REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).


204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:
ALIX COROMOTO BUSTOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.973, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:




BELKYS IRAIMA CONTERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.754, de este domicilio y civilmente hábil.



PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE:

LUIS ALBERTO DURAN TORRIJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.216.449, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

PARTICIÓN DEL BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


18.486-2010
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda de partición del bien de la comunidad conyugal, intentada por la abogada BELKYS IRAIMA CONTRERAS, con el carácter de apoderada de la ciudadana ALIX COROMOTO BUSTOS CHACON, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN TORRIJOS, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 30 de abril de 2009, su mandante y el demandado, obtuvieron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, según constaba en la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Juzgado Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que durante la vigencia de dicha relación, los exconyuges adquirieron un inmueble identificado en el escrito libelar, por su situación, linderos y medidas, el cual tenía un valor de Bs.500.000,oo.
Que una vez decretado el divorcio y ordenada la liquidación de la comunidad conyugal, su mandante había tratado de obtener la partición amigable del bien comunitario, cuya propiedad corresponde a su poderdante y su exconyuge en partes iguales, es decir, en un 50% por ciento para cada uno, sin embargo el demandado, había dilatado mediante diversas maniobras el llegar a un acuerdo amigable, incluso evitando toda conversación, ya que en su residencia siempre manifestaban que no se encontraba y que estaba fuera de la ciudad, evadiendo todo tipo de arreglo.
Que por tal motivo fue que acudió a este Tribunal, a demandar como en efecto lo hace al demandado, por partición del bien descrito proveniente de gananciales derivados de la comunidad conyugal, habida durante su matrimonio.
Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 148, 149 y 150, del Código Civil. Artículos 42 y 44 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto fue que procedió a demandar al ciudadano Luís Alberto Duran Torrijos, para que conviniera en entregarle la mitad del valor total del citado inmueble, en la cuota parte de Bs.250.000,oo o en su defecto sea sentenciado por el Tribunal, a la partición del bien descrito en la presente demanda, en proporción de un 50 % del valor total del inmueble para cada uno de los comuneros. Que se ordenara la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda, dividiendo el precio en un 50% en partes iguales. La indexación o corrección monetaria que corresponda desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y que se condenara al pago de las costas, costos y honorarios profesionales del abogado al demandado.
Estimó la demanda en la suma de Bs.500.000,oo y pidió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-3).
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto al interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2010, en la cual se emplazó a la parte demandada para concurriera por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que contestara la anterior demanda. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio al Registro Respectivo. (F.19).
En fecha 27 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F.20).
En fecha 30 de julio de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación del demandado, ya que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado, que el demandado no se encontraba. (F.21).
En diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la parte actora solicitó el desglose de los folios 4 al 17 del presente expediente. (F.22).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 23 de julio de 2010 (F.19), fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 13 de junio de 2014, fecha en que la parte actora solicitó el desglose de los documentos insertos en el presente expediente, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción de la actora en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena realizar el desglose de los folios 04 al 17 del presente expediente, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. Se insta a la parte solicitante a consignar las copias respectivas, a los fines de su certificación. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.