REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS venezolano mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro V-8.090.654, domiciliado en el Municipio Ayacucho del estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NEPTALI ESCALANTE abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro 44.504.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 113.479, domiciliada en la Urbanización La Casona, segundo piso apto 2-7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en defensa de mis propios derechos e intereses. Y MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.523, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
DEFENSORA ADLITEM DE MARTHA JUDDIH HERNANDEZ: Abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES Inscrita en el ipsa bajo el número: 178.324.
MOTIVO: INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 7753
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La ciudadana JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.479, actuando en su propia representación, presentó escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES INTTIMACION que fue admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en la que alegó:
Que es poseedora y tenedora legitima de una letra de cambio, anexa al escrito, signada con el N° 1/1, emitida en fecha 14 de junio del año 2009, con fecha 14 de junio de 2010, por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto en San Juan de Colon, estado Táchira, por la ciudadana Martha Juddith Hernández Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.359.523, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constituyéndose deudor moroso.
Han sido infructuosas las gestiones hechas para lograr el pago de la misma por vía amistosa, por lo tanto acude al uso del procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para intimar a la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, a fin de que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero:
a.- La cantidad de doscientos vente mil bolívares (Bs. 220.000.00), que es el capital representado en la letra cambiaria.
b.- La suma de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400.00), por concepto de intereses legales a la rata del 1% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
c.- La suma de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.666,66) por concepto de intereses moratorios devengados por el saldo deudor, a la rata o tipo del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio.
d.- Los intereses que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación de la obligación.
Solicitó se estime la debida indexación de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
e.- La cantidad de sesenta y dos mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 62.516.66), que es el 25% de lo demandado, por concepto de honorarios profesionales según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y los costos prudencialmente calculados por el Tribunal.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, decretar el Embargo Provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada hasta el doble de la cantidad demandada más las costas y costos del juicio.
Estimo la demanda por la cantidad de Doscientos veinte mil Bolívares (Bs.220.00,00), equivalente a Tres Mil Trescientas Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (3.384 UT). Anexo copia fotostática simple de la letra de cambio.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ADMITIÓ LA PRESENTE DEMANDA, acordando intimar a la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.523, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, decretó la Intimación para dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, mas un día que se le concede como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo oposición se procederá a su ejecución forzosa, se comisiona ampliamente al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en San Juan de Colon para la practica de la intimación de la demanda.
Sobre la Medida de Embargo Provisional.
Se Decreta la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.503.249,98), que es el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas.
Con la advertencia que si el Embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.279.583,32). Para la ejecución de la medida acordada se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira, donde se acordó librar despacho con las debidas inserciones, fórmese el cuaderno de medidas por separado.
Mediante escrito realizado en fecha 02 de diciembre del año 2010, por el ciudadana JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 113.479, domiciliada en la Urbanización La Casona, segundo piso apto 2-7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, otorgó al Abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.181.284, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 35.141, Poder Apud Acta.
DEL ESCRITO DE TRANSACCION
Mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2010, la ciudadana JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386 y la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.523, asistida por la abogada YENNIS CAROLINA DURAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.459, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.836; y con el fin de poner termino al presente juicio, acordaron celebrar Contrato de Transacción entre las partes y solicitando que una vez cumplido se homologue la transacción.
Por escrito presentado en fecha 21 de diciembre del año 2010, la ciudadana abogada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386, revocó el poder otorgado al abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.181.284, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 35.141 y continuo en el ejercicio de sus derechos e intereses en cuanto al juicio se refiere.
Igualmente mediante escrito presentado en este Tribunal la ciudadana abogada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386, consigno Convenio de pago entre su persona y la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.523; solicitando: A) Que de por consumado el presente acto, lo homologue y proceda como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. B) Que el Tribunal proceda a levantar la medida cautelar d embargo preventivo que pesa sobre un vehiculo de su propiedad de la demandada. C) Que una vez se encuentre levantada la medida cautelar se proceda a la entrega del bien de su propiedad.
Por auto dictado en fecha 28 de Febrero del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal da por consumado el acto, se le imparte HOMOLOGACIÓN, se levanta la medida de embargo preventiva decretada en fecha 22 de noviembre del año 2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre del año 2010.Se acuerda hacer entrega del vehiculo a la persona que lo detenta para el momento que se ejecutó la medida.
Mediante escrito de fecha 02 de Marzo del año 2011, la ciudadana abogada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386, APELÓ de la decisión dictada en fecha 28 de febrero del año 2011, donde se acuerda la entrega del vehiculo a un supuesto poseedor, posesión que no esta probada en autos y solicita se mantenga la medida preventiva que recae sobre el vehiculo.
Por escrito de fecha 03 de marzo del año 2011 la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.523, debidamente asistida por la abogada YENNIS CAROLINA DURAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.459, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.836, APELÓ de la decisión proferida en fecha 28 de febrero del año 2011.
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de marzo del año 2011, vista las apelaciones de las partes del presente proceso SE OYO APELACIÓN, en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección del niño y del Adolescente y Agrario a los fines de la distribución.
DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA .
Por auto dictado en fecha 16 de marzo del año 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección del niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran informe en el décimo día de despacho y presentados los informes podrán presentar observaciones dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Por escrito de fecha 30 de marzo del año 2011 la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.523, debidamente asistida por la abogada YENNIS CAROLINA DURAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.459, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.836, PRESENTÓ INFORMES, y solicitaron que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la entrega del bien embargado y se acuerde levantar la medida que sobre el mismo recae, acordándose la entrega del mismo a su persona MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, por ser la propietaria del mencionado bien.
Asimismo mediante escrito de fecha 07 de abril del año 2011, realizado por al abogado ANTONIO JOSÉ RODRGIEZ GIUSTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 28.225, actuando en calidad de abogado del ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, presentó informes en donde solicitó, que se haga computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de marzo, que se declare extemporánea la presentación de los informes ya que son de lapso preclusivo; se acoge al criterio jurisprudencial del día 17 de marzo del año 2011 donde sólo se oirán apelaciones cuya cuantía excede de Quinientas Unidades Tributarias; ratifico el pedimento procesal de la Estafa Procesal, denunciados en autos y no oída por la juez; y solicitó se oiga sin lugar la presente apelación y aclaró para su debido estudio el argumento de que ella tachó de falso el documento de contenido y firma presentado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, que forma parte del ardid procesal, pues es gracioso y no contencioso y el artículo 1354 del Código Civil, donde queda su aplicación conforme al debido proceso y al derecho contradictorio.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA.
En fecha 30 de junio del año 2011, el Juzgado Superior dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todo lo que se expuso, esta Sala declara sin lugar la apelación que ejerció la tercera interesada contra el acto judicial que emitió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, de 12 de agosto de 2008, el cual se confirma. Así se decide…”
En definitiva, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el orden procesal constitucional, ordena la reposición de la presente causa al estado de tramitar y resolver la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que fue alegada en fecha 26 de enero de 2011, según consta a los folios 35 y 36 del Cuaderno Separado de Medidas, evitándose las nulidades futuras a que hubiere lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado a-quo, provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado el 26 de enero de 2011, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad, inclusive el auto homologatorio apelado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes…”
Igualmente mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, remitió la causa al Tribunal al Juzgado de Origen, notificadas debidamente las partes, se libró el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 02 de diciembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la presente causa le dio entrada y cancelo la salida.
Igualmente escrito presentado en fecha 02 de marzo del año 2012, por el abogado NEPTALI ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 4.203.164, inscrita en el Inpreabogado N° 44.504, obrando como apoderado judicial del ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.090.654, según poder Apud Acta que corre inserto al folio 397 de la presente causa, solicitó a la ciudadana Jueza temporal se avoque al conocimiento y decisión de la presente causa.
DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA TEMPORAL DEL AQUO.
Así mismo por auto de fecha 09 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Jueza temporal Bilma Carrillo Moreno, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes del presente avocamiento; fija un lapso de tres días de despacho, contados a partir de la notificación, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; practicadas las notificaciones correrá un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa, la cual continuará en el estado en que se encontraba, conforme a los ordenado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo del año 2000; a los fines de dictar sentencia, el tribunal se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero del año 2002, se libraron boletas de notificación.
