REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves, Trece (13) de junio de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.170.644, de este domicilio y hábil.

APODERADO PARTE DEMANDANTE:
ABG. José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.623.006, de este domicilio y hábil también.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA:
Abg. Álvaro Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.103.

TERCEROS OPOSITORES: Ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 26.924.685, V.- 9.187.362, V.- 24.745.280, V.- 14.016.897, V.- 9.358.004, V.- 14.784.562 y V.- 17.817.751, en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y hábiles, actuando a través de su Apoderado Judicial, Abg. Hernán Gorsira Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.738.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, vía Ejecutiva (Incidencia de oposición a medida).

Expediente: 19.097-2013.

PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia en el presente juicio, en virtud de la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada mediante auto de fecha 23-09-2013, realizada por el Abg. Hernán Gorsira Contreras, quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, terceros opositores, y la cual recayó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras y bienechurías sobre él edificadas, ubicado en la carrera 3, N° 7-32 de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
En el presente Cuaderno de Medidas se observan fundamentalmente las siguientes actuaciones:
En fecha 23-09-2013 se decretó la respectiva medida de embargo ejecutivo objeto de oposición, librándose en la misma fecha el correspondiente oficio de comisión. (F. 1-2)
En fecha 14-11-2013, se agregó al expediente oficio N° 227-2013 de fecha 11-11-2013 anexo a despacho de comisión, proveniente del que fuera Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa sobre las resultas de lo encomendado. (F. 3 al 66)
Por escrito de fecha 26-11-2013, los terceros intervinientes hicieron formal oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada, y presentaron anexos. (F. 69 al 142)
Por diligencia de fecha 15-04-2014, los terceros intervinientes a través de su co apoderado judicial, solicitaron el pronunciamiento respectivo sobre la incidencia. (F. 143)
Mediante diligencia de fecha 19-05-2014, la parte demandada en la presente causa, consignó copia certificada de fallo dictado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-03-2014, relacionado con la acción que por prescripción adquisitiva cursara por ante ese Juzgado, intentada por los terceros intervinientes en contra del ciudadano David Leonardo Roa Pulido. (F. 144 al 170)

MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe indicarse que estamos frente a una incidencia generada por la práctica de un embargo ejecutivo, recaída sobre un bien inmueble propiedad del demandado de autos, ciudadano David Leonardo Roa Pulido, y a la que se han opuesto terceros intervinientes.
Ello obliga a referir previamente y de manera muy somera lo que significa la oposición de terceros al embargo de bienes; y así, encontramos una referencia sencilla pero precisa con relación al punto, y que ha sido dada por el tratadista patrio Román José Duque Corredor, citado por Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela”, Pág. 66, y cuya cita dice textualmente como sigue:
“…la oposición al embargo, a que se contrae el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, garantiza los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales se ven, sin embargo, perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de alguna de esas partes, en la creencia de que éstas son las verdaderas propietarias de los bienes afectados. Trátese en consecuencia, de una pretensión para que se reconozca su derecho de propiedad u otros derechos, que los terceros introducen incidentalmente en un proceso pendiente para que se declare su titularidad y para que los efectos ejecutivos de la sentencia no lleguen a afectarlos.”

