REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°



PARTE DEMANDANTE:




APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:









DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA





EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: JOSÉ MARIO SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.249.744, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado CESAR PÉREZ CONTRERAS Y JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 93.330 y 86.757 respectivamente.

DULCE YSABEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.249.070, domiciliada en calle 8, con carrera 2, casa N° 2-64, Barrio San Pedro, Parte Alta, Municipio Independencia del Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.496


18935-2012

PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES


PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre de 2012, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda incoada por el ciudadano José Mario Sánchez Rosales, asistido por los abogados Cesar Pérez Contreras y Juan Evangelista Zambrano, contra la ciudadana Dulce Isabel Rodríguez Ramírez por Partición de Bienes Conyugales, fundamentándola en el artículo 770 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En el libelo la actora expone:
Que por sentencia definitivamente firme de fecha 14 de agosto de 2000, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Que no sólo quedó extinguido el vínculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauró un régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos ex – cónyuges ahora comuneros, quedando sólo pendiente la fase de liquidación y partición de bienes comunes.
Que por la disolución de la comunidad conyugal de gananciales, la ciudadana Dulce Isabel Rodríguez Ramírez y él, quedaron en situación de copropiedad ordinaria de los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por cuanto hasta la presente fecha no ha logrado llegar a un entendimiento amistoso extrajudicial con ella, en relación a la liquidación y partición del único bien inmueble que constituye el activo de la comunidad, el cual es un lote de terreno propio con casa para habitación.
Fundamentó la demanda en los artículos 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00).
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que se declarara con lugar la presente demanda. (F. 1-4)
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) que se le concede como término de distancia, a fin de que contestara la presente demanda. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción del Estado Táchira, para la practica de la citación de la demandada. Asimismo se instó a la parte actora a impulsar las respetivas copias para la elaboración de la respectiva compulsa (F. 17)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Cesar Pérez Contreras.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio Nº 819 al Juzgado Comisionado. ( Vto.F.20)
En fecha 01 de febrero de 2013, se recibió con oficio Nº 3140-63, comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 23 al 28).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir del folio 20.( F30-31).
En fecha 14 de marzo de 2013, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio Nº 167 al Juzgado Comisionado. ( Vto.F.33).
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió con oficio Nº 3140-249 comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 34 al 39).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir del folio 20.
En fecha 05 de junio de 2013, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio Nº 400 al Juzgado Comisionado. ( Vto.F.44).
En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió con oficio Nº 3140-548 comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 45 al 64).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, la parte actora a través de su apoderado solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 02de octubre de 2013, se nombró defensor Ad-litem a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, a los fines de garantizarle a la parte demandada el derecho a la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49, ordinal I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose su notificación.(F66-67).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2013., el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor Ad-litem abogado Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 11 de octubre de 2013, se juramento la defensor ad-litem designada.
En fecha 21 de octubre de 2013, se libró compulsa al defensor designado (Vto.F.69).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la abogado Francy Karina Castellanos Chacón.(70).
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2013, la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana Dulce Isabel Rodríguez Ramírez, contestó la demanda incoada en contra de su representada, oponiéndose, rechazando y contradiciendo la misma, bajos los alegatos siguientes:
Que aún cuando su representada haya disuelto el vinculo matrimonial con el ciudadano José Mario Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.249.744, mediante sentencia de divorcio de fecha 14 de agosto de 2000, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedaran por liquidar la comunidad de bienes habidos durante la relación matrimonial.
Que adquirieron como patrimonio un bien inmueble conformado así una casa construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 8 con carrera N° 2-64, barrio San Pedro Parte Alta, municipio Independencia, del Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con camino público, mide doce metros (12,00mts); SUR: terreno que son o fueron de José Arnoldo de la Santísima Trinidad Parada Ramírez, Eloina Parada de Granados y Néstor Guido Parada Ramírez; ESTE; terrenos que son o fueron de José Arnoldo de la Santísima Trinidad Parada Ramírez, Eloina Parada de Granados y Néstor Guido Parada Ramírez , mide veinte metros (20,00mts) y; OESTE: Terrenos que son o fueron de José Arnoldo de la Santísima Trinidad Parada Ramírez, Eloina Parada de Granados y Néstor Guido Parada Ramírez, mide veinte metros (20,00mts). Dicho inmueble fue construido sobre un lote de terreno propio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y libertad del estado Táchira, el 14 de abril de 1988, bajo el No 12, Tomo 12 y sobre el cual existió una hipoteca cuya liberación consta en documento protocolizado el 17 de julio de 2012, inserto bajo el N° 46-N, Tomo 1, folios 261-267.
Que la parte actora haya tenido la intención de conversar o tratar de llegara a un acuerdo sobre la existencia de una comunidad sobre este bien y el cual tenga origen a la liquidación de la comunidad de gananciales y con ello proceder de inmediato a demandar.
Finalmente, niega, rechaza desconoce y contradice que su representada y la parte actora exista una comunidad forzosa en torno a este bien habido dentro del matrimonio y que con ello sea impostergable su liquidación.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario en un solo cuaderno, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación del último. (F 77-78)
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado César Pérez Contreras, en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 16/12/2013 y solicitó se notificara a la defensor ad-litem . (F.79).
En fecha 18 de diciembre de 2013, se libró boleta de notificación a la defensor ad litem designada. (Vto.F.80)
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada. (F. 81)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, las partes consignaron escrito de pruebas. (F. 85-87).
En auto de fecha 28 de enero de 2014, se agregó escrito de pruebas de las partes actora, presentados en fecha 27/01/2013. (F. 88 y su vuelto).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas presentada por la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentada por el abogado Cesar Pérez Contreras, apoderado de la parte actora.


