REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°


PARTE DEMANDANTE JULIETA GUTIERREZ ESPAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.347.525, domiciliada en la Urbanización El Páramo, Páramo del Junco, lote C, aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
APODERADA DE LA PARTE
DEMANDANTE CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.339.311, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.849
PARTE DEMANDADA JOSE RAFAEL CASTELLANOS GELVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.500.016, domiciliado en la carrera 03, calle 09, casa No. 3-09 (casa El Nazareno de Chango), Municipio Cárdenas del Estado Táchira
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Cuestión Previa Ordinal 1° artículo 346 del C.P.C.)
EXPEDIENTE: 19132-2013

Síntesis de la Controversia

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de fecha 17 de febrero de 2014, inserto a los folios 60 al 68, en el que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS GELVIS, asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de parte demandada en la presente causa procede entre otras cosas a oponer la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
De la revisión de las actas del presente caso, se evidencia el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este tribunal admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la presente demanda; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día concedido como término de distancia. Se ordenó publicar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, previo cualquier otra actuación. Se comisionó para practicar la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Se libró el edicto ordenado. (Folio 42)
En fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana Julieta Gutiérrez España, asistida por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, consignó la publicación del edicto ordenado. Se agregó al expediente. (Folios 45 al 47)
En fecha 04 de diciembre de 2013, la parte actora ciudadana Julieta Gutiérrez España otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina. (Folio 48 y 49)
En fecha 05 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 50)
En fecha 09 de diciembre de 2013, se libró la compulsa y se remitió con oficio No. 797. (vto folio 50 y folio 51)
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, quien suscribe como juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agregó la comisión de citación debidamente cumplida. (Folios 52 al 59)
Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014, inserto a los folios 60 al 68, el ciudadano José Rafael Castellanos Gelvis, asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de parte demandada en la presente causa procede a realizar consideraciones preliminares, oponer cuestiones previas y a todo evento contestar al fondo de la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2014, la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, apoderada judicial de la parte actora, procede a negar, rechazar y contradecir los alegatos presentados por la parte demandada. (Folios 69 y 70)
En fecha 07 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora sustituye el poder apud acta que le fuera conferido pero con reserva del mismo, al abogado Henry Rosales. (Folio 71 y 72)

Consideraciones para decidir:

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este tribunal en razón de la materia.
Fundamentó el demandado la cuestión previa interpuesta fundamentándola alegando que en el presente caso se encuentra involucrado de manera indirecta un niño, que es hijo común entre las partes y que según la constante y pacifica jurisprudencia al respecto quien debe conocer de este tipo de causas son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal carece de competencia.
Debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso la que fue opuesta, y la norma dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa relacionada con las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
En tal sentido, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial. Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Hechas las acotaciones precedentes, con relación al caso que nos ocupa, encontramos que trata la presente causa de una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, y a este respecto cabe destacar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, en la que abandonó el criterio que venía sosteniendo sobre la atribución de la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, estableciendo un nuevo criterio en los siguientes términos:
“… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)”
Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 45, aprobada en fecha 27 de junio de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2012, ratificó dicho criterio, sosteniendo como sigue:
“(…) De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”
El criterio antes transcrito, ha sido nuevamente ratificado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2013, dictado en el expediente AA10-L-2013-000114, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal, en una causa de reconocimiento de unión concubinaria que se interpuso inicialmente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, donde la Sala concluye que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, razón por la que la alegada incompetencia por la materia de este Tribunal, opuesta como cuestión previa encuentra asidero jurídico, y habida cuenta que, tratándose de una acción de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la actividad agraria, la misma encuadra en el numeral 9° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la competencia en materia agraria, es por lo que esta cuestión previa debe declararse con lugar y declinarse la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
De manera pues, que la competencia para conocer del presente caso, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser los mismos de carácter vinculante; y siendo ello así, se observa que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa a través de la cual se solicita el Reconocimiento de la presunta unión concubinaria habida entre los ciudadanos JULIETA GUTIÉRREZ ESPAÑA y JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS GELVIS, de cuya unión se procreó un hijo nacido en fecha 12 de agosto de 2003, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No. 1400 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (12) del presente expediente, la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, razón por la que la alegada incompetencia por la materia de este Tribunal, opuesta como cuestión previa encuentra asidero jurídico, y en tal sentido aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye que la cuestión previa debe declararse con lugar y que debe declinarse la competencia a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo de su interés superior; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente, a fin de que siga conociendo la causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.