REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTI Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

204° y 155°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALÍ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.422, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DOLORES GARCÍA CORZO, con Inpreabogado No. 48.495

PARTE DEMANDADA: MIRIAM ZULEIMA RUIZ DE CARREÑO, EVER AMERICO RUIZ CASANOVA, WILLIAM ENRIQUE RUIZ CASANOVA, ZAIDA EVELIA RUIZ DE BARRIOS, ISOLDA DEL CARMEN RUIZ CASANOVA, LESBIA KHARIM RUIZ CASANOVA, LEIDY YHAMIR RUIZ DE CHAVEZ, WALTER ERNESTO RUIZ CASANOVA, LARRY MAYKHORT RUIZ CASANOVA, venezolanos, mayor de edad titulares de la cedula de identidad V- 2.554.637, V-4.110.400, V-2.554.655, V-4.111.692, V-4.111.693, V-8.101.713, V-8.101.714, V-8.105.274 y V-8.108.970, respectivamente, todos domiciliados en la Avenida 19 de abril, Conjunto Residencial El Parque, Torre 5, Piso 06, apartamento 6-B de esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISOLDA DEL CARMEN RUIZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.229.

MOTIVO: NULIDAD DE RECONOCIMIENTO.

EXPEDIENTE No.: 21.663

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de septiembre de 2013 (fls. 1 al 5), el demandante de autos manifestó Que en fecha 24 de mayo de 1972 se celebró Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, entre los ciudadanos ERNESTO VICITACION RUIZ CASANOVA Y MARIA AGRIPINA CASANOVA, venezolanos mayor de edad, con cedulas de identidad Nos V-168.187 y V-2.545.122 en su orden, todo según consta en Acta de Matrimonio Nº 70, en la cual manifestaron la voluntad de legitimarlo en dicho acto. Que según Partida de nacimiento N° 243, emitida por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, el demandante nació el día 15 de mayo de 1.952.; como consecuencia para la fecha de la legitimación e demandante contaba con diecinueve (19) años de edad y a cuatro (4) días de cumplir (20) años de edad. Que para el momento de la legitimación, se encontraba viviendo en la ciudad de Caracas, de manera permanente con quien justo a los (6) días del mismo mes y año del Matrimonio de sus Progenitores, contrajo matrimonio, es decir, en fecha 30 de mayo de 1972, según Acta de matrimonio signada con el Nº 157, emitida por la Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Que en la misma fecha es decir el 30 de mayo de 1972 el demandante presentó por ante la misma Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, a su hijo mayor “JORGE HARRINSON”. Que todo lo anterior demuestra que se requerían la Condición Legal indispensable del consentimiento para la eficacia del reconocimiento realizado por sus padres en el momento que celebraron el matrimonio, tal como lo señala reiteradamente el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. Que la Legitimación (reconocimiento) en su caso, se realizó de Buena Fe, pero por desconocimiento legal y tal vez de las circunstancias se hizo de manera inconsulta, acarreándole hasta la fecha inconvenientes de todo tipo que aspira sean subsanados por el bien de su familia y del suyo propio, para lo cual se ampara en su Legítimo Derecho a pedir “La Tutela Judicial Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en toda su documentación aparece con el apellido Materno es decir, con el nombre “JORGE ALI CASANOVA”, y a lo largo de toda su vida y hasta el día de hoy que cuenta con 62 años, todas las gestiones, trámites y actividades legales las ha realizado con su Apellido Materno, a excepción del Acta de su Segundo Matrimonio, donde aparece “JORGE ALI RUIZ CASANOVA” aunque los hijos de dicha unión, también fueron asentados con su apellido materno, es decir “CASANOVA”. Que en estos momentos ya domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, al tratar de añadir a su Vida Jurídica el Apellido “RUIZ”, le causaría Grandes inconvenientes, no solo a él, comprendiendo: Negocios Jurídicos, compras, ventas, documentos de identificación, cédula, pasaporte, visas, licencia, certificado médico, títulos obtenidos, entre otros; sino también a su familia , constituida por los Hijos