De igual manera este autor, cita al maestro Arístides Rengel Romberg, quien señala al respecto lo siguiente:
“La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Tales referencias conceptuales sirven para ilustrar y/o destacar la naturaleza jurídica de la oposición de terceros al embargo ejecutivo, pudiéndose concluir entonces, que tal oposición constituye un medio de impugnación que persigue dejar si efecto el embargo practicado sobre bienes que no son propiedad del ejecutado sino del tercero opositor, o por cualquier otro derecho exigible.
Asimismo, de tales definiciones se puede destacar algunas de las características de este tipo de oposición, y las cuales son:
1) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo.
2) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. Y en tales casos, es obvio que se trata del propietario y conforme a la ley se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Expresado lo anterior, procede quien suscribe a hacer un resumen de los alegatos señalados por los terceros opositores en su escrito a través de su apoderado judicial, siendo el mismo como sigue:
Señaló el Apoderado Judicial:
.- Que sus mandantes son poseedores con ánimo de dueños en forma legítima, pacífica, ininterrumpida, pública, con más de 23 años del inmueble ubicado en carrera 3, calles 7 y 8, N° 7-32, centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, el cual identificó.
.- Que con base a la normatividad vigente, sus mandantes demandaron la prescripción adquisitiva veintenal, en contra de David Leonardo Roa Pulido, y cuya demanda cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 06-12-2012.
.- Que al momento de ejecutarse el embargo ejecutivo, sus mandantes se encontraban poseyendo el inmueble referido, objeto de la medida cautelar, tal como consta en el acta que levantó el Tribunal Ejecutor, con lo cual a su decir, se cumplieron con dos los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y que en cuanto a la prueba fehaciente, se presentó copia simple de la demanda y su admisión que por prescripción adquisitiva estaba cursando, con lo cual estaban probando su derecho subjetivo, con fundamento tal probanza al artículo 395 eiusdem; y que de tal forma, quedaron cumplidos los extremos del aludido artículo 546, pero que el Juzgado Ejecutor no consideró, y produjo una lacónica decisión de cajón, sin motivación jurídica con desconocimiento de la prueba que se presentaba a tenor del también referido artículo 395.
.- Que en virtud de la negativa del Juzgado Ejecutor de suspender el embargo por existir serios motivos de tercero respecto al inmueble, tales probanzas deben ser consideradas por el Tribunal de la causa, y proceder a revocar el embargo.
.- Que debe tomarse en cuenta entre otras cosas lo siguiente: Que la parte actora en la presente causa, apoya su solicitud de embargo en documento de fecha 22-10-1997, registrado bajo el N° 45, folios 166 al 169, Tomo I, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997, que agregó en copia simple, señalando los linderos y pormenores de tal inmueble, y que tales datos son lo que tomó en consideración el Tribunal Ejecutor en fecha 24-10-2013; que ese Tribunal designó un perito sin que le fuera dada dicha facultad, quien repite los linderos y demás datos que obran en el decreto de embargo; que no reprodujo quién realizó las mejoras y bienechurías que alegó en su oposición, ni tampoco mostró credenciales que lo facultaran como persona idónea para el cargo, y se atrevió a avaluar el inmueble embargado en la cantidad de 1.500.000,oo Bs., sin indicar lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento, con lo cual el juez violó no sólo lo dispuesto en el artículo 238 eiusdem, sino que no hizo que se respetara lo que establece en artículo 451 y siguientes de la misma norma adjetiva civil.
.- Que impugna y se opone al documento presentado por la parte actora, por cuanto está en copia simple, y lleva al Tribunal a una decisión errada y que por causa de este proceso ejecutivo, realizó una investigación sobre los derechos aparentes que tiene el demandante de esta causa y la cualidad que tiene para ejercer y sostenerla.
.- Que igual acontece con la validez y existencia real y material en su contenido del título o documento presentado por el actor, para reclamar el pago de bolívares que presuntamente le adeuda el ciudadano David Leonardo Roa Pulido desde el 28-06-2010 y que reconociera en forma rápida en fecha 23-03-2013, y que el Tribunal Primero del Municipio San Cristóbal declaró reconocido legalmente; que conforme a lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil, cuenta para sus mandantes a partir de su reconocimiento, y que lo tacha por falso en su contenido material ideológico, toda vez que el demandante y el demandado nunca han tenido esa relación de acreedor-deudor, sino que han acordado voluntades para perjudicar intereses de terceros como el caso de sus mandantes en relación al inmueble que ellos reclaman en prescripción adquisitiva.