Igualmente mediante auto de fecha 11 de abril del año 2012, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir la segunda pieza encabezándola copia certificada del presente auto expedido por secretaria.
Pieza II.
Por auto de fecha 18 de mayo del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio los autos de fecha 10 de mayo de 2012; 15 de mayo del año 2012; 16 de mayo del año 2012; y 17 de mayo del año 2012, de conformidad con la sentencia del Tribunal de la Alzada de fecha 30 de junio de 2011; se apertura cuaderno separado de la Incidencia de Fraude Procesal.
Se ordenó citar a las ciudadanas Johanna Esperanza Yanez Archila y Martha Juddith Hernández Duran partes de la presente causa para que conteste lo concerniente a lo alegado por el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras en su carácter de tercero opositor. Se abre articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho. Fórmese el cuaderno de incidencia por separado, se ordeno corregir foliatura.
Mediante auto de fecha 07 de Junio del año 2012, este Tribunal, procedió a darle entrada y SE AVOCA al conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de octubre de 2012 mediante auto se acuerda solicitar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, la letra de cambio objeto de esta pretensión, se libro oficio al Juzgado de Primera Instancia Civil Número 805.
En fecha 29 de octubre de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA 0860-669 remitiendo la letra de cambio solicitada.
En fecha 29 de octubre de 2012 se deja constancia de haber recibido la letra de cambio y se acordó el desglose a la caja fuerte del tribunal.
Pieza I
Del Fraude Procesal.
Del folio 01 al 47 consta sendas copias certificadas tomadas del expediente juicio principal de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del año 2012, por el abogado JESUS NEPTALÍ ESCALANTE, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, proceden a interponer escrito procesal en donde solicita:
Que provea en forma perentoria la incidencia acordada por el Juzgado ad-quem, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En resguardo del orden publico y para evitar que en el proceso donde actúan las ciudadanas Johanna Esperanza Yanez Archila y Martha Juddith Hernández Duran, se convierta en un fraude contra la administración de justicia en detrimento de Franco Gerardo Rosetti Contreras victima del fraude, es por lo que acude de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declare el Fraude Procesal por vía incidental en la presente causa y consecuencialmente declare la inexistencia del proceso fraudulento ventila con todos los pronunciamientos de ley, así mismo hace una relación detallada de las fases procesales que acontecieron en el juicio de cobro de bolívares intimación
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
Asimismo por escrito presentado en fecha 15 de mayo del año 2012, (folio 103 al 121) por el abogado JESUS NEPTALÍ ESCALANTE, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, proceden a interponer escrito de pruebas en donde solicita:
1.- Valor y mérito a las actas procesales que conforman el presente expediente, con fundamento en uno de los principios que rige la actividad probatoria, el principio de comunidad de la prueba.
2.-Prueba de Informes y Experticia Electrónicas.
Con fundamentó en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requiere prueba de informes al Presidente Encargado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio para el poder Popular de la educación, sobre los siguientes aspectos: Si en fecha 14 de junio del año 2009 el ciudadano Juan Manuel Aponte Gutiérrez se encontraba en la ciudad de San Juan de Colon, Estado Táchira. Si en esa fecha y lugar firmó como Bueno por Aval una letra de cambio por 220.000,00 Bs.
Experticia Electrónica. Con fundamento en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas (Gaceta Oficial N° 37.076 del 13-12-2000), en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, se le practique experticia electrónica sobre los documentos adjuntos al presente escrito signados “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6 y D-7”.
.- D-1, corte-marcial.tsj.gov.ve/…1282-31-MCSN°02-12-11- 12.HTML.
.- D-2, Alex.com.ve/tags/ley-estatuto-función-publica-2008-2540395
Promo.eltiempo.com.ve/…/designan…Juan-Manuel-aponte-Gutiérrez…presidente-encargado-de-la-fundacion-de-edificiaciones-y-dotaciones/
Gaceta-oficial-venezuela.vlex.com.ve/…/designa-aponte-dotaciones-educativas-fede-278385167
.- D-3, www.Ejercito,mil.ve./documentos/gral-bri11.PDF
.- D-4, www.fede.gob.ve/.../general-juan-manuel-aponte-gutierrez-para-nosotros/
.-D-5,www.fede.gob.ve/.../ministra-hanson-hoy-reinicio-plan-excepcional-continuación/
.- D-6, www.fede.gob.ve/.../general-brigada-juan-manuel-aponte-gutierrez-estamos/
.- D-7, www.fede.gob.ve/.../toda-marcha-arranco-plan-una-gota-amor/
4) Valor y merito probatorio a la correlación que existe entre los procesos seguidos en los expedientes 34.401 y 6.215.
5) Valor y merito probatorio que se inició con libelo de fecha 17 de noviembre del año 2011, ventilado en el expediente 1787-11.
6) Valor y merito probatorio de la admisión de la demanda de fecha 22 de noviembre del año 2011 por el Juzgado del Municipio Ayacucho.
7) Valor y merito probatorio que el precitado Juzgado después de seguir el procedimiento previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8) Documentales:
Primero: Marcado F, documento contentivo de la firma personal con la razón de comercio “Comercial Yudimar” de la exclusiva propiedad de Martha Juddith Hernández Duran, firma personal fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 82, tomo 61-B, en fecha 21 de septiembre del año 2009.
Segundo: Marcada G, cuatro recibos N° 0001514, 0001556, 0001564 y 0001585, de fechas 23-12-2010, 03-01-2011, 05-10-2011 y 07-01-2011, expedidos por la Sociedad Mercantil Multi Servicios Marcozzi, a nombre de Rosetti Contreras Franco.
9)Testimonial: Solicitó acuerde la prueba testimonial con base en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que el representante legal de la sociedad mercantil Multi Servicios Marcozzi, C.A. ratifique los cuatro documentos adjuntos marcado “G”.
Tercero: Marcado H, documento contentivo de las actuaciones administrativas de Transito de fecha 12-11-2010.
Cuarto: Marcada I, documento contentivo de Boleta de Citación N° 402764, emanada del Cuerpo de Vigilancia Transito Terrestre al ciudadano Franco Gerardo Rostti Contreras.
Quinto: Marcado J, documento contentivo de la factura contribuyente formal 000154, emanada del 12-11-2010 por el ciudadano Julio Molina Ramírez.
10) Solicitó que se acuerde la prueba testimonial con base en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano Julio Molina Ramírez propietario del Taller Solocar, ratifique la factura J.
Sexto: Marcado K, valor y merito a los pagos realizados al Banesco por mi representado Rosetti Contreras Franco Gerardo, desde que la Sra. Martha Judditt Hernández Duran le negoció el vehículo en mención y se lo dio en posesión.
11) Prueba de Informes: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requiera la prueba de informes al Banco Banesco Banco Universal, si el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras realizó depósitos bancarios a la ciudadana Martha Hernández. Y si los depósitos realizados por Franco Gerardo Rosetti Contreras, fueron designados al pago de las cuotas de amortización de capital y pago de intereses, correspondientes a la venta del vehiculo.
12) Documentales: Valor y meritó probatorio al documento corriente a los folios 340 al 346 suscrito por Martha Juddith Hernández Duran y Naoko Motors, C.A. a través de su representante Faridy Alexandra Rivero Moreno y el Banco Banesco.
13) Prueba de Informes:
Primero: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requiera al Banco Banesco si la ciudadana Johann Esperanza Yánez Archila tiene algún tipo de cuenta en dicho banco e informar los movimientos bancarios.
Segundo: Solicito al Banco Provincial si la ciudadana Johann Esperanza Yánez Archila tiene algún tipo de cuenta en dicho banco e informar los movimientos bancarios.
Tercero: Solicito al Banco Mercantil si la ciudadana Johann Esperanza Yánez Archila tiene algún tipo de cuenta en dicho banco e informar los movimientos bancarios.
Cuarto: Solicito al Banco Bicentenario si la ciudadana Johann Esperanza Yánez Archila tiene algún tipo de cuenta en dicho banco e informar los movimientos bancarios.
Quinto: Solicito al Banco Venezuela si la ciudadana Johann Esperanza Yánez Archila tiene algún tipo de cuenta en dicho banco e informar los movimientos bancarios.