de su Primer matrimonio, contando su hijo mayor con 41 años de edad, ya plenamente identificado, así como “KARLA FABIOLA”, “ALI RAMON” y “EYLEEN FABIANA”, quienes cuentan hoy día con 40, 34 y 31 años respectivamente, y en el Caso de los procreados en sus segundas Nupcias, sus hijos : “JORGE ALEJANDRO” Y “BELLALY SOFIA”, quienes cuentan hoy día con 16 y 7 años de edad respectivamente, en estrictu sensu, una Innumerable Gestión y realización de Trámites y efectos perjudiciales a todo el Grupo Familiar. Que acude a su competente autoridad en virtud de los hechos narrados y a la Circunstancia Específica de no haberse requerido su Consentimiento; así como también a las circunstancias que ya había procreado un hijo y subsiguiente Matrimonio y conforme a lo indicado en el Artículo 220 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dice textualmente : “para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado”.
En este sentido Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, tomo II, pág.426 y 427 de 2da. Edición al respecto:
“…La aceptación exigida por el art. 220, puede darla el hijo en el mismo acto del reconocimiento o en cualquier otra oportunidad posterior, hasta la fecha de su muerte… Dicha aceptación, tal como el reconocimiento, es otro acto jurídico unilateral, puro y simple e irretractable… y debe provenir de una voluntad exenta de vicios. A nuestro juicio es además un negocio jurídico solemne, que debe constar en documento auténtico o en testamento…”
FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO DEL DEMANDANTE
Con fundamento, en la legitimación hecha para ese momento año 1972, hoy día se le da el tratamiento jurídico a través de la figura del RECONOCIMIENTO, consagrado en artículo 220 del Código Civil Venezolano vigente, así como también a lo contenido en el artículo 233 ejusdem, en virtud que no se corresponde la realidad material vivida por su persona y el contenido en el acta de Nacimiento, es decir que debe prevalecer la Posesión de Estado (atributos necesarios y concurrentes Nombre, trato y fama) en lo que respecta al apellido “RUIZ”, y en razón de las circunstancias anteriormente expuestas, razones que constituyen su Interés Jurídico actual al cual se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que acude a los fines de DEMANDAR LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO, EN LO QUE SOLO RESPECTA A SU PERSONA, hecho en fecha 24 de mayo de 1972, por subsiguiente matrimonio, de los ciudadanos: ERNESTO VICITACION RUIZ CASANOVA Y MARIA AGRIIPINA CASANOVA, el cual consta en Acta de Matrimonio, N° 70, emanada de la Prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, quines fallecieron todo según consta en Acta de Defunción Nº 44, de fecha 21 de marzo de 1990, emitida por el la Prefectura del Municipio San Juan de Colon, Distrito Ayacucho del Estado Táchira y según acta de defunción N°1113, de fecha 27 de noviembre 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, razón por la cual demanda a sus herederos ya identificados en autos.
En virtud de la naturaleza de la presente acción, solicita con el debido respeto a su competente autoridad, se sirva Notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil vigente y su vez sea ordenado el auto de admisión, Edicto para que sean emplazadas todas las personas que tengan interés en el presente asunto.

ADMISIÓN

En fecha 08 de octubre de 2013, mediante auto inserto al folio 23, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados : MIRIAM ZULEIMA RUIZ DE CARRERO, EVER AMERICO RUIZ CASANOVA, WILLIAN ENRIQUE RUIZ CASANOVA, ZAIDA EVELIA RUIZ DE BARRIOS, ISOLDA DEL CARMEN RUIZ CASANOVA, LESBIA KHARIM RUIZ CASANOVA, LEIDY YHAMIR RUIZ DE CHAVEZ, WALTER ERNESTO RUIZ CASANOVA, LARRY MAYKHORT RUIZ CASANOVA; venezolanos, mayor de edad titulares de la cedula de identidad V- 2.554.637, V-4.110.400, V-2.554.655, V-4.111.692, V-4.111.693, V-8.101.713, V-8.101.714, V-8.105.274 y V-8.108.970, respectivamente, todos domiciliados en la Av. 19 de abril, Conjunto Residencial El Parque, Torre 5 Piso 06, Apartamento 6-B, San Cristóbal, Estado Táchira.