.- Que afirma lo anterior en virtud de que en el pasado entre las mismas partes presentaron un título valor (letra de cambio) por Bs. 75.000.000,oo que aparentemente aceptó el demandado-deudor en septiembre de 1999 a favor del demandante-acreedor, y que luego sobre ese título valor hicieron un convenimiento en fecha 21-07-2000 lo cual no fue cumplido para llevar a cabo un proceso ejecutivo de cobro de bolívares que adelantó el hoy demandante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretándose el embargo de bienes inmuebles de David Leonardo Roa Pulido siendo rematados posteriormente por el presunto demandante-acreedor. Y anexa documento en copia con vista a su original, registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, bajo el N° 38 folios 152 al 156, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 30-04-2001, el cual contiene la diligencia de remate de inmuebles de David Leonardo Roa Pulido, siendo uno del ellos el ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 N° 7-32, y que aparece como letra b) en dicho documento.
.- Que es cosa ilógica que el demandado-deudor fue quien presentó el documento de remate ante el registro en fecha 30-04-2001, siendo además insólito que siendo el perdidoso, y registrase el mismo el documento por el cual lo despojaron de sus bienes por deuda. Que ello es un indicio del concierto que tiene con el ciudadano Silvano Diamanti Belli para burlar intereses de terceros; que es necesario recordar también que el ciudadano David Leonardo Roa Pulido tenía una obligación hipotecaria con el Banco Mercantil por un monto que oscilaba entre 75.000.000,oo y 190.000.000,oo Bs.
.- Que con vista a ello, refiere lo que establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las medidas cautelares o de ejecución sólo podrán recaer en bienes que sean propiedad del deudor, lo cual es una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes; que tal norma adminiculada con otras, demuestra que el embargo es nulo de pleno derecho por violar normas de orden público.
.- Que conforme a lo expuesto, Silvano Diamanti Belli dirigió un embargo previamente pautado con mala fe para perjudicar a sus mandantes sobre un inmueble que aparentemente por registro de un remate es suyo, y que como todo es simulado, tanto el proceso llevado a cabo en el año 2000, como el que ahora nos ocupa, no recordó que aparentemente era el dueño de lo que estaba embargando, por lo que en consecuencia es nulo dicho embargo, por recaer sobre bienes del mismo ejecutor o demandante-acreedor. Que por tales argumentos es que resulta procedente la revocatoria del embargo, por ser contrario a las buenas costumbres y a normas de orden público, obrar de mala fe o en fraude procesal.
Por otra parte manifiesta, que el embargo solicitado fue fijado en cuantía en Bs. 1.215.000,oo, y que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a contrario del 527 eiusdem, que indica que el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad, señala que se acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas; y en el presente caso según avalúo presentado a petición de sus mandantes, el valor del inmueble es cercano a los 3.000.000.,oo Bs., lo cual hace de igual manera, procedente la revocatoria del embargo decretado y ejecutado por excesivo.
Por todo lo expuesto, es que solicita:
1.- Se ordene la revocatoria del embargo decretado por estar cumplido lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por tener un derecho los opositores sobre el inmueble.
2.- Subsidiariamente se decrete la revocatoria por no recaer el embargo sobre bienes del ejecutado, con vista a que el inmueble embargado no le pertenece al demandado-deudor, tal y como consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, bajo el N° 38, folios 152 al 156, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 30-04-2001, el cual contiene diligencia de remate de inmuebles, entre los que se encuentra el ubicado en la carrera 3, calles 7 y 8, N! 7-32 de Ureña.
3.- Se declare que hubo fraude y estafa procesal al solicitar la medida cautelar o por vía ejecutiva de embargo.
4.- Por exceder el valor del inmueble a la obligación prudencialmente calculada.
5.- Se declare nula la diligencia de embargo por exceder el comisionado las facultades otorgadas, por designar un perito sin cumplir los requisitos de ley.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Con relación a este punto, los terceros opositores, junto a su escrito de oposición consignaron las pruebas que creyeron más conveniente para su defensa, por lo que las mismas fueron agregadas, y las cuales serán analizadas conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:
1.- Documentales:
1.1.- Levantamiento Parcelario, cursante a los folios 90-91 de este cuaderno. Se trata de un documento presentado en copia fotostática simple, emanado de la Coordinación de Catastro y Ejido, adscrita a la Alcaldía Socialista de Ureña, observándose que se trata de un documento administrativo. Sobre los documentos públicos administrativos se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal a través de sus Salas en diversas oportunidades; así en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de junio de dos mil dos, Exp. Nº. AA20-C-2000-000957, reiteró el criterio manejado al respecto, el cual se transcribe parcialmente así:
“… Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

