiz, el cual le da el titulo de Constancia de la Consulta, produzco el respectivo documento en original a fin de hacerlo valer para que surta todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente anexo documento en original con el cual se prueba que las ciudadanas Rosalina Rueda Ruiz y María Xiomara Duran Serrano tiene su domicilio en la Republica de Colombia. (F.20 AL 26).
En Fecha 09 de abril del año 2014, este Tribunal agrego constante de un folio útil, oficio procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en donde se deja constancia que los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, comparecieron a la mencionada unidad el día 04 de abril del año 2014, a las 9:30 p.m., a la toma de la muestra sanguínea para la filiación biológica, y la cual no fue posible realizar debido a que las ciudadanas MARIA DURAN, ROSALINA RUEDA y ALICIA SERRANO RUEDA, NO se presentaron a la referida cita CJ-111-14. (F.27 al 28).
Mediante auto de fecha 13 de mayo del año 2014, este Tribunal agregó 09 folios útiles, procedentes del Juzgado Tercero de Familia Distrito Judicial de Cúcuta Colombia, se agregó a la presente causa y contiene lo siguiente: Copias autenticadas, debidamente apostilladas, sobre el Informe Pericial de Genética Forense N° DEBO-LGEF-1102001305/ DEBO-LGEF-1102001500 del 08 de diciembre del año 2011, procedente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá Colombia, obrantes dentro del expediente del proceso de Filiación y Petición de Herencia, que se tramita con radicado N° 540013110003-200800390-00; en donde concluye lo siguiente:
Un hijo biológico de Rosalina Rueda Díaz y hermano de Maria Sabina Serrano Rueda, Alicia Serrano Rueda y Maria Luís Serrano de Cáceres, no se excluye como el padre biológico de PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ. Probabilidad de Paternidad: 99.999998%, es 76¨764.072,17 veces más probable que un hijo biológico de Rosalina Rueda Díaz y hermano de Maria Sabina Serrano Rueda, Alicia Serrano Rueda y Maria Luís Serrano de Cáceres sea el padre biológico de Pilar del Valle Miranda Martínez a que no lo sea.
Un hijo biológico de Rosalina Rueda Díaz y hermano de Maria Sabina Serrano Rueda, Alicia Serrano Rueda y Maria Luís Serrano de Cáceres, no se excluye como el padre biológico de PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ. Probabilidad de Paternidad: 99.9999%, es 3¨657.927,08 veces más probable que un hijo biológico de Rosalina Rueda Díaz y hermano de Maria Sabina Serrano Rueda, Alicia Serrano Rueda y Maria Luís Serrano de Cáceres sea el padre biológico de Pilar del Valle Miranda Martínez a que no lo sea. (F.29 al 38).
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2014, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, este tribunal acordó el desglose de folios 29 al 37, los cuales corren insertos en copias certificadas, a fin de que sean guardados en la Caja Fuerte del Tribunal, se dejó copias certificadas de los referidos documentos. (F.39).
Cuaderno del Recurso de Hecho
En fecha 26 de julio del año 2013, mediante escrito la Abogada Audelina Valera, inscrita en el Inpreabogado N° 19.356; actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MARIA XIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DÍAZ, interpuso Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito oiga la apelación en ambos efectos.
En fecha 02 de octubre del año 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en los siguientes términos: “…Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo mediante sentencia de fecha 9 de julio del 2013 (folios 112 y 113) revocó el auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de junio de 2013, presentadas por la abogada AUDELINA VALERA por haber sido presentadas fuera del lapso establecido, sentencia esta que tiene carácter de interlocutoria, con la cual no se le pone fin al juicio. En tal
sentido, la interlocutoria del 9 de julio de 2013 no causa gravamen irreparable, por lo que no ha lugar a que tal apelación sea oída en ambos efectos, concluyendo esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto recurrido, Y ASÍ SE DECIDE. Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada AUDELINA VALERA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DIAZ, en contra del auto proferido en fecha 18 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 01. Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…” (F.01 al134 ).
PUNTO PREVIO
DE LA CONFECCIÓN FICTA
Con respecto a la Confesión Ficta, propuesta por los Demandantes en donde alegan que: Observando que la parte demandada presentó en forma extemporánea, tanto la Contestación de la Demanda y al mismo tiempo, el escrito de Promoción de Pruebas, es decir para la causa no existe por lo tanto, debemos invocar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo dispone que para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que el demandando no de contestación a la demanda, que nada pruebe que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
No obstante lo dispuesto en la norma procesal anteriormente transcrita, debe señalarse que la Confesión Ficta no procede en los juicios de filiación, y esto se afirma por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional, por lo que además por la función pedagógica que tienen los Tribunales, debe igualmente afirmase que la confesión ficta no es una prueba: A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento.