Sexto: Solicito al Banco Sofitasa si la ciudadana Johann Esperanza Yánez Archila tiene algún tipo de cuenta en dicho banco e informar los movimientos bancarios.
14) Experticia Grafotécnica. Solicito se practique experticia grafotécnica a:
1.- Letra de cambio del expediente 34401, del Juzgado Primero de Primera Instancia. Folio 4
2.- Letra de cambio del expediente 6215 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal, Torbes del Estado Táchira. Folio 3
3.- Diligencia que obra al folio 22 del expediente 34.401 del Juzgado Primero de Primera Instancia. Folio 22.
4.- Diligencia que obra al folio 8 del Cuaderno Principal del expediente 6215 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
5.- Diligencia que obra al folio 8 del Cuaderno de medidas del expediente 6215 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
15) Prueba de Informes. Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiera a la Gobernación del Estado Táchira para que informe: 1.- Que desde cuando trabajan los ciudadanos Johann Esperanza Yánez de Archila y Franklin Asdrual Roa Becerra en la Lotería del Táchira. 2.- Que desde cuando los ciudadanos Johann Esperanza Yánez de Archila y Franklin Asdrual Roa Becerra se encuentran a cargo de la Secretaria y Vicepresidencia en la Lotería del Táchira. 3.- Y cual es el horario que cumplen.
Del escrito de promoción de pruebas D, E, F, G, H, I, J y K, de un total de 89 folios sean incorporados a los autos y sustanciados en la definitiva.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 16 de mayo del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto niega la prueba de informes solicitada en el Capitulo II.
En cuanto a la prueba a la Experticia electrónica solicitada en el capitulo II del escrito de pruebas las niega. En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas en el capitulo V, para que comparezca el representante legal de la Sociedad Mercantil Multi Servicio Marcozzi. C.A. a ratificar los documentos adjuntos al literal G, H, I y J, y asimismo para que comparezca el ciudadano Julio Molina Ramírez, propietario del Taller Solocar a que ratifique la factura J, se niega su admisión. Se acordó oficiar lo ordenado.
En fecha 16 de mayo del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en a las pruebas testimoniales se acuerdan y se fijan para su evacuación.
Igualmente por auto de fecha 18 de mayo del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dispone aperturar mediante cuaderno separado la incidencia de fraude procesal, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
DEL ACTA DE LA INHIBICIÓN.
Mediante acta de fecha 25 de mayo del año 2012, la ciudadana REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que adelanto opinión en la presente causa, ya que en fecha 28 de febrero del año 2011, dictó sentencia en la causa N° 34401-2010, motivo por el cual consideró que en la presente causa debe inhibirse, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad y seguridad jurídica.
En fecha 31 de mayo de 29 se libro oficio numero 0860-301 de fecha 31 de mayo de 2012 para el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 13 de junio de 2012 (folio 251 al 254) por auto separado comisiono al JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA para la citación de la codemandada MARTHA JUDDITH HERNANDEZ se libro oficio 484 este tribunal.
En fecha 26 de julio de 2013 consta diligencia del alguacil, informando al Tribunal la imposibilidad de localizar a la codemandada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA.
En fecha 29 de junio de 2012 (Folio 258) consta diligencia del alguacil informando que fue debidamente citada la codemandada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA.
En fecha 23 de julio de 2013 mediante auto el tribunal acuerda la notificar al MINISTERIO PUBLICO la cual se libro boleta de notificación.
Al folio 266 al 318 consta comisión de citación de la citación de la codemandada MARTHA JUDITH HERNANDEZ debidamente cumplida se agrega actuaciones de fecha 08 de noviembre de 2012.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 05 de diciembre de 2012 consta auto del tribunal en la que se nombra a la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de diciembre de 2012 el alguacil informa que ya fue notificado la defensora ad litem nombrada y en fecha 128 de diciembre de 2012 la abogada nombrada ACEPTA el cargo sobre ella recaído.
En fecha 31 de enero de 2013, (folio 332) el alguacil informo que fue debidamente citada la defensora ad litem, nombrada consigna boleta firmada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN.
En fecha 01 de febrero del año 2013, la ciudadana abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700, inscrita en el Inpreabogado 178.324, procedió a dar Contestación de la Demanda como Defensor Ad Litem de la codemandada MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.359.523, en los siguientes términos:
La presente causa comporta diversos cuadernos, existen tres un Cuaderno Principal, un cuaderno de medidas y un cuaderno de fraude procesal.
El cuaderno principal cursa juicio de cobro de bolívares (letra de cambio por doscientos veinte mil bolívares), iniciado por la ciudadana JOHANNA ESPERANZA
YAÑEZ ARCHILA, donde llegaron a una transacción donde establecieron transacciones reciprocas, donde el Tribunal Dictó decisión en fecha 28 de febrero del año 2011, en donde se realizó la homologación de ley y levantó la medida y acordando la entrega del vehiculo.
De esta decisión apelaron las ciudadanas JOHANA ESPERANZA YAÑEZ ARCHIL Y MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, el Juzgado Superior Cuarto dictó sentencia el día 30 de junio del año 2011, donde repuso la causa al estado de que el Juzgado a quo, provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado en fecha 26 de enero del año 2011, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad, inclusive el auto homologatorio apelado.
En el cuaderno de medidas, se decretó el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada el día 22 de noviembre del año 2010, el Juzgado ejecutor de medidas en fecha 15 de diciembre del año 2010 practico el embargo; el apoderado del Banesco formulo oposición al embargo decretado sobre el indicado vehiculo, basado en la reserva de dominio; el apoderado del tercero contestó la oposición a la medida y presentó pruebas, el procedimiento finalizó con sentencia que declaró con Lugar la Oposición a la medida de embargo preventivo.
En el cuaderno de Fraude procesal, se evidencia entre otras cosas que de conformidad con la sentencia del Juzgado Superior Cuarto dispuso aperturar cuaderno separado de la Incidencia de Fraude Procesal. Ordenando la citación de las ciudadanas Johanna Esperanza Yanez Archila y Martha Juddith Hernández Duran y cumplidas las formalidades ley fue nombrada defensor ad litem para la última de las nombradas.
Por lo antes expuesto rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes el fraude procesal interpuesto en fecha 26 de enero del año 2011 por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien fuera apoderado judicial del citado tercero. Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el fraude procesal conclusivo incidental presentado el día 07 de mayo del año 2012. Rechazo y contradigo las pruebas contenidas en el escrito que se halla en los folios 102 al 120 del cuaderno de fraude y sus anexos.
Por todos los argumentos de derecho y de hecho antes expuestos, solicitó de su competente autoridad declare sin lugar el fraude procesal interpuesto por el Tercero Franco Gerardo Rosetti Contreras, por medio de su apoderado el día 26 de enero del año 2011, y declare sin lugar el fraude procesal conclusivo incidental incoado por el apoderado judicial del tercero el día 01 de febrero del año 2013.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN.
En fecha 04 de febrero del año 2013, la ciudadana abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700, inscrita en el Inpreabogado 178.324, procedió a introducir escrito de pruebas en la incidencia de fraude procesal como Defensor Ad Litem de la codemandada MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.359.523, en los siguientes términos:
Reproduce el merito favorable de los autos.
Promueve las documentales siguientes:
1.- El contrato de transacción celebrado por la parte demandante y su defendida el día 17-12-2010, corre inserto al folio 13 del cuaderno principal.
2.- El convenimiento celebrado por JOHANA ESPERANZA YAÑEZ ARCHIL Y MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, en la oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 06 de enero del año 2011, quedando inserto bajo el N° 18 tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual corre inserto a los folios 17 y 18 del Cuaderno Principal.
3.-La letra de cambio que corre inserta al folio 4 del Cuaderno Principal.
4.- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, el día 22 de noviembre del año 2010.
5.- El registro mercantil de la firma personal con razón de comercio Comercial Yudimar, propiedad de su defendida MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, que corre inserto a los folios 238 y 239 del cuaderno principal.
6.- Contrato de venta con reserva de dominio del vehiculo descrito, que corre inserta a los folios 340 al 347del Cuaderno principal en referencia celebrado en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 17 de septiembre del año 2008.