MOTIVACIÓN
El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. La liquidación de la Sociedad Conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial, la práctica de inventarios y avaluó; el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido.
La doctrina patria también nos ilustra sobre la materia cuando nos señala que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial, siendo este caso en concreto una comunidad de hecho, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél vinculo, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges y/o ex – cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, los derechos y obligaciones de la comunidad conyugal.
La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (López Herrera, Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia Pp. 515-519).
Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

La norma antes transcrita se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe correspondiente.
En el caso que se examina, pretende la parte accionante, ciudadano José Mario Sánchez Rosales, que sea partido y liquidado el bien que a su decir, es del haber de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana Dulce Isabel Rodríguez Ramírez, el cual identificó ampliamente en su escrito libelar.
Por su parte, la demandada a través de su defensor ad-litem designada, se opone, rechaza, niega, contradice y desconoce que quedara por liquidar la comunidad de bienes habido durante la relación matrimonial; en cuanto a la adquisición del citado inmueble le corresponda al demandante quien ahora alega tener derechos sobre el mismo.
Trabada como quedó la controversia, pasa este Juzgador a la valoración del material probatorio traído al proceso por las partes, para lo cual se observaron los principios de comunidad y unidad probatoria, adminiculándolas entre si, independiente de quien las haya aportado y observando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PARTE ACTORA

 Presentadas con el libelo de demanda.-

1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14/08/2000. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la extinción del vínculo matrimonial en la fecha indicada
2.- Copia certificada de documento por el cual, el demandante compra un lote de terreno ubicado en el Municipio Independencia distrito Capacho del Estado Táchira, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del en fecha 14/04/1988, bajo el Nº 12, Tomo 2. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con se demuestra que el bien inmueble objeto de partición fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, por cuanto éste se constituyó el 26 de junio de 1987.
3.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del en fecha 17/07/2012, inserto bajo el N° 46-N, tomo 1, folios 261-267, en el cual consta liberación de hipoteca constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con garantía del terreno adquirido por documento protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 14/04/1988, bajo el Nº 12, Tomo 2. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el gravamen que pesaba sobre el bien inmueble objeto de partición fue liberado.

 Promovidas en el lapso legal
El mérito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto no constituye una prueba de las permitidas por las disposiciones legales ni jurisprudencia vinculante.
1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14/08/2000. Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta inoficioso volverlo hacer.
2.- Copia certificada de documento por el cual, el demandante compra un lote de terreno ubicado en el Municipio Independencia distrito Capacho del Estado Táchira, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del en fecha 14/04/1988, bajo el Nº 12, Tomo, Tomo 2. Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta inoficioso volverlo hacer.
3.- Copia certificada de documento de extinción de hipoteca por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) por el cual, el demandante adquirió en plena propiedad y posesión el inmueble construido por una casa destinada para habitación familiar, debidamente Notariado por ante la Notaría Tercera San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 34, tomo 24, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del en fecha 17/07/2012, inserto bajo el N° 46-N, tomo 1, folios 261-267. Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta inoficioso volverlo hacer.

PARTE DEMANDADA

 Promovidas en el lapso legal
Promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba. Tales pruebas se desechan por cuanto no constituyen medios de los permitidos por las disposiciones legales ni jurisprudencia vinculante, constituyendo un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Analizadas y valoradas las pruebas con las cuales la parte demandante pretende hacer valer su derecho como copropietario de un bien inmueble habido durante la existencia de un vínculo matrimonial con la demandada y ésta, desvirtuar que él no le asiste ningún derecho sobre el mismo, quien aquí juzga encuentra que efectivamente entre el demandante y la demandada quedó vigente una comunidad ordinaria sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, el cual forma parte de la comunidad de gananciales; y siendo que no consta documento público alguno sobre capitulaciones patrimoniales ni documento que haga constar que dicha comunidad de gananciales ya fue liquidada, se tiene como existente la misma en los términos planteado por el demandante.
Así las cosas, la demandada, DULCE YSABEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, a través de su defensor ad-litem designado abogado Francy Karina Castellanos Chacón, no logró desvirtuar la condición de copropietario que le asiste al demandante, JOSÉ MARIO SÁNCHEZ ROSALES, sobre el ya tantas veces citado inmueble, en razón por lo cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes Conyugales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARIO SÁNCHEZ ROSALES, contra la ciudadana DULCE YSABEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, plenamente identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA por la defensor ad-litem abogado FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, en representación de la parte demandada ciudadana DULCE YSABEL RODRIGUEZ RAMÍREZ.
TERCERO: Se ordena la correspondiente liquidación y partición del bien, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex-cónyuges. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último, a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece ( 13 ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 154° de la Independencia y 155° de la Federación.


Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo).María Alejandra Marquina de Hernández