REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce.

204º y 155º

Vista la diligencia estampada por la ciudadana Nancy María Roa Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.057, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en su carácter de demandante asistida por la abogada Mercedes Depablos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.637, mediante la cual desiste de la acción incoada contra el ciudadano Miguel Ángel Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.667, por demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Y solicita se haga el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 4,5,6,7 y 8 con sus respectivos vueltos, y en su lugar se dejen copias certificadas de los mismos.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta al folio 15 del presente expediente que la parte actora Nancy María Roa Contreras, asistida de abogada, manifestó:

“…Desisto de la acción incoada contra el ciudadano Miguel Ángel Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.667, por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado...”.

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca de la accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.

b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por la accionante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la ciudadana Nancy María Roa Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.057, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en su carácter de demandante asistida por la abogada Mercedes Depablos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.637. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la demanda y de la acción. Se acuerda hacer desglose de los documentos originales que se encuentran insertos a los folios 4,5, 6,7 y 8, y déjese copias certificadas en su lugar. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.