CITACIÓN

En los folios 31 al 42, y de los folios 55 al 58 riela las diligencias de citación de los demandados de autos según la información suministrada por el alguacil de este tribunal, así como la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, siendo la última diligencia de lo anterior informada en fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 58).

CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013 (fls. 60 al 62), la abogada ISOLDA DEL CARMEN RUIZ CASANOVA, en su condición de apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados en la cual expresó: 1) Reconoce la falta de consentimiento exigida en el articulo 220 del Código Civil Venezolano vigente, por parte del ciudadano JORGE ALI CASANOVA, demandante de autos, y quien para el momento del reconocimiento contaba con diecinueve (19) años de edad. 2) Reconoce en nombre propio y en representación de los poderdantes plenamente identificados, que ni el acto de reconocimiento, ni en oportunidad posterior, así como tampoco a la fecha de hoy, el aquí demandante, HA ACEPTADO TAL RECONOCIMIENTO, por lo tanto tal reconocimiento no determina consecuencias jurídicas. 3) Reconoce también que la POSESION DE ESTADO, que tiene igual valor como reconocimiento implícito o tácito, siempre ha estado relacionado con el apellido materno, es de “JORGE ALI CASANOVA”. 4) Reconoce en nombre propio y en representación de los poderdantes que el uso para este momento del apellido RUIZ, traería sin lugar a duda en la esfera legal una serie de inconvenientes no solo para El sino para sus hijos y a su vez a las familias de estos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora promueve las siguientes documentales: 1) el valor probatorio de la Partida nacimiento de JORGE ALI CASANOVA, signada con el N° 243, emitida por ante la prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira en la cual consta que nació el día 15 de Mayo de 1952, con ello pretendo probar que para la fecha de la legitimación mi representado contaba con veinte (20) años de edad, la cual corre inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente, anexa junto al libelo de demanda marcada en “D”; 2) el valor probatorio del acta de matrimonio signada con el N° 70, emitida por la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, donde los ciudadanos ERNESTO VICITACION RUIZ CASANOVA Y MARIA AGIPINA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V-168.187 y V- 2.545.122, en su orden, legitimaron a mi representado sin que hubiese Consentimiento de su parte, la cual corre inserto al folio 09 del presente expediente; 3) el valor Probatorio de la cedula de identidad donde uso del nombre de mi representado es JORGE ALI CASANOVA, a los efectos agrego nuevamente copia simple de la misma y presento original para su vista, cotejo y devolución; 4) el valor probatorio del Certificado Medico de mi representado, donde de igual manera aparece como JORGE ALI CASANOVA, el cual corre inserto al folio 07; 5) el valor probatorio, de dos certificados de Circulación de vehículos a nombre de mi representado, donde su identificación aparece como JORGE ALI CASANOVA, los cuales corren insertos al folio 07; 6) el valor probatorio de la Licencia de conducir de mi representado, donde de igual manera aparece como JORGE ALI CASANOVA, el cual corre inserto al folio 08; 7) el valor Probatorio del Acta de Matrimonio signada con el N°157, emitida por la anterior Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal donde mi Representado contrajo matrimonio civil, identificándose como JORGE ALI CASANOVA, la cual corre inserta anexa al libelo de demanda como anexo marcado en “B”; 8) el valor probatorio de la Partida de Nacimiento N°1087, del hijo Mayor de mi representado “JORGE HARRINSON”, emitida por la Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, presentada junto con el Libelo de Demanda, anexa marcado “C” donde su identificación aparece como JORGE ALI CASANOVA; 9) el valor probatorio de la Partida de Nacimiento N° 1105, de la hija de mi representado, “KARLHA FABIOLA” emitida por la anterior Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, presentada junto con el libelo de demanda, anexa marcado “E”, donde su identificación aparece como JORGE ALI CASANOVA; 10) el valor probatorio de la Partida de Nacimiento N° 50, del hijo de representado “ALI RAMON” emitida por la anterior Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, presentada junto con el libelo de demanda, anexa marcado “F”, donde su identificación aparece como JORGE ALI CASANOVA; 11) el valor probatorio de la Partida de Nacimiento N° 1272, de la hija de mi representado “EYLEEN FABIANA” emitida por la anterior Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, presentada junto con el libelo de demanda , anexa marcado “G”, donde su identificación aparece como JORGE ALI CASANOVA; 12) el valor probatorio de la partida de nacimiento N° 106, del hijo de mi representado “JORGE ALEJANDRO” emitida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes, presentada junto con el libelo de demanda, anexa marcado “H”, donde su identificación aparece como JORGE ALI CASANOVA; 13) el valor probatorio de la Partida de Nacimiento N°992, de la hija de mi representado, “BELLALY SOFIA”, emitida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morante, presentada junto con el libelo de demanda, anexa marcado “I”, donde su identificación aparece como JORGE ALI CASANOVA; 14) el valor probatorio, de las partidas de nacimiento consignadas por los hermanos de Mi Mandante, las cuales corren insertas de los folios 63 al 73, con el objeto de comprobar la cualidad de los demandados; 15) el valor probatorio del Certificado de vehículos Nº 29194377, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde aparece el dueño de un vehiculo de USO PARTICULAR, de fecha 12 de abril de 2010 identificado mi representado como JORGE ALI CASANOVA, a los efectos anexo al presente escrito marcado Décimo Quinto; 16) el valor probatorio del certificado de vehículos N° 29194374, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde aparece el dueño de otro Vehiculo de USO PARTICULAR, de fecha 12 de abril de 2010 identificado mi representado como JORGE ALI CASANOVA, a los efectos anexo al presente escrito marcado Décimo Sexto; 17) el valor probatorio del Certificado de Vehículos Nº 29195275,m emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde aparece el dueño de otro vehiculo mas de USO PARTICULAR, de fecha 15 de abril de 2010, identificado mi representado como JORGE ALI CASANOVA, a los efectos anexo al presente escrito marcado décimo séptimo; 18) el valor probatorio del Documento de Propiedad de la Casa de Habitación de mi representado, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, de fecha 26 de septiembre del año 2002, donde igualmente se identifica como JORGE ALI CASANOVA, a los efectos anexo al presente escrito marcado Décimo octavo; 19) el valor probatorio del documento de Propiedad de un Lote de Terreno también propiedad de mi representado, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de mayo del año 1998, donde igualmente se identifica como JORGE ALI CASANOVA, a los efectos anexo al presente escrito marcado Décimo noveno; 20) el valor probatorio del titulo de Bachiller de uno de los Hijos de mi representado, el adolescente JORGE ALEJANDRO CASANOVA ARELLANO, quien hace uso del apellido de su Padre CASANOVA, por la razón obvia de que aparece asentado en su partida de Nacimiento, Promovida en el Numeral por JORGE ALI CASANOVA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El tribunal deja constancia que los demandados de autos no presentaron escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 13 de enero de 2014 (f. 103), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 28/03/2014 (f. 104 al 115) el ciudadano JORGE ALI CASANOVA, parte demandante en la presente causa, asistido de la abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO con inpreabogado N° 48.495, presentaron escrito de informes.