En tal sentido, acogiendo la precitada doctrina, por tratarse de un documento proveniente de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y cuya actuación es de carácter administrativo, se considera a esta probanza, como un documento público administrativo, el cual por no haber sido impugnada su veracidad o autenticidad por medio alguno, se considera fidedigno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de tal documento que en fecha 25-07-2013, el Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía Socialista de Ureña, emitió levantamiento parcelario, del inmueble ubicado en la carrera 3, N° 7-32, perteneciente al ciudadano David Leonardo Roa Pulido, y así se declara.

1.2.- Documento Oficio N° 848 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 92. Se trata de documento público presentado en original, y el cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo que en efecto, cursa por ante ese Juzgado, expediente civil N° 7873, y a través del cual los ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, demandaron por acción de Prescripción Adquisitiva al ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO; y que para la fecha en que emanó dicho oficio, la causa se encontraba en etapa de Informes, y así se establece.

1.3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, cursante a los folios 93 al 102 de este cuaderno. Se trata de documento público presentado en copia fotostática certificada, el cual al no haber sido impugnado, se le otorga el valor probatorio que emana del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del documento consignado que en fecha 03-04-2001 se efectuó acto de remate, y a través del cual se le adjudicó en propiedad al ciudadano Silvano Diamanti Belli, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la carrera 3, N° 7-32 de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, con ficha catastral N° 17130208080, siendo registrada dicha acta en fecha 30-04-2001, bajo el N° 38, folios 152 al 156, Tomo I, Protocolo Primero; no obstante, dicho documento registrado, contiene una nota marginal que se lee textualmente así: “Por doc N° 13; Protocolo 1°; Tomo III; Ureña 14-09-2001, Este Documento se declara nulo y sisn efecto y se levanta la medida. El Resgistrador.”En virtud de ello, se evidencia que el inmueble objeto del presente embargo, siguió siendo propiedad del ciudadano David Leonardo Roa Pulido y no de Silvano Diamanti Belli, y así se declara.

1.4.- Informe de Avalúo, cursante a los folios 103 al 139 de este cuaderno. Fue presentado en copia certificada de su original, y se trata de un informe técnico o pericial, realizado sobre las bienechurías ubicadas en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-32, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Con relación a este tipo de informes, es importante referir el criterio que nuestro Máximo Tribunal ha establecido; así, en fallo N° 00088 de fecha 25-02-2004, dictado por la Sala de Casación Civil, se señaló como sigue:
“…En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “…El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos _ informe e interrogatorio_ deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”

Con vista a tal criterio, y en aplicación del mismo al caso concreto, se infiere que el informe técnico o pericial que fue presentado como probanza en la presente incidencia, no fue ratificado en el proceso por quien lo realizó, a través de su testimonio, razón por la que al mismo, no puede otorgársele valor probatorio alguno, quedando desechado de esta incidencia, y así se decide.

1.5.- Documento de Tradición legal de inmueble, cursante a los folios 140 al 142 de este cuaderno. Se trata de instrumento público presentado en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de este documento la tradición legal del inmueble objeto del embargo ejecutivo y de la presente oposición, y a través de la cual se deja constancia que la propiedad de dicho inmueble es del ciudadano David Leonardo Roa Pulido, y así se establece.

Valorado como fue el material probatorio traído por los terceros opositores para la resolución de la incidencia generada por la oposición a la medida de embargo ejecutivo, procede este sentenciador a dar el pronunciamiento respectivo, para lo cual indica en primer término, que:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”