En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Concluye este Tribunal, que aun cuando las demandadas MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DIAZ contestaron la demanda en forma extemporánea por tardía así como el escrito de pruebas, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra del accionado. Así se declara.
CAPITULO II
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 11 al 12 corre Copia Certificada de documento autenticado Partida de Nacimiento N° 725, de fecha 06 de octubre del año 1986, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se demuestra el nacimiento de Pilar del Valle Miranda Martínez. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la niña Pilar del Valle Miranda Martínez, es hija de Carmen Miranda Martínez.
2.- A los folios 13 y 14 corre Copia Certificada de documento Partida de Nacimiento N° 726, de fecha 06 de octubre del año 1986, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se demuestra el nacimiento de Fernando del Valle Miranda Martínez. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el niño Fernando del Valle Miranda Martínez, es hijo de Carmen Miranda Martínez.
3.- A los folios 27 y 28 corre copia Certificada del Acta de Defunción debidamente legalizada y apostillada nro 5615404 del ciudadano Mario Serrano Rueda, titular de la cédula de identidad N° 15.156.468, fallecido en Bucaramanga, Republica de Colombia. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y fue debidamente legalizada y apostillada, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano SERRANO RUEDA MARIO, murió el 19 de marzo de 2007en la República de Colombia.
4.- Al folio 29 al 38 consta sendas copias de prueba genética en proceso civil la cual serán valoradas más adelante como documento publico debidamente apostillado.
5.-A los folios 39 al 44, corre copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 07/909, de fecha 04 de junio de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los bienes dejados por el causante Serrano Rueda Mario debidamente registrados en Registro Subalterno de esta circunscripción judicial.
6.- A los folios 195, 197 y 204 se encuentra actas de fechas 10 y 12 de julio de 2.013, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos López Yaritza Tibisay, Cruz de Prato Kerlin Isolina y Manuel Alfredo Contreras Sayazo, titulares de las cédulas de identidad N° 9.215.650, 16.612.327 y 16.541.780, de RATIFICACION DE DOCUMENTO ( folios 16 al 20 y 21 al 26)la declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra: que conocen as PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA que son hijos de MARIO SERRANO RUEDA, que los reconoció públicamente como hijos ratificaron el contenido y firma del Justificativo de Testigos insertos al folio 16 al 26 de la presente causa.
7.- A los folios 29 al 37 de la PIEZA II corre agregada Copia Certificada del resultado de una Prueba Heredo Biológica o de ADN, promovida, evacuada por el procedentes del Juzgado Tercero de Familia Distrito Judicial de Cúcuta Colombia, donde consta Copias autenticadas, debidamente apostilladas, sobre el Informe Pericial de Genética Forense N° DEBO-LGEF-1102001305/ DEBO-LGEF-1102001500 del 08 de diciembre del año 2011, procedente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá Colombia, obrantes dentro del expediente del proceso de Filiación y Petición de Herencia, que se tramita con radicado N° 540013110003-200800390-00; La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal la aprecia como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y fue debidamente legalizada y apostillada, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y la convención de la Haya de fecha 05 de octubre del año 1961 y por tanto hace plena fe y concluye lo siguiente: Un hijo biológico de Rosalina Rueda Díaz y hermano de Maria Sabina Serrano Rueda, Alicia Serrano Rueda y Maria Luís Serrano de Cáceres, no se excluye como el padre biológico de PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ. Probabilidad de Paternidad: 99.999998%, es 76¨764.072,17 veces más probable que un hijo biológico de Rosalina Rueda Díaz y hermano de Maria Sabina Serrano Rueda, Alicia Serrano Rueda y Maria Luís Serrano de Cáceres sea el padre biológico de Pilar del Valle Miranda Martínez a que no lo sea. Asimismo Un hijo biológico de Rosalina Rueda Díaz y hermano de Maria Sabina Serrano Rueda, Alicia Serrano Rueda y Maria Luís Serrano de Cáceres, no se excluye como el padre biológico de FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ. Probabilidad de Paternidad: 99.9999%, es 3¨657.927,08 veces más probable que un hijo biológico de Rosalina Rueda Díaz y hermano de Maria Sabina Serrano Rueda, Alicia Serrano Rueda y Maria Luís Serrano de Cáceres sea el padre biológico de Pilar del Valle Miranda Martínez a que no lo sea. Lo que demuestra que los demandantes son hijos en un 99.9999% .
