REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, IRIS COROMOTO BERBESÍ DE CHACON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.646.746, domiciliada en la carrera 10 esquina calle 13 No. 13-6, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.468, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DURBIN BERBESI CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.078.528, domiciliado en Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y la ciudadana NANCY ESTELA BERBESI CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.622.114, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN TERESA SAYAGO y SERGIO MANUEL BAUTISTA B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.640.793 y V-4.636.182, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.410 y 71.389.

MOTIVO: REPAROS EN PARTICION


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los escritos presentados en fecha 14 y 21 de abril de 2014, por las partes en controversia, ciudadanas Iris Coromoto Berbesí de Chacón y Nancy Estela Berbersí Castellanos, mediante los cuales formulan REPAROS al informe presentado por el partidor designado, arquitecto Oscar Humberto Romero Castro y por considerar que los mismos se subsumían en las previsiones del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se efectuó la prevista en dicha norma sin que las partes tuvieran coincidencia sobre las objeciones hechas a los fines de aprobar la partición en curso, por lo que quien aquí decide, previo a dictaminar lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Por decisión proferida el 04 de febrero de 2014 se REPUSO la causa al estado de que el Partidor consignara nuevamente el INFORME DE PARTICIÓN, en virtud de la virtual alteración del iter procesal que se evidenció de autos.
SEGUNDA: Habiendo sido la última de las partes, ciudadana Nancy Estela Berbersí Castellanos, debidamente notificada de la referida decisión el 31 de marzo de 2014 y ésta, asistida de abogada, apela dicha decisión el 02 de abril de 2014, recurso del cual desiste el 22 de abril de 2014.
TERCERA: De conformidad con la precitada sentencia, el partidor consignó el 01 de abril de 2014 el Informe de Partición definitivo y sobre el mismo las partes presentan los ya referidos escritos de objeciones y que por su contenido se procede a realizar la reunión con las partes el partido y el juez..
Ahora bien, en el desarrollo de la reunión las partes proceden a ratificar el contenido de sus escritos, con los resultados siguientes:
PRIMERO. : Con relación a las objeciones hechas por la parte actora, ciudadana Iris Coromoto Berbesí de Chacón, las mismas se circunscriben a reclamar del partidor que al establecer un nuevo valor del inmueble objeto de partición, hizo caso omiso a la devaluación de nuestro signo monetario y aun cuando acepta el mismo, solicita que se ordene al partidor hacer las correcciones sobre este particular. Ante tal planteamiento, el suscrito informa que habiendo sido aceptada según criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es un hecho cierto y notorio la depreciación que afecta a nuestra moneda, hizo del conocimiento de las partes que a pesar del tiempo que pueda transcurrir desde la fecha del avalúo del inmueble objeto de partición, ante una eventual venta en pública subasta del mismo, se debe ordenar la actualización de su valor para tal fin. En consecuencia, la objeción hecha resulta improcedente.
En este mismo orden, la apoderada de la parte demandada presenta sus objeciones en un escrito en el cual, en primer lugar expone objeciones sobre lo que denominó “ Partidas ”, descritas y valoradas como items por el partidor en la sección de PRESUPUESTO DE OBRAS DE CONSTRUCCION, identificadas con los números, 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 14, 16, 18, 19, 22, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 46, 47, 67, 74, 77, 94, 95, 97, 98, 100, 104, 107, 113, 114, 117, 119-1, 130, 137, 154, 155, 177, 180, 197, 198, 200, 201, 203, 207, 216, 217, 219, 221, 222, 224, 233 y 240 y en segundo lugar, lo que denominó “ CONCLUSIONES ”, que comprende entre otros aspectos lo relacionado con la actuación del partidor en cuanto a: 1.- Errores en los valores unitarios de precios por partidas ( con trascripciones parciales); 2.- Respuesta del partidor a lo expuesto por la abogada Carmen T Sayago y 3.- Procedimiento empleado por el partidor para la valoración del bien objeto de partición y critica a los criterios aplicados en dicha tarea.
Con relación a las objeciones opuestas el partidor hace una réplica con respecto a las mismas de cuyo extenso y técnico contenido resulta útil considerar, en primer lugar, algunos aspectos de forma por el efecto que pueden tener sobre la decisión que habría de proferirse, más cuando uno de ellos también fue señalado por la parte demandante y se refiere a que el Informe sobre el cual se hacen las objeciones no se corresponde con el vigente y el otro, que las mismas fueron hechas por un tercero en anonimato que asume el papel de revisor.
Así las cosas, se evidencia del citado escrito de reparos lo siguiente:
PRIMERO: El desarrollo de los aspectos relacionado con el tratamiento que da el partidor a las denominadas “Partidas” es hecho bajo uso repetitivo de la palabra “Revisor” y las expresiones: “estimo prudencialmente que….” y “este Revisor estima prudente”; indicando en algunos casos el origen de la información que le permite cumplir su tarea o la carencia de la misma, como se corrobora en los casos siguientes: 1.- “ Partida 19. …. Ya que según las informaciones suministradas….” . (F.558). 2.- Partida 67. ….de la cual no suministraron información a este Revisor …”, (F. 559). 3.- “ Partida 117. … la cual este Revisor desconoce donde está ubicada…” ( F.562); y 4.- “ Partida 155. …. La cual este Revisor desconoce donde se ejecutó…” (F.562).
SEGUNDO: Con relación a las CONCLUSIONES se destaca: 1.- Del contenido referido a la respuesta que el partidor da a lo expuesto por la abogada Carmen T. Sayago, apoderada de la demandada y que es quien suscribe el escrito objeto de análisis, resulta evidente que nos es la misma persona la que sustrae las objeciones sobre el contenido del Informe de Partición.
TERCERO: Al señalar el revisor que al folio 347 “… el partidor reconoce errores en los valores unitarios de precios por partidas….”, se constata que tal folio se corresponde con el Informe de Partición que fue dejado sin efecto por sentencia que quedó definitivamente firme el 22 de abril de 2014, pues sobre las objeciones presentadas por la partes en el Informe de Partición vigente, el partidor no presentó escrito alguno para aclarar o admitir algún error.