Asimismo, mediante escrito de fecha 28/03/2014 (f.116 al 119), la ciudadana ISOLDA DEL CARMEN RUIZ, Abogada de la parte demandada en la presente causa, con Inpreabogado N° 53.229, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado de las presentes actuaciones en la cual el ciudadano JORGE ALÍ CASANOVA, interpone acción de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO, en contra de los ciudadanos MIRIAM ZULEIMA RUIZ DE CARREÑO, EVER AMERICO RUIZ CASANOVA, WILLIAM ENRIQUE RUIZ CASANOVA, ZAIDA EVELIA RUIZ DE BARRIOS, ISOLDA DEL CARMEN RUIZ CASANOVA, LESBIA KHARIM RUIZ CASANOVA, LEIDY YHAMIR RUIZ DE CHAVEZ, WALTER ERNESTO RUIZ CASANOVA, LARRY MAYKHORT RUIZ CASANOVA, en su condición de herederos de sus padres ciudadanos ERNESTO VICITACIÓN RUIZ CASANOVA y MARÍA AGRIPINA CASANOVA, alegando que los prenombrados ciudadanos, al momento de contraer matrimonio lo reconocieron como hijo, a pesar que para ese momento él ya contaba con la mayoría de edad y que según la norma sustantiva, dicho reconocimiento requiere el consentimiento del mayor de edad para que tenga validez legal y pro cuanto ha desarrollado toda su vida social, legal, económica, universitaria y familiar con el apellido materno, aceptar en estos momentos el apellido de su padre le traería como consecuencia múltiples problemas inclusive a los de sus hijos quienes tienen el apellido “Casanova” y no “Ruiz”; razón por la cual solicita la nulidad del reconocimiento que hicieron sus padres al momento en que ellos contrajeron matrimonio.