7.- El certificado de Registro de vehículo, que corre inserto al folio 24 del Cuaderno de Medidas del mismo expediente 7753, se encuentra identificado con el N° 28144626 8XDEU748298A19401-1-1 con N° de autorización 4094XD998836, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre el día 03 de marzo del año 2009.
8.- El acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 18 al 23 del cuaderno de medidas.
9.- El reconocimiento de instrumento privado, que corre inserta a los folios 6 al 31 de este Cuaderno de Fraude Procesal.
Las pruebas fueron admitidas en fecha 04 de febrero del año 2013 por este Tribunal.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS.
En fecha 05 de febrero del año 2013, el ciudadano abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504, obrando como apoderado judicial de FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.654, procedió a promover las siguientes pruebas:
.- Valor y mérito probatorio que la sentencia del 30-06-2011 (anexo A-16) del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Táchira.
.- Valor y mérito probatorio de la sentencia interlocutoria del 18-05-2012 (anexo A-18) dictada por la ciudadana Juez Temporal Bilma Carrillo Moreno del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Táchira.
.- Valor y mérito probatorio que la citación de la colisionada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, fue citada en forma personal el 13-06-2012 y consta en autos con fecha 29-06-2012 (F. 257 y 258, de la Pieza I del Cuaderno de Fraude Procesal) y de la citación de MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, se llevo a cabo a través de la comisión efectuada que riela a los folios 265 al 314 de la Pieza II del mismo cuaderno.
.-Valor y mérito probatorio que en el presente procedimiento fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (F. 259 a 262).
.- Valor y mérito probatorio que la Defensora Ad Litem de Martha Juddith Hernández Duran, fue citada en fecha 31-01-2013, valor y merito probatorio de la contestación en el término previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
.-Valor y mérito probatorio que en el caso de la co demandada Johanna Esperanza Yanez Archila, quien fue citada en forma personal (F.257 y 258), se está en presencia de una falta de contestación o contumacia por la circunstancia de inasistir o no comparecer a contestar la demanda.
Capitulo I, Actas Procesales.
.- Valor y mérito a las actas procesales que conforman el presente expediente con fundamento en uno de los principios de la actividad probatoria, valor probatorio a las actas procesales que conforman el cuaderno principal del expediente 7753:
Primero: Valor probatorio a las partes y motivo en procedimiento principal.
Segundo: Valor probatorio a las actas procesales legado signado “A” en todos sus numerales, procedimiento por cobro de bolívares.
Capitulo II, Pruebas relativas a los supuestos pagos de la demandada.
.- Valor y mérito probatorio al anexo A-6, que contiene un pretendido Contrato de Transacción de fecha 17-12-2010.
.- Valor y merito probatorio de los anexos B-1 y B-2
.- Valor y merito probatorio de diligencia 7-1-2011, anexo A-8
.- Valor y merito probatorio, anexo A-9
.- Valor y merito probatorio de los anexos A-2, anexo C, anexo A-1, A-3, A-6.
.- Valor y mérito probatorio para entender mejor lo expresado por las partes en los ordinales Primero y Segundo en relación a las cantidades demandadas,
.- Valor y mérito probatorio que las sedicentes partes llegaron al supuesto convenimiento anexos A-9, A-3.
.- Valor y mérito probatorio que están revelador del fraude procesal, anexos A-9, A-3 y A-1.
.- Valor y mérito probatorio de las Máximas de Experiencia, anexo A-2 y anexo C.
.-Valor y mérito probatorio de los folios 11 y 12 del anexo E-1, anexo folios 1 al 3 anexo E-1, ver folios 10 al 13 del anexo E-“.
Capitulo III, Pruebas relativas a los expedientes 7753 y 6215.
.- Valor y mérito probatorio a la correlación que existe entre los procesos seguidos 7753 y 6215, anexos E-1 y E-2.
Relativos al embargo preventivo.
.- Folios 20 y 21 del Cuaderno de Medidas exp. 7753 o Folios 112 y 113 del anexo A.
.- Folios 10, 11, 12 del Cuaderno de Medidas exp. 6215 anexo E-1.
.- Valor y merito probatorio de la letra de cambio, folios 1 a 3 del anexo E-1.
.- Valor y mérito probatorio de las letras de cambio anexos F-1, folios 4 del expediente 7753 y del folio 3 del expediente 6215 y de los anexos F-2.
.- Valor y mérito probatorio de las letras de cambio A y B.
Por lo que incumbe al Cargo de los Sedicentes poseedores y tenedores de las Apócrifas letras de cambio.
.- Valor probatorio donde lograron hacer incurrir en error a los Juzgados Actuantes, donde consiguieron fraudulentamente las sendas medidas de embargo preventivo exp. 7753 ver F.110 al 115 anexo A, y el expediente 6215 ver F. 10 al 13 del anexo E-2.
Capitulo IV de la Experticia de Comparación Grafotécnica
Solicitó se practique experticia grafotécnica sobre los siguientes documentos y diligencias:
1.- Letra de cambio corriente al folio 4 del Cuaderno Principal del exp. 7753.
2.- Letra de cambio corriente al folio 3 del Cuaderno Principal del exp. 6215.
3.- Diligencia de fecha 2-3-2011 del folio 22 del cuaderno principal del exp. 7753.
4.- Diligencias de fecha 5-4-2011 del folio 8 del cuaderno principal del exp. 6215.
5.- Diligencia de fecha 2-5-2011 que obra al folio 8 del Cuaderno de Medidas del exp. 6215.
6.- Demanda que encabeza el exp. 6215, particularmente la firma ilegible del INPRE 111.017, folio 2 del exp. 6215.
Capitulo V Experticia Grafotécnica.
Experticia grafotécnica de las letras de cambio A y B.
Capitulo VI del Documental que se relaciona con el Capitulo Anterior.
Anexo H, Resolución N° 018512, emanada del despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, de fecha 30 de julio de 2011, experticia electrónica.
Capitulo VII Experticia Electrónica.
Primero: Con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, solicitó se designe un experto para que practique las diligencias necesarias, la experticia versara sobre el documento Anexo H.
Segundo: La experticia versará sobre las sentencias emanadas del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fechas 03-05-2012 y 08-06-2012 comprendidas en los anexos B-1, B-2.
Capitulo XIII Documentales relativas al vehículo objeto de los embargos preventivos.
Expediente 7753, folios 110 a 115 del anexo A, expediente 6215 folios 10 a 13 del anexo E-2.
Primero: Anexo Marcada I-1, valor y mérito probatorio que el vehículo fue llevado a dicho taller por su representado Franco Rosetti, después del accidente de transito ocurrido en fecha 12-11-2010
Segundo: Anexo Marcado I-2, valor y merito probatorio que el día 22-11-2010, su representado recibió de manos de funcionarios de turno boleta de citación del puesto de transito del Abejal de Palmira.
Tercero: Anexo marcado “I-3” valor y merito probatorio a la factura N° 000154 expedida el día 12-11-2010, el taller Solocar.
Prueba testimonial. La prueba testimonial con base en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano Julio Molina Ramírez, propietario del Taller Solocar, ratifique la factura I-3, acompañado de este escrito.
Cuarto: Valor y mérito probatorio a los cuatro recibos anexos I-4, a nombre de Rosetti Contreras Franco.
Quinto: Valor y mérito probatorio folios 116 del folio A, se encuentra el certificado de registro de Vehículo N° 28144626, correspondiente al vehiculo objeto de los embargos preventivos (F.110 a 115) del anexo A y folios 10 al 13 anexos E-2.
Sexto: Valor y mérito probatorio que en el folio 116 del folio A, se encuentran el Certificado de registro de vehículos 28144626, correspondiente al vehiculo objeto de los embargos preventivos (F.110 a 115) del anexo A y folios 10 al 13 anexos E-2., reserva de dominio a nombre de Banesco.
Valor y mérito probatorio del acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor (F. 110 a 115 anexo A).
Valor y mérito probatorio que los abogados Johanna Esperanza Yanez Archila y Franklin Asdrual Roa Becerra, practicaron las medidas de embargo sobre el mismo vehículo en fecha 15-12-2010 y 2-3-2011 en su orden folios 110 a 115 del anexo A y folios 10 a 13del anexo E-2.
Documentales.
