REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de junio del año dos mil catorce.-
204º y 155°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos SILVERIO EDUARDO GUERRERO JAIMES y VIRGINIA GUERRERO JAIMES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.461.239 y V-9.461.240, asistidos por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-24.472; por una parte y por la otra el ciudadano GERMAN ASIS GUERRERO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.005.887, asistido por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107; por medio del cual a los fines de dar por concluido este juicio proponen lo siguiente:
“… Los herederos de NESTOR EDUARDO GUERRERO SANCHEZ, quien aparece como parte demandada en los expedientes mencionados, proponen que con el fin de que se de por terminado todos los procesos en los estados que se encuentren, le traspasan al accionista y en todos los expedientes señalados, las cuotas de participación que pertenecían a nuestro padre … dichas cuotas de participación son las siguientes: 1.-) 123,75 (cuotas de participación que estableció el dictamen del expediente N° 4156 llevado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, que determinó, que eran propiedad del fallecido NESTOR EDUARDO GUERRERO SANCHEZ); 2.-) 45 cuotas en cada una de las sociedades mercantiles que le quedaron en plena propiedad a NESTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ; 3.-) 45 cuotas de participación como socio originario de las empresas, para un gran total de 213,75 cuotas de participación en cada una de ellas. Las cuotas de participación anteriormente descritas que pertenecían en plena propiedad a nuestro difunto padre las ofrecemos a nuestro tío GERMAN ASIS GUERRERO SANCHEZ, con lo cual le traspasamos nuestros derechos en las cuotas de participación mencionadas, y en los bienes inmuebles de la Sucesión GLORIA MARIA SANCHEZ VASQUEZ. Aclarando que las cuotas de participación anteriormente reseñadas pertenecen en igual proporción a las Empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 41, Tomo 18-A, de fecha 12 de noviembre de 1.981, y la sociedad mercantil TRANSPORTE GUERSAN S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha Doce de Noviembre d 1.981, bajo el N° 42, Tomo 17-A, se deja constancia que están pendientes las solvencias del SENIAT; II) además de las cuotas de participación ofrecidas, también nos obligamos a traspasarle los derechos y acciones que nuestro difunto padre NESTOR EDUARDO GUERRERO SANCHEZ nos dejó, en la sucesión de nuestra abuela GLORIA MARIA SANCHEZ VASQUEZ, según planilla sucesoral N° S-1-H-88-A020928, de fecha 13-09-2000, N° de expediente 1347, que es 1/6 parte de esos bienes, aclarando que dichos bienes es la totalidad de los bienes inmuebles plenamente identificados en la planilla sucesoral antes señalada, tan pronto se obtenga la solvencia sucesoral… En este mismo acto, SILVERIO EDUARDO GUERRERO, hace entrega de las llaves del inmueble propiedad de la sociedad. Yo, GERMAN ASIS GUERRERO SANCHEZ, manifiesto que acepto en toda y cada una las ofertas hechas por los herederos de NESTOR EDUARDO GUERRERO SANCHEZ. Ambas partes manifiestan que nada quedan a deberse por ningún concepto, que renuncias a las acciones civiles y mercantiles, y que cada parte pagarán sus abogados…”

El Tribunal para decidir sobre la homologación hace previamente las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan que:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la transacción refiere lo siguiente:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un juicio por rendición de cuentas, en el que en fecha 28 de mayo del 2010, se dictó sentencia la cual esta definitivamente firme que declaró que: “…el monto de partida UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS ACUMULADAS AL CIERRE DEL EJERCICIO ECONÓMICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, alanza la suma de Bs. 554.075.349,89, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 554.075,35. EN CONSECUENCIA, ORDENA AL DEMANDADO NESTOR EDUARDO GUERRERO SANCHEZ EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L., QUE REALICE LA DISTRIBUCIÓN DE DICHA SUMA DE DINERO ENTRE LOS SOCIOS DE LA COMPAÑÍA …”, la cual hasta los momentos no ha sido ejecutada.
Se observa igualmente que las partes que suscriben el escrito transaccional actúan en el caso del co-demandante GERMAN ASIS GUERRERO SÁNCHEZ, por sus propios derechos e intereses y en el caso de los ciudadanos SILVERIO EDUARDO GUERRERO JAIMES y VIRGINIA GUERRERO JAIMES, actúan como herederos del fallecido Nestor Eduardo Guerrero, parte demandada en la presente causa, tal como consta del acta de defunción No. 102, de fecha 17 de mayo de 2011, inserta a los folios 1300 y 1301; por lo que se considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos SILVERIO EDUARDO GUERRERO JAIMES y VIRGINIA GUERRERO JAIMES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.461.239 y V-9.461.240 respectivamente, asistidos por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.472; por una parte y por la otra el ciudadano GERMAN ASIS GUERRERO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.005.887, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; solo en lo que respecta a la cuota parte que le corresponde por rendición de cuentas al co-demandado GERMAN ASÍS GUERRERO SANCHEZ, de la cantidad condenada en la sentencia definitiva como socio de la compañía Estación de Servicio Las Américas S.R.L.; y con la salvedad que en el caso de la entrega de las llaves del inmueble propiedad de la sociedad ha que hacen referencia, se tiene tal acto como una fecha cierta de su ocurrencia, más no como una transferencia de derecho alguno sobre el mismo.
EL JUEZ (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. LA SECRETARIA (fdo) María A. Marquina de H.