Por su parte, los restantes hijos de los ciudadanos ERNESTO VICITACIÓN RUIZ CASANOVA y MARÍA AGRIPINA CASANOVA, demandados de autos, no se opusieron a dicho reconocimiento, pues aceptaron que efectivamente cambiar el apellido a éstas alturas, constituiría múltiples problemas al demandante, razón por la cual consienten en la presente acción.

Vista la situación planteada al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, para quien decide a valorar las pruebas aportadas al proceso, la cual se realiza a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta a los folios 10 y 11, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el 19 de mayo de 1952, fue presentado niño varón por el ciudadano ERNESTO VICITACIÓN RUIZ, manifestando que el referido niño nació el 15 de mayo de los corrientes, quien lleva por nombre JORGE ALÍ, hijo natural de la ciudadana AGRIPINA CASANOVA, según consta de Partida de Nacimiento N°243, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira .

A la copia certificada mecanografiada inserta al folio 9, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos ERNESTO VICITACION RUIZ CASANOVA y MARIA AGRIPINA CASANOVA, contrajeron matrimonio civil, y que en el mismo acto el contrayente legitima al ciudadano JORGE ALI CASANOVA, como su hijo, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 70, de los libros de 1972, expedida por la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 06, por cuanto no la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del decreto con fuerza de ley orgánica de identificación, y de ella se desprende; que el ciudadano JORGE ALI CASANOVA, en Venezuela cuenta con la Cédula de identidad N° V-4.110.422.

A la copia simple inserta al folio 07, por cuanto la misma no fue impugnada, inserto en el folio 07, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JORGE ALI CASANOVA es el titular del Certificado Medico expedido por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas N° 1936919.

A la copia simple inserta al folio 07, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JORBEL C.A, es titular del Certificado de Circulación expedido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre N°291952245174ZG109036; y que el ciudadano JORGE ALI CASANOVA según consta en copia simple inserta al folio 100, es Propietario de dicha Sociedad Mercantil.
A la copia simple inserta al folio 07, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JORGE ALI CASANOVA, en Venezuela es el titular del Certificado de Circulación expedido Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre N° 291943774106YD409972.

A la copia simple, inserta en el folio 08, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el que el ciudadano JORGE ALI CASANOVA en Venezuela es titular de la Licencia de conducir, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.

A la copia certificada mecanografiada, inserta al folio 12, inserta al folio 12, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que JORGE ALI CASANOVA y CONSOLACION MAGALY ZAMBRANO COLMENARES contrajeron matrimonio civil, y que en el mismo acto el demandante se identificó como JORGE ALI CASANOVA, según se desprende del Acta de Matrimonio N°157 de los libros de 1972, expedida por la anterior Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

A la copia certificada mecanografiada, inserta en el folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 30 de mayo de 1962 fue presentado un niño varón, de nombre JORGE HARRISSON, por quien en ese acto, el hoy demandante se identifico como JORGE ALI CASANOVA, según se desprende de la Partida de Nacimiento N°1087, expedida por la anterior Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

A la copia simple mecanografiada, inserta al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 10 de abril de 1963 fue presentada una niña de nombre KARLHA FABIOLA, por quien en ese acto, el hoy demandante se identificó como JORGE ALI CASANOVA, según se desprende de la Partida de Nacimiento Nº 1105, expedida por la anterior Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal

A la copia simple, inserta al folio 15 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 17 de julio fue presentado un niño de nombre ALI RAMON, por quien en ese acto, el hoy demandante se identifico como JORGE ALI CASANOVA según se desprende de la Partida de Nacimiento N°50, expedida por la anterior Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal

A la copia certificada mecanografiada, inserta en el folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 11 de noviembre de 1982 fue presentada una niña de nombre EYLEEN FABIANA, por quien en ese acto, el hoy demandante se identifico como JORGE ALI CASANOVA, según se desprende de la Partida de Nacimiento N°1272, expedida por anterior Jefatura Civil San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal

A la copia certificada mecanografiada, inserta al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 30 de enero de 1997 fue presentado un niño de nombre JORGE ALEJANDRO, por quien en ese acto, el hoy demandante se identifico como JORGE ALI CASANOVA según se desprende de la Partida de Nacimiento N°106 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morante

A la copia certificada, inserta en los folios 19 y 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 25 de septiembre 2007 fue presentada una niña de nombre BELLALY SOFIA, por quien en ese acto, el hoy demandante se identifico como JORGE ALI CASANOVA, según se desprende de Partida de Nacimiento N°922 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morante.

A la copia simple, inserta en el folio 88, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JORGE ALI CASANOVA. es titular del Certificado de Vehículos N° 29194377, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

A la copia simple, inserta en el folio 89, por cuanto la misma no fue impugnada, inserta en el folio 89, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, el ciudadano JORGE ALI CASANOVA, es titular del Certificado de Circulación de Vehículos N° 29194374, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

A la copia simple, inserta en el folio 90, por cuanto la misma no fue impugnada, , inserto en el folio 90, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JORGE ALI CASANOVA es el titular del Certificado de Vehículos Nº 29194375, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

A las copias simples, inserta a los folios 91 y 92, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JORGE ALI CASANOVA. es el titular del Documento de Propiedad N°5, TOMO 6, folios 1 al 6, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, de fecha 26 de septiembre de 2000

A las copias simples, insertas a los folios 94 y 95, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano JORGE ALI CASANOVA, es el titular del Documento de Propiedad, expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de mayo de 1998.

A la copia simple, inserta al folio 99, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JORGE ALEJANDRO CASANOVA ARELLANO, hijo del demandante se identificó con el apellido de su padre, es decir CASANOVA, según se desprende del Titulo de Bachiller, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como se mencionó anteriormente, por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, el Tribunal valorará las documentales consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda.

A la copia certificada inserta del folio 63 al 64, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende el Acta de Nacimiento de la ciudadana ISOLDA DEL CARMEN CASANOVA, demandada de autos, hija natural de AGRIPINA CASANOVA, según acta de nacimiento N° 241 de los libros de 1956, de la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón.

A la copia certificada inserta en el folio 65, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende el Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN ZULEIMA CASANOVA, demandada de autos, hija natural de MARIA AGRIPINA CASANOVA, según acta de nacimiento N°260 de los libros de 1950, de la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón.

A la copia certificada inserta al folio 66, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende el Acta de Nacimiento del ciudadano WILLIAM ENRIQUE CASANOVA, demandado de autos, hijo natural de AGRIPINA CASANOVA, según acta de nacimiento N° 401 de los libros de 1953, de la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón.

A la copia certificada inserta del folio 67, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende el Acta de Nacimiento de la ciudadana LEIDY YHAMIR CASANOVA, demandada de autos, hija natural de MARIA AGRIPINA CASANOVA, según acta de nacimiento N° 529 de los libros de 1966, de la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón.

A la copia certificada inserta del folio 68, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende el Acta de Nacimiento del ciudadano WALTER ERNESTO, demandado de autos, hijo natural de AGRIPINA CASANOVA, según acta de nacimiento N° 1010 de los libros de 1967, de la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón.

A la copia certificada inserta del folio 69, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende el Acta de Nacimiento del ciudadano LARRY MAYKHORT, codemandado de autos, hijo de AGRIPINA CASANOVA y ERNESTO RUIZ, según acta de nacimiento N° 527 de los libros de 1971, de la Prefectura del Municipio San Juan de Colón.

