REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce.

204° y 155°

Parte Demandante:
ANA MERCEDES GONZALEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.589.776, de este domicilio y civilmente hábil

Apoderados de la parte demandante:
JOSE ANOTNIO GOMEZ MEDINA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.223

Parte Demandada:

YULY GUTIERREZ SÁNCHEZ, colombiano, titular de la cédula de residente N E.-81.758.125.

Motivo:
Cobro de bolívares-intimación.
Expediente N° 9469

















NARRATIVA

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el 12 de agosto de 1991, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano: YULI GUTIERREZ SANCHEZ, domiciliados en La Fría. Estado Táchira y civilmente hábil para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días, contados a partir de su intimación más ún día que se les concedió como término de distancia y apercibido de ejecución la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.48.650,00). Comisionándose para la practica de la intimación del demandado al Juzgado del Distrito García de Hevia de la circunscripción judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.87.570,00), comisionándose al Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se remitió despacho con oficio N° 439.
En fecha 15 de octubre de 1991. la parte actora solicitó se procediera a la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 28 de octubre de 1991 se decreto la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 651 en concordancia con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 1991, se ordenó el embargo de bienes pertenecientes al deudor Yuly Gutiérrez Sánchez, en cantidad que no excediera a OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.89.516,11). Y en fecha 13 de enero de 199, se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 16 de septiembre de 1991, se agregó al expediente comisión de medida de embargo provisional sin cumplir procedente del Juzgado comisionado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido con la citación, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 16 de septiembre de 1992, fecha en la cual se agregó la comisión de embargo no cumplida procedente del Juzgado comisionado, hasta la presente fecha la parte actora no mostró ningún interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal y el cual excedió evidentemente el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo provisional decretada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 1991 y medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 05 de diciembre de 1991.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.