REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°



PARTE DEMANDANTE: YENITH FAJARDO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.885, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.




APODERADA ACTORA: LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 84.510.




PARTE DEMANDADA: LUIS ROGELIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-623.792, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.


DEFENSORA AD-LITEM: MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el I.P.S..A. bajo el N° 98.732.


MOTIVO: DIVORCIO.



EXPEDIENTE: 19.008-2013
PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana YENITH FAJARDO MENESES, asistida por la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, contra el ciudadano LUIS ROGELIO OROPEZA, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la cual expreso:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ROGELIO OROPEZA, por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2001, según constaba en el acta de matrimonio Nro 12, fijando su domicilio conyugal en la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
Que después de haber contraído matrimonio, todo era amor y felicidad hasta que comenzaron a tener problemas de convivencia, porque el demandado la maltrataba verbalmente y las injurias y ofensas eran tan reiteradas y cada vez más graves, que hacían imposible la convivencia.
Que por esta razón, solicitó el divorcio, por cuanto no existía posibilidad de reconciliación con su esposo, lo cual demostraría con testigos en la oportunidad legal correspondiente, quienes podían dar fe de la veracidad de los hechos narrados.
Que por esta razón acudió al Tribunal, a los fines de demandar, como en efecto lo hace para la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a las sevicias, excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que existían pruebas suficientes de los maltratos, agresiones que el demandado, le había realizado en su perjurio.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
En auto de fecha 26 de marzo de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que en el segundo acto se observarán los mismos requisitos que para el anterior. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó remitir la compulsa con oficio. (F.07).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. (F.08).
En fecha 25 de abril de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada, se remitió con oficio N° 285 al Juzgado Comisionado y se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril del 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el fiscal XIII del Ministerio Público. (F.10).
En fecha 04 de julio de 2013, se le dio entrada a la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 3170-802 de fecha 26 de junio de 2013 (F.11-28).
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, la parte actora le confirió poder apud-acta a la abogada LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA. (F.29).
En diligencia de la misma fecha, la parte demandante, asistida por la abogada Laura Teresita de Jesús Vivas Mendoza, solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.31).
En auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se designó a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar, a los fines de su aceptación y juramento de Ley. (F.32-33).
En fecha 30 de septiembre de 2013, el alguacil consignó recibo de boleta de notificación, firmada por la defensor ad-litem designada. (F.34).
En fecha 02 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada en la presente causa, abogada Marilia Almarí Guerrero Rivas. (F.35).
En fecha 21 de octubre de 2013, se libró la compulsa a la defensora ad-litem designada.
En fecha 24 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensora ad-litem designada en la presente causa, abogada Marilia Almarí Guerrero Rivas. (F.36-37).
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.37).
En fecha 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante ciudadana YENITH FAJARDO MENESES, asistida por la abogada Laura Teresita de Jesús Vivas Mendoza. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado. (F.38).
En fecha 10 de febrero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante ciudadana YENITH FAJARDO MENESES, asistida por la abogada Laura Teresita de Jesús Vivas Mendoza y la defensor ad-litem de la parte demandada, abogada Marilia Almarí Guerrero Rivas. (F.39).
En fecha 17 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante ciudadana YENITH FAJARDO MENESES, asistida por la abogada Laura Teresita de Jesús Vivas Mendoza y la defensor ad-litem de la parte demandada, abogada Marilia Almarí Guerrero Rivas, quien consignó escrito de contestación a la demanda. El Tribunal ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.40-42).
En fecha 06 de marzo de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F.43).
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.44-45).
En fecha 18 de marzo de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por la defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se agregó el escrito constante de un folio útil. (F.46).
En auto de la misma fecha, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora. En la misma fecha se agregó escrito constante de un folio útil y anexo en un folio útil. (Vto.F.46).
En auto de fecha 25 de marzo de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada. (F.47).
Mediante auto de la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos en dicho escrito. (Vto.F.47).
Del folio 48 al 51, rielan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por parte de los ciudadanos LUIS ULISES ESCALANTE GONZALEZ, GILBERTO HERNANDEZ PINILLA, MARIA LUISA CHACON y ELIZABETH ROSALES DIAZ, con la presencia de la apoderada de la parte actora, abogada LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA.

VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1-) Copia simple de la cédula de identidad N° V-14.776.885, perteneciente a la parte actora, ciudadana YENITH FAJARDO MENESES.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

2-) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, de fecha 31 de mayo de 2001, perteneciente a los ciudadanos LUIS ROGELIO OROPEZA y YENITH FAJARDO MENESES.

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado, contrajeron matrimonio civil, el día 31 de mayo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Testimonial de los ciudadanos LUIS ULISES ESCALANTE GONZALEZ, GILBERTO HERNANDEZ PINILLA, MARIA LUISA CHACON y ELIZABETH ROSALES DIAZ.

Analizadas las declaraciones y testimonios dados por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían a la parte actora y al demandado como cónyuges, y que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de los malos tratos que recibía la parte actora, por parte del demandado.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide

En el lapso probatorio la defensora ad-litem de la parte demandada, promovió el mérito y valor favorable de los autos y actas que conforman el expediente.
Tal prueba es desechada por el Tribunal, por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación.

PARTE MOTIVA

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano LUIS ROGELIO OROPEZA, fue demandado por su esposa, la ciudadana YENITH FAJARDO MENESES, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 12, donde se evidencia que dichos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual vivía separada de su cónyuge. Que luego la parte demandada, fue citada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según constaba en la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada por este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2013, siendo en fecha 25 de septiembre de 2013, que el Tribunal designó a la abogada Marilia Almarí Guerrero Rivas, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana Yenith Fajardo Meneses, asistida por la abogada Laura Teresita de Jesús Vivas Mendoza y la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Marilia Almarí Guerrero Rivas. De igual manera la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, promovieron y evacuaron pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas, en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.

En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida en común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006).

Sobre la causal invocada por la parte demandante, la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
….. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de los testigos, los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, estaba incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YENITH FAJARDO MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.885, asistida por la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, contra el ciudadano LUIS ROGELIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-623.792, por la causal prevista en el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2001, según consta de acta de matrimonio Nº 12.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 12, de fecha 31 de mayo de 2001. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.