Tomados del cuaderno de Medidas del expediente 7753 y Valor y Mérito Probatorio a los documentos descritos Anexos: J-1, folios 1 y 2; J-2, folios 6 a 27, J-3 folios 24, J-4 folio 28, J-5 folio 30, J-5, folios 79 y 70, J-7 folios 72 al 76, J-8 folios 84 a 91 y 146 a 152, J-9 folios 97 y 98, 99 a 106, J-10 folios 107 a 115. J-11 folios 116 a 125 126. J-12, folios 136 a 145, Folios J-12 A, folios 161 a 167, Folios J-13 folios 168, J-14 folios 172 y J-175 a 182.
Capitulo Relativas a los escritos de fecha 26-01-2011 y 7-5-2012 y a las compulsas.
Valor y merito probatorio al fraude procesal delatado en fecha 26-01 -2011 por el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, folios 1 y 2 del cuaderno de fraude procesal y a las pruebas relativas al folio 5 a 31 del Cuaderno de Fraude Procesal.
Valor y merito probatorio al fraude procesal delatado en fecha 07-05-2012 por el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, folios 47 al 65 y los anexos adjuntados al mismo folios 66 a 100 del Cuaderno de Fraude Procesal, al escrito de pruebas 102 a 120 y sus anexos folios 121 a 190.
Valor y mérito probatorio que en la Comisión de citación folios 265 a 313, donde la ciudadana Martha Juddith Hernández Duran fue citad por carteles, folios 270 y 271 y las compulsas dirigidas a ella folios 272 a 304.
Capitulo Prueba de Informes relativos al anexo D Requiera prueba de informes al Banco Banesco, sobre los siguientes aspectos si en la cuenta N° 01340497634973002479, el ciudadano Franco Rosetti, efectuó depósitos bancarios.
Capitulo Prueba de Informes relativos al SENIAT Solicitó se oficie al SENIAT para que informe sobre las ultimas cuatro declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA de la ciudadana JOHanna Esperanza Yanez archila, Franklin Asdrual Roa Becerra y Juddith Hernández Capitulo Prueba de Informes relativos al SENIAT.
Capitulo Prueba de Informes relativos a la Gobernación del Estado Táchira.
Solicitó requiera oficio a la Gobernación del Estado Táchira sobre los siguientes aspectos: Los cargos que tuvieron en el Instituto de Beneficencia Pública Lotería del Táchira de los ciudadanos Johanna Esperanza Yanez Archila y Franklin Asdrual Roa Becerra, desde cuando y que horario laboraban.
Capitulo Prueba de Informes relativos a la Contraloría del Estado Táchira.
Solicitó requiera oficio a la Contraloría del Estado Táchira sobre los siguientes aspectos: Solicitó de los ciudadanos Johanna Esperanza Yanez Archila y Franklin Asdrual Roa Becerra, las declaraciones juradas de bienes de ingreso y egreso.
Capitulo Prueba de Informes a los bancos.
Solicitar a los Bancos Banesco, Provincial, Mercantil, Bicentenario, Venezuela y Sofitasa, sobre si la ciudadana Johana Esperanza Yañez Archila tiene cuenta corriente, de ahorro u otra y si tiene cuenta informar sobre los movimientos desde junio de 2009 hasta mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2013 este Tribunal, visto el escrito de promoción de Pruebas acuerda agregar el mismo a la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2013 este Tribunal, acordó cerrar la presente pieza constante de 715 y aperturar la pieza II.
PIEZA II
Por auto de fecha 06 de febrero del año 2013, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas admitió las pruebas promovidas en el escrito antes mencionado y negó la admisión de las pruebas promovidas de los capítulos VII prueba de informes Seniat, Capitulo VII prueba de informes a la Gobernación del estado Táchira y Capitulo VII prueba de informes a la contraloría del estado Táchira con respecto al ciudadano Franklin Asdrual Roa Becerra.
Mediante escrito realizado en fecha 14 de febrero del año 2013, el ciudadano abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504, obrando como apoderado judicial de FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.654, solicitó prorroga del lapso probatorio de ocho días más del lapso probatorio ambivalente a que se refiere el artículo 607 ejusdem.
DE LA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO
Mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2013, este Tribunal acordó prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por el lapso de ocho días.
En fecha 22 de febrero del año 2013, este Tribunal realizó inspección judicial en el Centro Comercial Casa Francesa de San Cristóbal, Estado Táchira.
Mediante escrito realizado en fecha 26 de febrero del año 2012, el ciudadano abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504, obrando como apoderado judicial de FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.654, solicitó prorroga del lapso probatorio de ocho días más del lapso probatorio ambivalente a que se refiere el artículo 607 ejusdem.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2013, este Tribunal no admite el escrito de fecha 25 de febrero por ser extemporáneo y negó la prórroga solicitada.
INFORME PERICIAL
Mediante escrito realizado en fecha 01 de marzo del año 2013, los ciudadanos Neptalí del Carmen Duque Useche, Ana Celia Rodríguez y José Alfonso Murillo Oviedo, consignaron informe técnico pericial, bajo juramento en donde concluyeron que la firma debitada, ilegible, atribuida a Juan Manuel Aponte Gutiérrez, que suscribe como avalista el instrumento cambial, descrito como documento debitado en el numeral 01 de la parte exposición del presente informe y la firma autentica de Juan Manuel Aponte Gutiérrez, que como contrayente firmo el acta de matrimonio descrita como documento indubitado en el numeral 02 de la misma parte expositiva del presente estudio pericial Evidencian Distintas Fuentes de Origen, es decir, no son comunes a mismo autor, por lo que hemos fehacientemente que la firma debitada atribuida a Juan Manuel Aponte Gutiérrez, como avalista de la letra de cambio descrita ampliamente en el texto de la presente experticia, es una firma falsa por intimación y lógicamente no corresponde a una firma autentica del ciudadano Juan Manuel Aponte Gutiérrez.
Mediante escrito realizado en fecha 01 de marzo del año 2013, los ciudadanos Federico Emilio Montes Guzmán, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y Antonio José León Sotillo, consignaron informe técnico pericial, bajo juramento en donde concluyeron que las escrituras manuscritas del texto que se observan en las dos letras de cambio, como también la firma de la que cursa al folio 03, atribuidas a Franklin Asdrual Roa que obran a los folios cuatro del cuaderno principal del expediente 7753 y en el folio 03 del Cuaderno Principal del expediente 6215 y los cuerpo escritúrales de las diligencias y firmas también como de dicha persona que obran a los folios 22 del cuaderno principal, exp. 7753 ocho cuaderno principal exp. 6215, seis al nueve cuaderno de medidas, expediente 6215 y demanda del folio dos en lo atinente a la firma ilegible e Inpre 111.017 han sido producidas por una misma persona, esto es que las escrituras y la firma correspondiente, que aparecen en las dos letras de cambio, y los manuscritos y firmas indicadas en las tres diligencias y de la demandan han sido producidas por Franklin Asdrual Roa Becerra.
DE LOS INFORMES AP0RTADOS AL PROCESO
Mediante escrito realizado en fecha 25 de marzo del año 2012, el ciudadano abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504, obrando como apoderado judicial de FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.654, consigno escrito de Informes donde realizo un resumen de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero del año 2014, mediante auto se agrega constante de cuatro folios útiles oficio procedente del Banco Banesco.
Del Cuaderno de Medidas
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Quinientos Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos, que es el doble de la suma demandada. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacuchos, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se libró despacho con las debidas inserciones, se formo cuaderno de medidas separado.
En fecha 21 de Diciembre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió comisión del Juzgado Ejecutor debidamente cumplida.
En fecha 26 de enero del año 2011, mediante escrito el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, actuando como apoderado apud acta interpuso escrito de Oposición a la medida solicitada y solicitó se oficie lo conducente al depositario judicial para la inmediata entrega y que sus emolientes sean pagados por la parte conviniente de autos e igualmente solicitó se ordene la
entrega de dicho vehiculo a quienes ya lo poseen.
Mediante auto de fecha 27 de enero del año 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 07 de febrero del año 2011, mediante escrito el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, actuando como apoderado apud acta interpuso escrito expuso que ratifica todos y cada uno de sus escritos, diligencias, pruebas acompañadas y petitorios sobre la no entrega del vehiculo de autos y solicitó que se fije hora y fecha para que el ciudadano Carlos Julio Molina Ramírez propietario del taller donde estaba reparándose tal vehículo comparezca a rendir testimonio. En fecha siete de febrero del año 2011 se fijo fecha para la declaración del testigo.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero del año 2011, la ciudadana JOHANA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, en defensa de sus propios derechos expone que consigna Certificado de Registro de Vehiculo, que se mantiene bajo embargo prevenido.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO
Mediante escrito de oposición a la medida de embargo de fecha 21 de septiembre del año 2012, interpuesto por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.466.898, inscrito en el Inpreabogado N° 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 546 ejusdem, se opone al embargo practicado en fecha 15 de diciembre del año 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho Michelena y Lobatera del Estado Táchira, sobre el vehiculo objeto de la medida de embargo, ya que el mismo tiene reserva de dominio según consta de documento de fecha 29 de agosto de 2008, el cual fue archivado en fecha 17 de septiembre del año 2008 en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Municipio Sotillo bajo el N° 1404 el cual se anexa en copia simple al presente escrito.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, acuerda aperturar incidencia, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un tercero ajeno al proceso, dicha articulación probatoria tendrá un lapso de 08 días, sin termino de la distancia para lo cual se acordó notificar a las partes.
Por escrito de 15 de noviembre del año 2012 el abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504, obrando como apoderado judicial de FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.654, consigno escrito de Contestación a la Medida suscrita por el Representante de Banesco Banco Universal, ya que su representado cancelo mediante depósitos realizo la cancelación del monto y el Banco Banesco tenia conocimiento a través de su empleado Pedro Martínez.
DE LA SENTENCIA A LA OPOSICION A LA MEDIDA
Por decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de enero del año 2013, acordó: Con lugar la oposición a la medida de Embargo Preventivo realizada por el ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS. Se levanta la medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2010 sobre el vehiculo ya identificado.
Por diligencia de fecha 21 de febrero del año 2013, el abogado en ejercicio José Luis Torres Sánchez, inscrito en el inpreabogado N° 38.656, actuando con el carácter acreditado en autos, formalmente Apeló al auto que riela a los folios 192 de este cuaderno.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013 este Tribunal OYÓ APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. Se libró oficio.
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 29 de abril del año 2013, previa distribución el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira se le dio entrada dándole como N° 6567.
En fecha 19 de junio del año 2013 el Juzgado de Alzada dictó decisión en donde declaro: “… con lugar la apelación interpuesta por elaborado José luís torres Sánchez, coapoderado judicial de la demanda Martha Judith Hernández Durán, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013. Repone la incidencia ventilada en el presente cuaderno de medidas, referida a la oposición a la medida de embargo preventivo, al estado de notificar a Banesco, Banco Universal c.a. en su carácter de segundo tercero opositor de la decisión de fecha 11 de enero del año 2013 y declara la nulidad de los actos que en ejecución de la misma se hayan dictado posteriormente, incluyendo el auto de fecha 15 de febrero del año 2013, objeto de la apelación…”.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Julio del año 2013, este Tribunal indica a las partes que conforme a la reposición de la causa ordenada por ese Juzgado Superior a partir del día 18 de julio del 2013 comienza a transcurrir el lapso indicado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de julio del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, Oyó apelación en un solo efecto de la decisión dictada el día 11 de enero del año 2013.
De la Inhibición del Juzgado de Alzada
Mediante acta de fecha 02 de agosto del año 2013, el abogado Fabio Ochoa Arroyabe, se Inhibió de la presente causa por cuanto existen amistad notoria con el Abogado Edinson Vanegas Aguas co apoderado judicial de la parte actora ciudadana Johanna Esperanza Yañez Archila. Y fue remitido mediante oficio al Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, computa los lapsos procesales.
Mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre del año 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por escrito presentado en fecha 23 de Septiembre del año 2013 el abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504, obrando como apoderado judicial de FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.654, consigno escrito de Informes ante la Alzada donde solicitó declare sin lugar la apelación de fecha 23-07-2013, contra sentencia de fecha 11-01-2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Que ratifique la sentencia de fecha 11-1-2013 dictada por el Juzgado a quo.
Por escrito presentado en fecha 23 de septiembre del año 2013 el abogado JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, obrando como apoderado judicial de MARTHA JUDITH HERNANDEZ DURAN, consigno escrito de Informes ante la Alzada, donde solicitase declare con lugar la apelación y como consecuencia de ello sin lugar la oposición realizada por el Tercero Opositor, el ciudadano Franco Rosetti y que se acuerde la devolución del vehiculo objeto de la acción y entrega a su mandante.
Por escrito presentado en fecha 07 de octubre del año 2013 el abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504, obrando como apoderado judicial de FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.654, consigno escrito de observación de los Informes.
Por ultimo corre agregada a la presente causa decisión dictada en fecha 05 de noviembre del año 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde se estableció: “Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Luis Torres Sánchez, contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión de fecha once (11) de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial. TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por haber sido confirmado la decisión con diferente motivación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión apelada”.
En fecha 21 de noviembre de 2013 se agrega sendas copias certificadas al cuaderno de medidas de la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del Estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este Tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen"
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal
"La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional" fin de la cita.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA CODEMANDADA
Se observa de las actas procesales que JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA plenamente identificada, fue debidamente citada de manera persona (folio 258) por tal circunstancia debe esta juzgadora antes entrar a dilucidar la pretensión del fondo del asunto verificar la confesión ficta de la codemandada ya identificada. Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió íntegramente, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa en tiempo hábil, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una aceptación manifiesta por la codemandada en lo expuesto en el libelo de la demanda. Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el articulo 2, 26, 49 y 257 Constitucional y 607 del Código Procedimiento Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal. Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que no riela en el expediente escrito de pruebas lo que determina nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil"
Expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte codemandada JOHANNA ESPERANZA YANNEZ ARCHILA su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso en concreto la parte codemandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la codemandada JOHANNA ESPERANZA YANMEZ ARCHILA ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) PRUEBAS DE LA DEFENSORA ADLITEM:
Con respecto al numeral 1 del contrato de transacción que riela al cuaderno principal y numeral 2 escrito de convenimiento folios 17 y 18 del cuaderno principal en la que se aprecia y valora como documento públicos y demuestra que la ciudadana JOHANNA ESPERANZA YANEZ demanda a MARTHA JUDDITH HERNANDEZ por cobro de bolívares intimación en la que posteriormente finaliza con un convenimiento celebrado entres las partes y autenticado por ante Notaria Publica.
2) Al folio 4 riela LETRA DE CAMBIO del juicio principal cuyo original se encuentra en la caja fuerte del tribunal y por ser instrumento privado el cual fue desconocido la firma de uno de los otorgantes (el avalista) lo cual el tribunal emitirá opinión como medio de prueba del titulo valor al momento de valorar la EXPERTICIA practicada por expertos nombrados para examinar la letra de cambio.
3) Con respecto al auto de admisión de la demanda de fecha 22 de noviembre del juicio principal, y el acta de embargo levantada por el JUZGADO EEJCUTOR DE MEDIDAS DE AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA FOLIOS 18 AL 23 este tribunal acoge el criterio establecido de la SALA DE CASACION CIVIL año 2009 en la que establece que las actas procesales y escrito presentados por las partes no son medios de pruebas de las señaladas en articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba documentales.
4) Al folio 239 y 239 del juicio principal consta copia fotostática de la firma personal de el fondo de comercio COMERCIAL YUDIMAR a nombre de la codemandada MARTHA JUDDITH HERNANDEZ lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente a la presente causa.
5) Al folio 340 consta copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio celebrada por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI de fecha 17 de septiembre de 2008, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la vendedora cedente en dicho contrato cedió y traspaso a BANESCO BANCO UNIVERSAL el crédito otorgado a la compradora deudora cedida aquí codemandada MARTHA JUDDITH HERNANDEZ por la cantidad de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS 119.000,oo) en fecha 17 de septiembre de 2008.