8.- Al folio 27 de la Pieza II corre Agregado Oficio de fecha 04 de Abril del año 2014, emanado del IVIC, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, comparecieron a la mencionada unidad el día 04 de abril del año 2014, a las 9:30 pm, a la toma de la muestra sanguínea para la filiación biológica, y la cual no fue posible realizar debido a que las ciudadanas MARIA DURAN, ROSALINA RUEDA y ALICIA SERRANO RUEDA, NO se presentaron a la referida cita CJ-111-14.
DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
DE LA PRESUNCION DE FILIACION
Vista las pruebas aportadas al proceso y por cuanto consta que la PRUEBA DE FILIACION O EXPERTICIOA HEREDO BIOLOGICA no fue practicada por ausencia de la parte demandada debidamente notificada es oportuno citar SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL 18 de Enero de 2011 Sentencia Nro R.C. Nº AA60-S-2010-000237,en la que establece cito extracto :
….. “Plantea el demandado que el a quo, incurrió en falsa o errónea interpretación del contenido del artículo 210 del Código Civil, por las siguientes razones: al establecer una confesión ficta al no concurrir a la realización de la prueba heredo biológica, cuando la actuación del demandado, debe ser temeraria e intencional, además de que se hace imprescindible que existan serios indicios o pruebas de la paternidad que se reclama ya que no puede considerarse definitiva si no se aportan otras pruebas complementarias, tales como la posesión de estado y presunción de reconocimiento (sic) cuales predestinan en el mérito de la causa.
Sobre este punto, se precisa que a tenor del artículo 210 del Código Civil, existen otros mecanismos para la demostración de la paternidad biológica, permitiendo al efecto la ley, todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas que hayan sido consentidas por el demandado, solo que la negativa de este a someterse a la realización de las experticias hematológicas y heredo biológicas debe considerarse como una presunción en su contra.
De manera que la prueba heredo biológica, no es la única prueba para establecer judicialmente la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio. Ahora bien, dispone el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de negativa de la parte procesal a colaborar con la realización de la prueba heredo biológica, en forma injustificada, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en le (sic) prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; y desde luego, tal negativa, puede presumir en derecho la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, y ello en derecho, significa que los hechos narrados en el libelo de la demanda por el demandante son ciertos y sirven de fundamento al sentenciador, para arribar a la conclusión de que el demandado, es el padre biológico del demandante.
En cuanto a las presunciones legales, señala el artículo 1394 del Código Civil: (omissis).Es evidente entonces, al amparo de las referidas normas legales, que no habiendo comparecido voluntariamente el demandado a la realización de la prueba heredo biológica, en la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y sin causa que lo justificara, tal proceder, hace operar en su contra, la presunción cierta de que es el verdadero padre biológico del adolescente J.E.R.S., y la cual, dicha presunción para que no surtiera sus efectos legales, debía en consecuencia, ser desvirtuada por el demandado durante el debate procesal.
Pero, resulta de las actas procesales que la parte demandada, aún y cuando dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en la cual niega la demanda interpuesta en su contra, no produjo las pruebas pertinentes que mediatizaran tal presunción legal, ya que ni siquiera asistió al acto oral de evacuación de pruebas en la Primera Instancia, circunstancias estas que apoyan la presunción legal, en el sentido, de que debe tenerse como el padre biológico del adolescente demandante, en base a los artículos 210 del Código Civil, en concordancia con los artículos 505 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-05-2002, estableció: (omissis).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, queda patentizado, que contrariamente a lo alegado por la parte demandada, el Juez recurrido, al ponderar el hecho de que el demandado no concurrió a practicarse la prueba heredo biológica en la oportunidad previamente fijada y concluir que tal proceder, presumió que el demandado confirmó los hechos alegados en el escrito libelar, no hay duda que con tal pronunciamiento, interpretó correctamente las normas que regulan dicha situación jurídica, que no son otras que los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así, tales razones sirven de fundamento para declarar que la sentencia recurrida, no está inferida del vicio de in motivación, como ha sido delatado por el demandado, ni desde luego, en el caso planteado le han sido conculcado sus derechos y garantías constitucionales al debido procedo y a la defensa. Así se juzga. TERCERO: Arguye el demandado que el a quo, en su fallo, incurrió en una falta de aplicación del artículo 254 y 510 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa: Quedó evidenciado en las actas procesales que el demandado sin causa justificada, no concurrió a la realización de la prueba heredo biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), lo cual según el criterio expuesto, hizo surgir en su contra la presunción de ser el verdadero padre biológico del adolescente demandante de acuerdo a las previsiones de los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, el Tribunal de cognición al arribar a tal pronunciamiento, hizo una correcta aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiéndose establecido dicha presunción legal en contra del demandante y no habiéndola desvirtuado como ocurre en autos, forzosamente debía fallar a favor de la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a la delación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que indica de que 'los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con relación a las demás pruebas de autos'.