PARTE MOTIVA

El artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición a la partición por reparos graves, así:
“Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
El Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, sostiene que esta norma referida a los reparos graves, es un derecho a la contradicción que la ley le otorga a las partes, para impugnar aquellas particiones o adjudicaciones que le lesiona un derecho, que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, y los reparos leves, se refiere sólo a los errores materiales o de identificación que no signifique lesiones graves capaz de justificar la rescisión, es decir el excedente del cuarto de la porción del objetante, según los Artículos 1120 y 1124 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. …..”
En el caso que nos ocupa, las partes presentaron los escritos con las objeciones que consideraron necesarias hacer y se hizo el análisis de las mismas en la reunión realizada, cuyo resultado no permiten a quien aquí juzga obtener alguna conclusión que oriente la resolución de lo planteado a favor de alguna de la partes, como materia incluida en lo que corresponde a los reparos con características de graves, pues como se indicó ut supra, el valor del inmueble objeto de partición deberá ser actualizado ante una eventual venta del mismo en pública subasta, por una parte, y por la otra, habiéndose propuesto objeciones sobre un Informe que había sido dejado sin efecto, mal puede este juzgador considerarlas como válidas para emitir un resultado sobre su procedencia o no, por lo que el Informe de partición vigente queda incólume y con pleno valor legal.


PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Sin lugar los Reparos Graves opuestos por la ciudadana Iris Coromoto Berbesi de Chacón, asistida del abogado José Marcelino Sánchez Vargas y por la apoderada de la ciudadana Nancy Estela Berbesi Castellanos, abogada Carmen Sayago. En consecuencia, queda con pleno efecto legal el Informe presentado por el partidor ciudadano arquitecto OSCAR HUMBERTO ROMERO CASTRO, por lo que se tiene como cumplida esta etapa del procedimiento de la causa en curso.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a días del 30 días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

PASR/
Exp. 18554