A la copia certificada inserta del folio 70 y 71, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende el Acta de Nacimiento de la ciudadana ZAIDA EVELIA, codemandada de autos, hija natural de AGRIPINA CASANOVA, según acta de nacimiento N° 134 de los libros de 1955, de la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón.

A la copia certificada inserta del folio 72, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende el Acta de Nacimiento de la ciudadana LESBIA KHARIM, demandada de autos, hija natural de MARIA AGRIPINA CASANOVA, según acta de nacimiento N° 528 de los libros de 1966, de la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón.

A la copia certificada inserta del folio 73, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende el Acta de Nacimiento del ciudadano EVER AMERICO CASANOVA, demandado de autos, hijo natural de AGRIPINA CASANOVA, según acta de nacimiento N° 307 de los libros de 1951, de la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón

Valoradas como han sido las pruebas, el juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración, se sustenta en el marco legal vigente y los conocimiento de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT URIA, en cumplimiento del deber constitucional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna especialmente los contendidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El artículo 220 del Código Civil, establece:
“Artículo 220.- Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.”

Por su parte el articulo 233 ejusdem establece:
“articulo 233.- Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Igualmente el autor Manuel Ossorio, en su obra diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, editorial HELIASTA pagina 57, reza:

Consentimiento. Acción y efecto de consentir (v).

Consentir. Permitir algo; condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término para ello. Obligarse. Otorgar. (dicc. der. Usual).

Tal como se dijo anteriormente el demandado de autos, pretende no aceptar el reconocimiento que hicieron sus padres al momento de haber contraído matrimonio, en principio porque el actor contaba con su mayoría de edad al momento de dicho reconocimiento, y en segundo lugar apegado a la disposición legal contenida en el artículo 220 del Código Civil antes trascrito.

En tal sentido de la revisión de del acta de matrimonio de los ciudadanos ERNESTO VICITACION RUIZ CASANOVA Y MARIA AGRIPINA CASANOVA la cual corre en copia certificada al folio 09 del presente expediente, y la cual fue anteriormente valorada, se observa que el reconocimiento al hoy demandante que hicieron los referidos contrayentes fue en fecha 24 de mayo de 1972.
Por otra parte de la revisión tanto de la fecha de nacimiento estampada en la cédula de identidad del actor, cuya copia simple riela al folio 06, así como de la revisión del acta de nacimiento del demandante inserta en copia certificada a los folios 10 y 11 se evidencia que la fecha de nacimiento del accionante JORGE ALI CASANOVA, es el 15 de mayo de 1952.

Así las cosas, este tribunal evidencia que para el 24 de mayo de 1972, el ciudadano JORGE ALI CASANOVA, había cumplido los 20 años de edad, es decir que para el momento en que el ciudadano ERNESTO VICITACION RUIZ CASANOVA reconoció al hoy demandante como su hijo, lo hizo siendo el mayor de edad.

En este sentido el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA EN SU OBRA DERECHO DE FAMILIA TOMO II, S2DA EDICIÓN, PAGINAS 426 Y 427, nos enseña:

“…La aceptación exigida por el art. 220, puede darla el hijo en el mismo acto del reconocimiento o en cualquier otra oportunidad posterior, hasta la fecha de su muerte… Dicha aceptación, tal como el reconocimiento, es otro acto jurídico unilateral, puro y simple e irretractable… y debe provenir de una voluntad exenta de vicios. A nuestro juicio es además un negocio jurídico solemne, que debe constar en documento auténtico o en testamento…”

De la precitada doctrina se infiere con claridad meridiana que, realizado el reconocimiento del mayor de edad, éste podrá dar su consentimiento sobre el referido reconocimiento, en cualquier oportunidad posterior al acto, antes de su muerte.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar documento auténtico y/o cualquier declaración del demandante posterior al acto de reconocimiento de su padre aceptándola; de hecho, de las diferentes documentales aportadas al proceso se evidencia que el demandante realizó y ha gozado de toda una vida de la posesión de estado con respecto al uso solo del apellido materno, a tal extremo que todos sus descendientes, algunos mayores de edad, fueron asentados por su padre, el demandante de autos, con el apellido de CASANOVA; razón por la cual de aceptar el reconocimiento que le hizo su padre el 24 de mayo de 1972 en el acta en el Acta de Matrimonio N° 70 pertenecientes a los libros de registros civiles de matrimonio llevados por la anterior prefectura del Municipio San Juan de Colón Distrito Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho, después de haber desarrollado toda una vida social, familiar, económica, laboral, política y jurídica, traería como consecuencia múltiples problemas, tanto para si, como para sus descendientes y familiares. Así se aclara.