Al respecto se constata, que la parte apelante no precisa a cuales indicios o elementos probatorios se refiere, y en todo caso, habiéndose establecida la presunción legal del reconocimiento del demandado a la exactitud de la pretensión de deducida en su contra por no haber acudido a la realización de la prueba heredo biológica ni demostrado la injustificación de dicho proceder, ni desde luego, haber probado lo contrario a esa presunción, en este caso, era impertinente, acudir a otros elementos probatorios, o sacar indicios probatorios para corroborar la situación de presunción legal establecida, ya que tales diligencias eran innecesarias; y es por estas razones que no resulta infringido por el Tribunal de cognición el mencionado artículo 510. Así se acuerda. Con fundamento en lo expuesto y habiéndose establecido la presunción legal y no desvirtuada por el demandado de que es el verdadero padre biológico del adolescente J.E.R., ha lugar la pretensión de inquisición de paternidad deducida en el presente juicio, y por lo que el mencionado adolescente, gozará en lo delante de los derechos y prerrogativas que le confiere este nuevo estado civil. Así se juzga. (Resaltado del Juzgado Superior).
De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano Joham Eli Quiñones Betancourt, a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.
De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este máximo Tribunal, que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151). En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.”En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que la recurrida no incurrió en la violación de las normas delatas, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece. … “ fin de la cita.
Citada la sentencia cabe destacar que al caso que nos ocupa al concluir que las demandadas no asistieron a practicarse la prueba heredo biológica en la oportunidad previamente fijada por el IVIC y concluir que tal proceder presume que la parte demandada sucumbe ante los hechos alegados en el escrito libelar, haciéndose correctamente aplicado al presente caso el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se presume que los ciudadanos: FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ plenamente identificados en autos son hijos biológicos de MARIO SERRANO RUEDA y así se declara.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha determinado como acciones de estado y filiación específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista José Luís Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción).(…)”
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:
“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
En tal sentido, tratándose el caso sub especie litis de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, al respecto de dicha acción, en las cuales se expresan:
Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 226.- “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
“Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.” (Negrillas de este Tribunal)
De este último artículo citado, se desprende en su único aparte, que una vez que el sujeto que pretende se le reconozca la existencia de la filiación haya contraído matrimonio o alcanzado mayoridad, la acción debe ser incoada personalmente, constituyéndose así como una acción de naturaleza intuito personae.
Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).
De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, se evidencia que hay pruebas por parte de los demandantes donde se encuentre demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, los alegatos esbozados por los demandante en su escrito libelar fueron demostrados.
En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudentes, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, prueba no solicitada por la parte demandante.
Por último, esta Juzgadora de lo aquí analizado entiende que la parte actora demostró los supuestos que la doctrina y la norma a establecido de manera taxativa, para que la paternidad quede establecida, por lo que debe prosperar la presente demanda.
Al respecto realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano.
Emilio Calvo Baca. Pág. 264, de la siguiente manera:
“La paternidad queda establecida cuando se prueba:
1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre:
2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como
padre y madre:
3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.
Estos elementos constituyen lo que en Doctrina se conoce como nombre, Trato y Fama los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho que sirve como sucedáneo de prueba de la filiación, sin embargo en lo que respecta a la posesión de estado de hijo extramatrimoniales, este Tribunal entiende que en ciertas circunstancias,. La paternidad extramatrimonial quedará establecida cuando se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.”(Comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Vaca. Pág. 264).
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado …”
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la existencia de elementos de convicción que demostrado lo aducido por el accionante, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA, de los demandados MARÍA SIOMARA DURAN DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.062.021, viuda y de este domicilio y ROSALINA RUEDA DIAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 28.202.863, domiciliada en la República de Colombiana, Cúcuta, Norte de Santander, como presuntas herederas de MARIO SERRANO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.156.468, fallecido el 19 de marzo del año 2007, en Bucaramanga República de Colombia.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.626, de este domicilio y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.541.625, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
TERCERO: Se reconoce LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS de los ciudadanos: FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.626, de este domicilio y hábil y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.541.625, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, respecto del causante, MARIO SERRANO RUEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-5.559.319 fallecido el 19 de Marzo de 2007.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira; a donde se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal en las partidas de nacimiento números 3725 y 3.726 correspondiente, lo cual autoriza a los prenombrados hijos a llevar el apellido de su padre MARIO SERRANO RUEDA.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de junio de 2014.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:29 p.m) del día de hoy.
Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
EXP. 7677
DBCQ/fflm
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