6) Al folio 24 del cuaderno de medidas (pieza I) consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO en copia fotostática simple la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y demuestra que para el 03 de marzo de 2009 la camioneta SPORT WAGON, MARCADO FORD, AÑO 2009, COLOR BLANCO, PLACA WAD 55Y era propiedad de la codemandada MARTHA JUDDITH HERNANDEZ.
7) Al folio 06 al 31 del cuaderno de fraude procesal riela copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales que por reconocimiento de documento se sustanciaron en el JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no guarda relación directa con el fondo del asunto debatido en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
8) Riela del folio 379 al 502 sendas copias certificadas del juicio de intimación que se llevo por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL tomadas del expediente 34.401 así como también tomadas del expediente ventilado por ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA, expediente 2464 y expediente sustanciado por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante el tribunal de primera instancia civil la ciudadana JOHANNA ESPERANZA YANEZ demanda a MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN por Cobro de Bolívares Intimación por la cantidad de Bs. 220.00 lo cual se libro una letra de cambio que dio origen al embargo de un vehiculo cuya posesión la detentaba el aquí demandante FRANCO ROSETTI CONTRERAS y posteriormente se realizo transacción en fecha 17 de diciembre de 2010 donde se solicito que se homologara la transacción que fue también celebrada por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal en fecha 06 de Enero de 2011, el tribunal de la causa procede a homologar dicho acuerdo judicial el 28 de febrero de 2011 dándole el carácter de autoridad de cosa juzgada y ordenando el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el vehiculo que si bien es cierto era propietaria por titulo la codemandada MARTHA JUDDITH HERNANDEZ no es menos cierto que el vehiculo para el momento de el embrago preventivo se encontraba en posesión del demandante en fraude procesal FRANCO ROSETTI CONTRERAS y en fecha 30 de junio de 2011 el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA publica Sentencia en la que anula el auto de homologación del tribunal de la causa y ordena la apertura de la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL conforme el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
9) Al folio 503 al 506 consta copia fotostática computarizada de sentencias publicadas por INTRANET provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA por DESALOJO de fechas: 03 DE MAYO DE 2012 Y 08 de junio de 2012 la cual este tribunal no la aprecia ni valora como prueba documental por cuanto no guarda relación directa con el objeto controvertido en el presente juicio.
10) Al folio 507 al 516 consta informe Pericial, realizada por los expertos nombrados FEDERICO EMILIO MONTES, PEDRO WILFREDO YOVERA HURTADO Y ANTONIO JOSE LEON SOTILLO la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en la materia , con la misma se demuestra lo siguiente: que la firma que se encuentra en el recuadro BUENO POR AVAL de JUAN MANUEL APONTE GUTIERREZ en la letra de cambio que riela al folio 4 del presente expediente no es la AUTENTICA del ciudadano: JUAN MANUEL APONTE GUTIERREZ C.I. 6.484.216.
11) Al folio 518 al 519 consta sendas recibos o planillas bancarias de la entidad bancaria BASNESCO BANCO UNIVERSAL la cual este tribuna las valora como documentos privados de especiales características que constituyen tarjas que deben ser valorados bajo la apreciación de la sana critica como indicio que el a aquí demandante para las fechas: 27 de diciembre de 2010, 28 de enero de 2011, 03 de mayo de 2011 y 15 de julio de 2011 realizo depósitos a la cuenta bancaria a nombre de la codemandada MARTHA HERNANDEZ.
12) Al folio 520 al 576 consta copias fotostáticas de las actuaciones procesales del juicio de cobro de bolívares intimación fue llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO TACHIRA por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION en la que demanda FRANKLIN ASDRUBAL ROA A MARTHA JUDDITH FERNANDEZ las cuales por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese tribunal se ventilo juicio de cobro de bolívares intimación sobre una letra de cambio por la cantidad de Bs. 80.000,oo ,que fue perimida la instancia y el demandante solicito medida sobre le vehiculo propiedad de la demandada tipo camioneta Explorer, año 2009, placa WAD 55Y y en fecha 02 d mayo de 2011 fue practicada la medida de embargo preventivo por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
13) Al folio 580 al 605 consta sendas copias fotostáticas simple de acta de matrimonio de JUAN MANUEL APONTE, Resolución numero 018512, actuaciones policiales de Transito, Registro Mercantil Multi Servicios Marcozzi, la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no guarda relación directa con el objeto pretendido en juicio.
14) Al folio 606 al 712 consta sendas copias fotostáticas simples que este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado en numeral anterior.
PIEZA II
15) Al folio 24 consta acta levantada en este tribunal de RATIFICACION DE DOCUMENTO por parte de JOSE JAVIER MARCOZZI PINEDA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MARCOZZI C.A. en fecha 13 de febrero de 2013 la cual este Tribunal lo aprecia y valora como prueba testimonial emanado de un tercero ajeno al proceso en la que quedo demostrado que el demandante adquirió en esa sociedad mercantil los cauchos del vehiculo en el mes de diciembre de 2010 y Enero de 2011.
16) Al folio 47 al 51 consta acta levantada de prueba electrónica practicada por este Tribunal la cual es una prueba atípica o prueba libre regulada por el DECRETO LEY SOBRE MENSAJE DE DATOS y FIRMAS ELECTRONICAS promulgado el 28 de febrero de 2001 y se le otorga valor de un documento escrito por cuanto ha sido obtenido de una base de datos que soporta un PC o un servidor que se equipara a las copias o reproducciones fotostáticas sin embargo no se aprecia ni valora esta prueba electrónica por cuanto de el no se desprende ninguna hecho controvertido en este proceso.
17) Al folio 69 al 78 consta informe técnico pericial realizados por los expertos nombrados NEPTALI DEL CARMEN DUQUE, ANA CELIS RODRIGUEZ y JOSE ALFONSO MURILLO consignado en fecha 01 de marzo de 2013,la cual la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en con la misma se demuestra lo siguiente: Que la firma dubitada de distintas fuentes de origen no son comunes al mismo autor lo que determina que JUAN MANUEL APONTE GUTIERREZ avalista de la letra de cambio es una firma falsa por imitación y no corresponde a la firma autentica de JOSE MANUEL APONTE GUTIERREZ.
18) Al folio 81 al 94 consta informe técnico pericial realizados por los expertos FEDERICO MONTES, PEDRO LLOVERA y ANTONIO JOSE SOTILLO consignado en fecha 01 de marzo de 2013, la cual la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en con la misma se demuestra lo siguientes que se observan en las DOS LETRAS DE CAMBIO atribuidas a FRANKLIN ASBRUBAL ROA BECERRA en las escrituras y las formas correspondiente que aparecen en las dos letras de cambio y los manuscritos y firmas indicadas en las tres diligencias y de la demanda han sido producidas por FRANKLIN ASDRUBAL ROJAS.
19) RATIFICACION DE DOCUMENTO: Al folio 96 consta acta de Tribunal de fecha 01 de abril de 2013 en la que rindió declaración CARLOS JULIO MOLINA titular de la cedula de identidad Nro. V-4.112.156 la cual tuvo lugar la ratificación de la factura del folio 578 TALLER SOLOCAR este Tribunal por ser documental emanada de un tercero ajeno al juicio y lo valora como prueba testimonial y demuestra: Que el vehiculo: tipo camioneta Explorer, año 2009, placa WAD 55Y fue reparado en ese taller, que fue llevado por el demandante FRANCO ROSETTI y que fue pagado en su totalidad.
20) PRUEBA DE INFORMES: Al folio 97 y 100,102 consta sendos oficios emanados de las entidades bancarias: BANCO MERCANTIL Y BANCO PROVINCIAL y CONTRALORIA DEL ESTADO TACHIRA la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto de su contenido no emana ninguna prueba paras demostrar el hecho controvertido en este juicio.
21) Al folio 104 consta OFICIO numero 202 emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA de fecha 15 de marzo de 2013 virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el expediente llevado por ese Tribunal 1609-10 fue objeto de recurso de apelación y el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA declaro INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado .
22) Al folio 266 al 267 consta prueba de informes de oficio recibido por la entidad bancaria BANESCO de fecha 09 de enero de 2013 la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora como prueba de informes por cuanto no se puede determinar con exactitud la persona o personas que realizaron los depósitos o transferencia a esa cuenta registrada a nombre de JOHANNA YANEZ ARCHILA aquí codemandada.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION ADUCIDA
En la practica forense las funciones del proceso civil es la de tutelar los derechos subjetivos, siempre que sea necesario, mediante el pronunciamiento de lo que en cada caso sea justo para la composición de los litigios que se presenten entre particulares o entre éstos y entidades públicas.
