REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).


204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:
ALVIO ALI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.561, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:




MARCOS DANIEL CORTES MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.873, de este domicilio y civilmente hábil.



PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE:

ENRIQUE JOSE CHACON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.677.050, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

COBRO DE BOLIVARES INTIMACION


18.862-2012
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda de cobro de bolívares intimación, intentada por el ciudadano Alvio Ali Ramírez, asistido por el abogado Marcos Daniel Cortes Medina, en contra del ciudadano Enrique José Chacón Castro, en la cual alegó lo siguiente:
Que el día 09 de junio del año 2011, en esta ciudad de San Cristóbal, le fueron libradas nueve letras de cambio a su orden, cada una por la cantidad de Bs.33.000,00, con fecha de vencimiento los 09 de cada mes respectivamente, siendo el primer pago el día 09 de agosto de 2011, y los siguientes pagos los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo y abril del año 2012, los siguientes pagos, resultando dichas letras de valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto, teniendo como librado aceptante al demandado y habiendo presentado cada una de las letras para su respectivo cobro, en varias oportunidades al citado demandado, fue infructuoso dichos pagos, por lo que procedió a demandar al ciudadano Enrique José Chacón Castro, para poder hacer efectiva la obligación de la cual era beneficiario.
Fundamentó la acción conforme a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y artículos 436, 441 Ordinal 1°, 446, 451, 455, 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.261 del Código Civil.
Que en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones tendientes al cobro del instrumento cambiario in comento, debido a que este gira sobre fondos no disponibles, es por lo que con el carácter de beneficiario y tenedor legitimo del título cambiario, se vio obligado a gestionar el cobro judicial del mismo, por el procedimiento de intimación, para que el demandado pagara o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad adeudada y contenida en el instrumento cambiario, así como los intereses legales, los honorarios profesionales de abogado y la indexación o corrección monetaria de todo lo adeudado, hasta la definitiva cancelación de la obligación
Finalmente estimó la demanda en la suma de Bs.417.181.05 y solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado y pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-08).
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto al interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2012, en la cual se decretó la intimación de la parte demandada, para que consignara en el lapso de diez días, contados a partir de su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, la suma de Bs.378.984,38. Se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de intimación del demandado y se guardaron las letras en la caja fuerte del Tribunal. (F.19).
En auto de fecha 12 de julio de 2012, se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada. (F.20).
En diligencia de fecha 16 de julio de 2012, la parte actora manifestó que le había entregado al Alguacil, los emolumentos para la intimación de la parte demandada. (F.21).
En la misma fecha, el alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le había suministrado los fotostátos para la elaboración de la boleta de intimación. (F.22).
En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora, le confirió poder apud acta al abogado Marcos Daniel Cortes Medina. (F.24).
En fecha 17 de julio de 2012, se libró la comisión de intimación al Juzgado comisionado, con oficio N° 562 de fecha 17 de julio de 2012. (F.25).
En diligencia de la misma fecha, el apoderado de la parte actora, recibió los recaudos de citación de la parte demandada. (F.26).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora, solicito copias, las cuales fueron acordadas en auto de la misma fecha. (F.27-28).
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la parte demandada, ciudadano Enrique José Chacón Castro, asistido por el abogado Juan Bonilla, solicitó que se decretara la perención en la presente causa, y que se levantara la medida decretada, por cuanto había trascurrido más de un año sin impulso procesal en la presente causa. (F.29).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 18 de junio de 2013 (F.27), fecha en que la parte actora solicitó copias del poder apud-acta, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental (Fdo) Johanna K. Uribe Lovera.