Tal disposición pues, contempla la oposición del tercero al embargo, y conforme a ella, para que procede tal oposición es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de la propiedad del bien por un acto jurídico válido.
Así las cosas, pasa este juzgador a analizar la medida decretada de Embargo Ejecutivo y los presupuestos contenidos en la norma que se analiza, a los efectos de determinar si procede la oposición planteada por los ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, en su condición de terceros en esta incidencia, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3, N° 7-32 de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
En tal sentido, y como ya fue indicado los terceros opositores a través de su apoderado judicial manifestaron fundamentalmente que, al momento de ejecutarse el embargo ejecutivo, ellos se encontraban poseyendo el inmueble referido, objeto de la medida cautelar, tal como consta en el acta que levantó el Tribunal Ejecutor, con lo cual a su decir, se cumplieron con dos los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y que en cuanto a la prueba fehaciente, se presentó copia simple de la demanda y su admisión que por prescripción adquisitiva estaba cursando, con lo cual estaban probando su derecho subjetivo; y que Silvano Diamanti Belli dirigió un embargo previamente pautado con mala fe para perjudicar a sus mandantes sobre un inmueble que aparentemente por registro de un remate es suyo, refiriendo y consignado documento de acta de remate debidamente registrado, y que como todo es simulado, tanto el proceso llevado a cabo en el año 2000, como el que ahora nos ocupa, éste no recordó que aparentemente era el dueño de lo que estaba embargando, por lo que en consecuencia es nulo dicho embargo, por recaer sobre bienes del mismo ejecutor o demandante-acreedor, y por tales argumentos es que resulta procedente la revocatoria del embargo.
Ahora bien, lo planteado por la parte opositora de la medida de embargo, no tiene asiderp jurídico alguno, toda vez que con vista a las resultas de la valoración de las pruebas aportadas por ellos mismos, quedó probado que el propietario del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo, es el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO; pues si bien es cierto que, en fecha 30-04-2001 se registro acta de remate, bajo el N° 38, folios 152 al 156, Tomo I, Protocolo Primero, y a través del cual el ciudadano Silvano Diamanti Belli adquirió el inmueble en referencia, no es menos cierto que ese mismo instrumento contentivo del acta de remate, contiene una nota marginal que señala que por documento N° 13, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 14-09-2001, tal acta de remate fue declarado nulo y sin efecto alguno, razón por la cual, la propiedad del inmueble siguió en la persona de quien fuera demandado en esa oportunidad, y en ésta, ciudadano David Leonardo Roa Pulido; y en razón de ello, es indefectible concluir que es incierto que el embargo ejecutivo se haya llevado a cabo sobre bienes del propio actor y no del demandado; y por vía de consecuencia, no hubo violación alguna a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Esto por una parte, y por la otra, señalaron los opositores que para el momento del embargo, presentaron prueba fehaciente, considerando como tal, la demanda por prescripción adquisitivo y su admisión, cursante por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con lo cual estaban probando su derecho subjetivo. Al respecto, es importante destacar, que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que: “En sentido general, prueba fehaciente, es aquélla capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental..” Así, aplicado ello al caso concreto, debe indicarse que los opositores presentaron demanda de prescripción adquisitiva y el auto que la admitió como prueba fehaciente, lo cual bajo la consideración de quien suscribe, tal probanza no posee la connotación de prueba fehaciente, por cuanto por sí sola no prueba que éstos (los opositores) sean los propietarios del inmueble; pues si bien, una acción por prescripción adquisitiva podría conllevar a la adquisición de la propiedad del bien inmueble que se pretende usucapir, no es menos cierto que el hecho de la introducción de un escrito libelar, no da por sentado el hecho que se pretende probar, razón por la que tal demanda presentada no constituye prueba fehaciente de la propiedad en cabeza de los terceros opositores mediante un acto jurídico válido; máxime, cuando fue consignada en las presentes actuaciones por el demandado de autos, esto es, el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró por una parte inadmisible para algunos de los terceros intervinientes, y por la otra, sin lugar la acción de prescripción adquisitiva intentada por otros de los terceros aquí opositores, en virtud de lo cual, no fue probada la propiedad del inmueble objeto de embargo ejecutivo en cabeza de éstos, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgador actuando en justicia, por cuanto los terceros opositores no presentaron prueba fehaciente de la propiedad del inmueble objeto del embargo ejecutivo practicado por un acto jurídico válido, es que deberá ordenar el MANTENIMIENTO en todo su vigor de la medida decretada de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 3 N° 7-32 de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el cual es propiedad del demandado David Leonardo Roa Pulido, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 22-10-1997, bajo el N° 45, folios 166 al 169, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1997, con la advertencia de que deberá respetarse el derecho a poseer el inmueble de los terceros intervinientes, si hubiere algún derecho exigible, de conformidad a lo pautado en la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la medida cautelar de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 23-09-2013 y ejecutada en fecha 24-10-2013, realizada por el Abg. Hermán Cristóbal Gorsira Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO (Terceros opositores).
SEGUNDO: En consecuencia se MANTIENE en todo su vigor la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 23-09-2013, con la advertencia que deberá respetarse el derecho de los terceros, con relación a la posesión que han venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de oposición, si hubiere algún derecho exigible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber generado esta incidencia, y por haber resultado perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, y a los terceros opositores.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.