Lo anterior nos conduce a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2.000 (Caso: Luis Alberto Zamora-Quevedo) cuando estableció que: “no utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta pública”.
Pero mas allá de no utilizar al proceso judicial para solucionar una controversia entre partes, el mismo sí puede ser utilizado para causar un gravamen o perjuicio a un tercero, utilizando a los Tribunales con fines perversos.
En este sentido Dorgi Jiménez y Humberto III Bello Tabares, señalan que:
“…en el proceso existe una pugna de intereses en conflicto, los cuales se dilucidarán mediante las argumentaciones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás incidencias que puedan suscitarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los mecanismos procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso –campo de batalla judicial- no puedan existir –arteramente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a algún sujeto procesal para conseguir así un beneficio” ( “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, Ed. Livrosca, Caracas, 2003).
Esta conducta es denominada como “Fraude Procesal”, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo definió como:
“las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2.000, Caso: Sociedad Mercantil INTANA). cursiva propia”.
Otra definición de fraude procesal es dada por Chardon citado por Gozaini O. “el fraude consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos, engañando con la exterioridad sobre el verdadero sentido de los actos o hechos… El fraude es el arte de violar las leyes, engañando a los magistrados y a los terceros por medio de actos” (En: “La conducta en el proceso”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, Pág. 245) . Cursiva propia.
El mismo Osvaldo Gozaíni señala que el fraude procesal debe ser entendido como toda maniobra de las partes, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal o dolo genérico puede ser clasificado en: 1) Fraude o dolo procesal específico o strictu sensu; 2) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); 3) Simulación procesal y 4) Abuso de derecho. En relación a la simulación procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido como “el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo”.
Tal como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello en la Constitución no se explican ni se definen los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. En este sentido, el artículo 257 Constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y éste proceso debe ser conforme a lo establecen las leyes, con los límites que la propia norma Constitucional establece en el artículo 49, a los cuales denomina “debido proceso”.Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 17 que:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. En relación a la naturaleza procesal de este articulo la doctrina Casacionista ha opinado que no se juzgan las actuaciones procesales (formales) sino el fraude como tal , es decir el dolo en un sentido amplio por ello, el dolo procesal es puntual dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicarlas pueden atacarlo dentro del proceso , y no es necesario la acción de amparo constitucional , ya que el dolo o el fraude van a surtir efecto en la sentencia definitiva y antes que se dicte en el proceso puede repelerse sus efectos perjudiciales.
Es oportuno citar sentencia de nuestro máximo Tribunal SALA CONSTITUCIONAL No 598 de fecha 26 de abril de 2011 que estableció las características para determinar el FRAUDE PROCESAL inducido en un proceso, cito extracto :
………” No obstante, esta Sala estima necesario acotar lo siguiente: En sentencia Nro: 77 del 09 de marzo de 2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), esta Sala estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional, de la manera siguiente: (…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia (Cursivas del fallo).
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, la demanda por cobro de bolívares (intimación) que dio origen a la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Rodrigo Quijada, endosatario en procuración, contra la ciudadana Liliana López y fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2007…..El 23 de julio de 2008, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda, ofreció como parte de pago el inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao y se comprometió a hacer la entrega material del inmueble en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha del convenimiento, todo lo cual fue aceptado en dicha oportunidad por la parte demandante.El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción y mediante diligencia del 08 de diciembre de 2008, el demandante solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción, el cual fue acordado por auto del 17 de marzo de 2009. Igualmente constata esta Sala que, el 05 de junio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa y ordenó, entre otros pronunciamientos, la entrega material del inmueble objeto de la dación en pago. El 01 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la ejecución de la entrega material.
Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana Liliana López hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.
De esta manera, esta Sala aprecia que, en el referido proceso, pese a la existencia del recurso de apelación y la incidencia del fraude procesal, que harían inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, esta Sala evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal que alegó la quejosa, víctima de la entrega material en un juicio donde no era parte.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano Rodrigo Quijada contra la ciudadana Liliana López y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana Teresa Herminia Reyes, quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material. Así se declara.
Finalmente, esta Sala visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ( SENTENCIA 26 DE ABRIL DE 2011 Nro 598).
Al caso que nos ocupa, aprecia esta juzgadora que en el curso del juicio principal (COBRO DE BOLIVARES INTIMACION) ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira incoada por JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA en contra de MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN no tubo contención alguna por cuanto iniciada la demanda se celebro seguidamente transacción, solicitando la homologación de la misma, y solicitando igualmente el levantamiento de la medida que recayó sobre el vehiculo que por titulo le pertenecía a la co-demandada MARTHA JUDDITH HERNANNDEZ DURAN sin embargo queda claro para este tribunal que la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN realizo opción a compra venta del vehiculo de su propiedad con el aquí demandante FRANCO ROSETTI con anterioridad al juicio incoado por COBRO DE BOLIVARES intimación y en fecha 01 de marzo de 2010 se introduce solicitud de reconocimiento privado de venta sobre el vehiculo objeto de embargo, observándose igualmente que el juicio de intimación la demandada no informa al Tribunal que el vehiculo objeto de medida se encontraba con reserva y dominio a favor de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL mediante contrato firmado el 17 de septiembre de 2008 subrogándose en los pagos frente a la entidad bancaria el aquí demandante FRANCO ROSETTI y así quedo demostrado. Posteriormente a todas estas maquinaciones vuelve a ser demandada la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA por cobro de bolívares intimación en fecha 25 de marzo de 2011 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS DEL ESTADO TACHIRA y vuelve a hacer objeto de medida de embargo preventivo el vehiculo que se encuentra en posesión y uso de FRANCO ROSETTI sin embargo en este juicio fue perimida la instancia y a pasar de haber sido acordada la medida y librado el despacho no se materializo la misma por el juzgado ejecutor, llama la atención que ambos títulos valores (Del cobro de bolívares intimación del primera instancia civil por Bs. 220.000 y cobro de bolívares intimación del juzgado de municipio por Bs. 80.000 ) fueron realizados de puño y letra por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL BECERRA según informe de experticia presentado por los expertos nombrados, que por si solo no hay nada que extrañar pero por todas las circunstancias surgidas en ambos juicios general expectativa de posibles maquinaciones fraguadas en perjuicios de terceros y utilizando como medio de acción la majestad judicial representada por los Tribunal civil y de municipio de la Región, totalmente ajenos y sorprendidos en su buena fe ante cualquier engaño o maquinación, por otra parte no puede esta juzgadora obviar que el AVAL DE LA LETRA DE CAMBIO objeto de demanda en Primera Instancia Civil resultó ser falsa por prueba de experticia y la misma no pertenece a quien se identifica como avalista de la cartular cambiaria ciudadano JUAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, y por ultimo es de acotar que la codemandada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA de las actas procesales se desprense que fue debidamente citada y que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera lo que sucumbió ante la pretensión del demandante y quedo confesa en el juicio incoado en su contra y así se declara.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y vista las pruebas aportadas al proceso así como la jurisprudencia y doctrina comentadas y citadas y la razones de hecho y de derecho esta juzgadora declara que es procedente la demanda y CON LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadana: FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS en contra de JOHANNA ESPERANZA YANEZ y MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN todos plenamente identificados en autos, tal como se hará de manera, clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la codemandada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 113.479, domiciliada en la Urbanización La Casona, segundo piso apto 2-7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento
Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL intentado por FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedulas de identidad NroV-8.090.654, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira en contra de: JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 113.479 y MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.523, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA FRAUDE PROCESAL COLUSIVO POR VIA INCIDENTAL en el juicio que demando: JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.502.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 113.479 a la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.523, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en la causa numero 34401 en perjuicio del tercero opositor FRANCO ROSETTI CONTRERAS ya venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.090.654, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente demanda.
Publíquese, regístrese, y Notifíquese déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de Junio de 2014.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde del día de hoy.
Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
DBCQ/fflm.
Exp. Nº 7753
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