Así las cosas, este tribunal en apego a la tutela judicial efectiva al que tiene derecho toda persona como garantía constitucional establecida en nuestra Carta Magna, y por cuanto existe una solicitud inequívoca de no aceptar el reconocimiento que le hizo el ciudadano ERNESTO VICITACION RUIZ CASANOVA en el acta de matrimonio N° 70 de fecha 24 e mayo 1972 de los libros de registros civiles de matrimonio llevados por la anterior prefectura del Municipio San Juan de Colon, Distrito Ayacucho, hoy registro Civil del Municipio Ayacucho, es forzoso para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en artículo 220 del Código Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, declarar CON LUGAR la acción intentada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados y descritos, y en consecuencia este tribunal declara NULO el reconocimiento que hiciera el ciudadano ERNESTO VICITACION RUIZ CASANOVA, hoy fallecido, como padre del ciudadano JORGE ALI CASANOVA arriba identificado, contenido en el Acta de Matrimonio N° 70 de fecha 24 de mayo de 1972, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por no existir consentimiento de el hijo mayor de edad reconocido, ciudadano JORGE ALÍ CASANOVA, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 220 de Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del artículo 507 del Código Civil , se deberá insertar la presente sentencia en los libros del Registro Civil del Municipio Ayacucho , correspondiente al libro de actas de matrimonio del año 1972, llevados por la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón (N°70) , así como en los libros que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Táchira, así como la publicación en el diario la nación de esta ciudad de San Cristóbal, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, no habrá condenatoria expresa en constas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO intentada por el ciudadano JORGE ALÍ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.422, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en contra de los ciudadanos MIRIAM ZULEIMA RUIZ DE CARREÑO, EVER AMERICO RUIZ CASANOVA, WILLIAM ENRIQUE RUIZ CASANOVA, ZAIDA EVELIA RUIZ DE BARRIOS, ISOLDA DEL CARMEN RUIZ CASANOVA, LESBIA KHARIM RUIZ CASANOVA, LEIDY YHAMIR RUIZ DE CHAVEZ, WALTER ERNESTO RUIZ CASANOVA, LARRY MAYKHORT RUIZ CASANOVA, venezolanos, mayor de edad titulares de la cedula de identidad V- 2.554.637, V-4.110.400, V-2.554.655, V-4.111.692, V-4.111.693, V-8.101.713, V-8.101.714, V-8.105.274 y V-8.108.970, respectivamente, todos domiciliados en la Avenida 19 de abril, Conjunto Residencial El Parque, Torre 5, Piso 06, apartamento 6-B de esta ciudad de San Cristóbal.

SEGUNDO se declara NULO el reconocimiento que hiciera el ciudadano ERNESTO VICITACION RUIZ CASANOVA, hoy fallecido, como padre del ciudadano JORGE ALI CASANOVA arriba identificado, contenido en el Acta de Matrimonio N° 70 de fecha 24 de mayo de 1972, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, hoy registro civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por no existir consentimiento en el hijo mayor de edad reconocido, de conformidad con el artículo 220 de Código Civil.

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del artículo 507 del Código Civil , se deberá insertar la presente sentencia en los libros del Registro Civil del Municipio Ayacucho , correspondiente al libro de actas de matrimonio del año 1972, llevados por la anterior Prefectura del Municipio San Juan de Colón (N°70) , así como en los libros que por duplicado lleva el registro principal del Estado Táchira, así como la publicación en el diario la nación de esta ciudad de San Cristóbal, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrrano
Secretaria


Exp. 21.663
JMCZ/lag/cm.-



En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria