REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


204° y 155°



PARTE DEMANDANTE
BETTY YAJAIRA SANABRIA ARENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.795, domiciliada en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.


PARTE DEMANDADA


MARLENE TATIANA ROSALES ACEVEDO, MARINO ENRIQUE ROSALES QUINTERO, LISETH CAROLINA ROSALES ACEVEDO, Y GUIRLA MARIANA ROSALES BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.410.033, V-24.147.402, V-17.645.170 y V-15.241.907 respectivamente, los tres primeros de este domicilio y la última domiciliada en Margarita, Estado Nueva Esparta, en su carácter de sucesores conocidos del de-cujus Marino Enrique Rosales Velasco.


ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.391, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.540, de este domicilio y hábil.



MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N°
19103-2013.




NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana BETTY YAJAIRA SANABRIA ARENAS, asistida por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra los ciudadanos MARLENE TATIANA ROSALES ACEVEDO, MARINO ENRIQUE ROSALES QUINTERO, LISETH CAROLINA ROSALES ACEVEDO, Y GUIRLA MARIANA ROSALES BELANDRIA, en su carácter de sucesores conocidos del de-cujus Marino Enrique Rosales Velasco, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que desde el año 1995, conoció al fallecido Marino Enrique Rosales Velasco, por cuanto laboraba para él en el Centro de Emergencia Infantil Coromoto, quien para esa época era el Director de ese centro asistencial, iniciando una amistad, que luego se convirtió en una relación amorosa que mantuvieron la unión concubinaria por diecisiete (17) años, desde el mes de febrero del año 1996 hasta su fallecimiento en fecha 14 de agosto de 2013.
Que inicialmente establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Doña María, casa N° 7-B, Las Vegas-Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y durante los seis meses previos a su fallecimiento, se domiciliaron en la avenida 19 de abril, casa N° 1-50, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual era su casa materna, por lo que volvió a domiciliarse en la dirección que indica como domicilio procesal.
Desde el inicio de su relación concubinaria que mantuvieron sin impedimento legal, en razón de ser soltera el divorciado, la relación fue conocida por toda la familia y amistades con trato de esposos en todo el ámbito familiar y social en que se desenvolvían, siendo una unión armoniosa y permanente, asistiendo siempre juntos a innumerables fiestas, eventos y reuniones familiares, presentándola siempre como su esposa, con cooperación mutua en todo lo concerniente al mantenimiento del hogar, por lo que los diecisiete (17) años de convivencia se desarrollaron en forma pública, permanente, notoria e ininterrumpida, en todos los actos públicos y privados actuaron como si entre los dos existiera el matrimonio legalmente constituido.
Que durante su unión, se cumplieron con cinco elementos que fueron la cohabitación, la permanencia, el afecto comprensión y respeto reciproco, durante los diecisiete (17) años de convivencia, cumpliendo ambos los deberes y derechos inherentes a una pareja, permaneciendo juntos desde el mes de febrero del año 1996, hasta su fallecimiento el 14 de agosto de 2013, existiendo entre ellos una unión llena de amor, afecto, socorro mutuo, comprensión, comparable a un matrimonio, siempre andaban juntos y el ambiente social y familiar, tenían el trato de esposos y la comunidad en general, así los conoció, porque la relación fue pública y notoria de principio a fin.
Fundamento la demanda en el artículo 767 en concordancia con el artículo 1.394 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce las uniones de hecho, en forma pública, notoria y permanente, requisito establecido en el Código Civil, los cuales le asignan los mismos derechos y efectos del matrimonio civil.
Que por lo señalado y en razón de que requiere el pronunciamiento legal de este digno Tribunal, a fin de que le sean reconocidos sus derechos como concubina y como cónyuge sobreviviente, de conformidad con la Ley del Trabajo y la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para poder optar a las pensiones que le corresponden, ya quera médico jubilado y se le exige este requisito para poder optar a las indicadas pensiones.
Que en virtud de ello, ocurre para demandar a los sucesores de su concubino el fallecido ciudadano MARINO ENRIQUE ROSALES VELASCO, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.999.167, cuyo ultimo domicilio fue, avenida 19 de abril, casa N° 1-50, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien falleció en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2013. Los ciudadanos MARLENE TATIANA ROSALES ACEVEDO, MARINO ENRIQUE ROSALES QUINTERO, LISETH CAROLINA ROSALES ACEVEDO, Y GUIRLA MARIANA ROSALES BELANDRIA, para que convengan en reconocer la unión concubinaria que mantuvo con su progenitor durante diecisiete (17) años, con fundamento en la normas antes citadas, por cuanto fue excluida del acta de defunción, en razón de que no tenía constancia de concubinato, emitida por la oficina pública correspondiente, desconociendo igualmente si han efectuado o no la declaración sucesoral sin incluirla, y en base a lo expuso demanda para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantuvo desde el mes de febrero de 1996, hasta el fallecimiento de su padre el 14 de agosto de 2013, es decir el concubinato existente entre ella y su fallecido progenitor, reservándose desde ya la acción de rendición de cuentas y cualquier otra a que haya lugar, en caso de actos de administración y disposición de bienes integrantes del acervo hereditario dejado por el común causante.
Que al momento de la admisión de la demanda, se dictaran medidas, a los fines de salvaguardar sus derechos patrimoniales, tanto en el acervo hereditario, como del patrimonio que fomentaron durante los diecisiete (17) años de unión permanente, pública, pacifica y notoria como cónyuge sobreviviente, también respecto al goce y disfrute de las pensiones que legalmente le corresponden y cuyo derecho le asiste.
Que en virtud de los hechos narrados en el libelo, así como de los recaudos acompañados al mismo, de los que se evidencia de forma claro y precisa la unión concubinaria entre su persona y el progenitor de los demandados, y estando llenos los extremos de Ley representado por la prueba de los derechos reclamados y el temor del daño jurídico posible y para evitar que resulte nugatoria la acción, solicitó medidas sobre los bienes, derechos y acciones que forman parte de la comunidad concubinaria y aquellos sobre los cuales tiene derecho como heredera y conyugue sobreviviente. Ya que no posee la declaratoria judicial del concubinato y pudiese ocurrir la disposición del patrimonio hereditario por parte de sus herederos legítimos, sin incluirla aún cuando es por imperio de la Ley, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de algunos de los bienes y beneficiaria en igual porcentaje de las acreencias que existen a favor del fallecido causante, quien era su concubino.
Planteada así la situación, pudiese ocurrir que una vez declarada la demanda con lugar, ya no existan los bienes, acciones y acreencias, en virtud de que pueden efectuar actos de disposición sin su consentimiento, lo cual la dejaría en total estado de indefensión, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreten medidas.
Estimó la demanda en UN MILLON CIEN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.100.748,49), equivalentes a diez mil doscientos ochenta y ocho unidades tributarias (10.288UT), y señaló como domicilio procesal, la Urbanización Doña María, casa 7-B, Las Vegas-Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33, Edificio Capacho, piso 2, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira, el Edificio Colonial, oficina N° 5, carrera 3, con calle 3, San Cristóbal.
Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, protestó desde ya las costas procesales.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
-. Certificación de defunción correspondiente al de-cujus Marino Enrique Rosales Velasco, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-. Fotografías donde aparece la demandante con el de-cujus, ciudadano Marino Enrique Rosales Velasco, en diferentes eventos.
-. Certificado de bautismo, de Arcenio Alejandro López Pérez, donde aparecen como padrinos Marino Enrique Rosales Velasco y Betty Yajaira Sanabria Arenas, expedida por la Parroquia Eclesiástica El Sagrario Catedral, Diócesis de San Cristóbal, Estado Táchira.
-. Lagrima del ciudadano Marino Enrique Rosales Velasco, publicada en la prensa.
-. Lagrima del ciudadano Marino Enrique Rosales Velasco, realizada por la Funeraria San Sebastian S.R.L.
-. Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
-. Copia simple de documento de compra de vehiculo, realizada al de-cujus Marino Enrique Rosales Velasco.
-. Copia simple de autorización para uso de vehiculo, otorgado por el de-cujus Marino Enrique Rosales Velasco, a la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas.
-. Informe médico correspondiente a la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, expedido por la Dra. Eylen Magally Camargo, en fecha 02/09/2013.
-. Copia simple de autorización para tramitar guías de movilización y venta de semovientes, otorgada por el de-cujus Marino Enrique Rosales Velasco, a la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas.
-. Relación de acreencias a favor del de-cujus Marino Enrique Rosales Velasco.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más catorce (14) días que se les concedía como término de distancia, a fin de que contestaran la demanda incoada en su contra, se acordó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09 de octubre de 2013, la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, asistida por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, recibió el edicto, a los fines de proceder a su publicación.
En fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, asistida por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, ratificó lo solicitado referente a las medidas cautelares.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, se decretó medidas innominadas, en la cual se le ordenó a la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arias, a mantenerse en posesión del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Eco Sport; Serial de Carrocería: 9BFZE16F658711596; Serial de Motor: CJJA58711596; Placas: AA909MH; Año: 2005; Color: Negro; con certificado de vehículo N° 30672653/9BFZE16F658711596-3-2, de fecha 14 de octubre de 2011, y autorización N°2176BD710574, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adquirida por el extinto, ciudadano Marino Enrique Rosales Velasco, y se designó perito para que realizara avalúo de dicho vehículo. Y se ordenó oficiar al Centro de Emergencia Infantil Coromoto, a fin de que se abstengan de autorizar o realizar cualquier transacción de la acción existente a nombre del de-cujus, ciudadano Marino Enrique Rosales Velasco, hasta tanto se resolviera el presente juicio. Se formó el correspondiente cuaderno de medidas, se libró boleta de notificación al perito designado y oficios Nos. 673 y 674.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, confirió poder Apud-Acta, a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. Consigno ejemplar de Diario La Nación, donde aparece la publicación del Edicto librado, el cual fue agregado al expediente. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. Igualmente la demandante ratificó lo solicitado con respecto a los oficios para el IVSS y el SENIAT, a fin de que tengan conocimiento de que cursa la demanda, para salvaguardar los derechos e intereses que le conciernen, como concubina de Marino Enrique Rosales Velasco.
En fecha 28 de octubre de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2013, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, a los fines de la citación de la co-demandada Guirla Mariana Rosales Velandria, informó al Tribunal el domicilio y solicitó se librara la comisión correspondiente.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que practiquen la citación de la co-demandada GUIRLA MARIANA ROSALES VELANDRIA, remitiendo la respectiva compulsa con oficio N° 719.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, solicitó dos (02) copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juez Temporal, abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se abocó al conocimiento de la causa. Y se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se expidieron las copias certificadas solicitadas y acordadas en auto de fecha 19/11/2013.
En fecha 10 de enero de 2014, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, puso a disposición del Alguacil del Tribunal, los medios de transporte, a fin de que practicará las citaciones de los co-demandados domiciliados en esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de febrero de 2014, los ciudadanos Marlene Tatiana Rosales Acevedo, Liseth Carolina Rosales Acevedo y Marino Enrique Rosales Quintero, asistidos por la abogada Soledad Landinez Gómez, se dieron por citados en el presente juicio, y solicitaron se dejaran sin efecto las boletas de citación libradas por el Tribunal, en lo que a ellos se refieren.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, asistida por la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, Liseth Carolina Rosales Acevedo, Marlene Tatiana Rosales Acevedo, y Marino Enrique Rosales Quintero, con el carácter de co-demandados, asistidos por la abogada Soledad Landinez Gómez, quien también actúa como apoderada de la co-demandada Guirla Mariana Rosales Velandria, a los fines de poner fin al presente juicio, convinieron en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, quien mantuvo una Unión Estable de Hecho, con su padre el ciudadano Marino Enrique Rosales Velasco, quien fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.167, desde el mes de febrero de 1996, hasta el día 14 de agosto de 2013, fecha en que acaeció su fallecimiento. La abogada Soledad Landinez Gómez, siguiendo instrucciones de su mandante, co-demandada Guirla Mariana Rosales Velandria, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, plenamente facultada en el instrumento poder señalado supra, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta en contra de su representada, por la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, en cuanto que la mencionada ciudadana mantuvo Unión Estable de hecho con su padre, el ciudadano Marino Enrique Rosales Velasco, quien fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.167, desde el mes de febrero de 1996, hasta el día 14 de agosto de 2013, fecha en que acaeció su fallecimiento. La ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, en virtud del convenimiento de los co-demandados, Renunció a las costas demandadas. En virtud de lo expuesto renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron al Tribunal se Homologara el acuerdo a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos, se dejara sin efecto las medidas innominadas decretadas y se libraran oficios correspondientes a las instituciones pertinentes. Las partes de mutuo acuerdo, acordaron que la guarda y custodia del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Eco Sport; Serial de Carrocería: 9BFZE16F658711596; Serial de Motor: CJJA58711596; Placas: AA909MH; Año: 2005; Color: Negro; con certificado de vehículo N° 30672653/9BFZE16F658711596-3-2, de fecha 14 de octubre de 2011, y autorización N°2176BD710574, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se adquirió durante la unión concubinaria conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 25, Tomo 193, folios 127 al 135, continúe siendo ejercida por la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a fin de que se presentaran los informes correspondientes, y de presentarse dichos informes, una vez transcurriera el lapso de observaciones se iniciaría el lapso de sentencia.
El Tribunal, deja constancia que las partes, estando en el lapso para presentar informes, no hicieron uso de este derecho.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante BETTY YAJAIRA SANABRIA ARENAS y el ciudadano MARINO ENRIQUE ROSALES VELASCO, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de febrero de 1996, hasta el 14 de agosto de 2013, por un lapso de diecisiete años y seis meses, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)


“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos BETTY YAJAIRA SANABRIA ARENAS y el ciudadano MARINO ENRIQUE ROSALES VELASCO, quienes convivieron por un periodo de diecisiete años y seis meses aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, Avenida 19 de abril, casa N° 1-50, Municipio La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, conviniendo y aceptando que su legitimo padre, Marino Enrique Rosales Velasco, convivía y llevaba vida en pareja con la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, en forma pública y notoria.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)


En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los co-demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana BETTY YAJAIRA SANABRIA ARENAS y el ciudadano MARINO ENRIQUE ROSALES VELASCO, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el mes de febrero del año 1996, se establece que dicha relación fue a partir del mes de febrero de 1996, hasta el día 14 de agosto de 2013. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BETTY YAJAIRA SANABRIA ARENAS, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos MARLENE TATIANA ROSALES ACEVEDO, MARINO ENRIQUE ROSALES QUINTERO, LISETH CAROLINA ROSALES ACEVEDO, Y GUIRLA MARIANA ROSALES BELANDRIA, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos BETTY YAJAIRA SANABRIA ARENAS y MARINO ENRIQUE ROSALES VELASCO, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de febrero de 1996, hasta el día 14 de agosto de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.