REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de junio de 2014.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.489, domiciliada en la carrera 11, casa N° 2-09, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YULY MARGERTT GANDICA PEREZ y JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.442. y 28.436 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.597, domiciliada en la carrera 11, casa N° 2-09, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

EXPEDIENTE N° 21.635-2013

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se circunscriben las presentes actuaciones a la solicitud de Interdicción de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, presentada por la ciudadana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA, quien manifiesta ser la hermana de la notada de incapaz, la cual padece una incapacidad física y mental congénita que le impide proveerse por sus propios medios de cualquier actividad de la vida diaria, por lo que siempre tiene que tener a alguien que la ayude en sus necesidades primarias de manutención, aseo personal y cualquier otra actividad en la que requiera de ayuda, tal como se desprende del Informe Psicológico dado por el Psicólogo José Armando Carrillo Valero, y según dicho Informe ésta incapacitada para realizar actividades básicas y para trabajos, además de tener un déficit motor que no le permite un razonamiento lógico del tiempo y del lugar donde se encuentra. Que su hermana es heredera ab-intestato del causante MARCOS CARDOZO CONTRERAS, quien era su legítimo padre y por tanto es copropietaria de un inmueble descrito en la Planilla Sucesoral el cual es susceptible de partición y venta; es por lo que acude a solicitar formalmente el decreto de interdicción civil de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ.

La solicitante junto con el escrito de Solicitud de Interdicción consignó los siguientes recaudos:

1) Copias de las cédulas de identidad de AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA e IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, insertas al folio 5.
2) Copia certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 286, de fecha 12 de noviembre de 1976, de los bienes dejados por MARCOS CARDOZO CONTRERAS, inserta a los folios 6 y 7.
3) Informe Psicológico realizado a la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, expedido por el Psicólogo ARMANDO CARRILLO, federado bajo el N° 1765 de la Federación de Psicólogos de Venezuela, inserto a los folios 8 y 9.
4) Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 897, emitida por la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira hoy día Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:

En fecha 30 de julio de 2013 (F. 12), el Tribunal admitió la presente solicitud, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír cuatro parientes o amigos de la notada de incapaz, designar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz, entrevistar a la notada de incapaz y librar el edicto para los terceros interesados.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 (F. 21), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que la boleta de notificación dirigida l Fiscal, había sido recibida por su Secretario el ciudadano RAMON DURAN, por lo que lo declaró legalmente notificado.

EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 (F. 22) el abogado JOSE ANTONIO GULLIEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436, actuando como apoderado de la solicitante consignó publicación de edicto para los terceros interesados.

DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES O AMIGOS DE LA NOTADA DE INCAPAZ:

En fecha 31 de octubre de 2013 (Fls. 31 al 34), asistieron los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMIREZ DE ROA, MARIA CELESTE SANCHEZ OVALLES, DANIEL ANTONIO MESA CARDOZO y DORIS MARGARITA COLMENARES MALDONADO voluntariamente al Tribunal a los fines de rendir declaración.

En fecha 08 de noviembre de 2013 (F. 35), en la sede de éste Tribunal, se realizó la entrevista a la notada de incapaz IRAIMA CARDOZO RAMIREZ.

CONSIGNACIÓN DE INFORME MÉDICO:

En fecha 26 de noviembre de 2014 (Fls. 36 al 39), las médicos Psiquiatras BETSY MEDINA y BETTY NOVOA consignaron el informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ.

AUTO QUE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA IRAIMA CARDOZO RAMIREZ:

Por auto de fecha 22 de enero de 2014 (F. 40), el Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ designando como tutora interina a la ciudadana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA, a quien se acordó su notificación, dejándose sentado que una vez constará en autos la juramentación de la tutora, se continuaría con la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento civil ordinario; así mismo se ordenó protocolizar el referido decreto en el Registro Principal y la publicación del mismo en el Diario la Nación.

NOTIFICACIÓN DE LA TUTORA INTERINA Y ACEPTACIÓN DEL CARGO:

En fecha 06 de febrero de 2013 (F. 45 y vuelto), el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de que la boleta de notificación había sido firmada por la ciudadana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA, y mediante diligencia de esa misma fecha la mencionada ciudadana acepto la designación.

JURAMENTACIÓN DEL TUTOR INTERINO:

En fecha 11 de febrero de 2014 (F. 46), se realizó el acto de juramentación de la ciudadana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA quien se comprometió ante el Juez a cumplir con los deberes inherentes al cargo en cuestión.

CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL DECRETO:

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014 (F. 53), la abogada YULY GANDICA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.442, consigno copia certificada del Extracto de la Sentencia de Interdicción Provisional de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014 (Fls. 47 al 49), el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436, promovió las siguientes pruebas:

1) Merito favorable de los autos.
2) Declaración Sucesoral de la familia Cardozo Ramírez que corre a los folios 6 y 7 del expediente.
3) Informe Psicológico que corre a los folios 8 y 9 emitido por ARMANDO CARRILLO VARELA.
4) Partida de Nacimiento de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ Y AMARILIS CARDOZO RAMIREZ que corren a los folios 10 y 11 del expediente.
5) Edicto publicado en la prensa regional que corre al folio 23.
6) Informe Psiquiátrico de las expertas Doctoras BETSY MEDINA y BETTY NOVOA.
7) Publicación del Nombramiento de la tutora interina.
8) Entrevista realizada a los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMIREZ DE ROA, MARIA CELESTE SANCHEZ OVALLES, DANIEL ANTONIO MESA CARDOZO y DORIS MARGARITA COLMENARES MALDONADO.
10) Entrevista realizada a la notada de incapaz IRAIMA CARDOZO DE RAMIREZ.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014 (F. 50), el Tribunal agrego las pruebas promovidas por la parte solicitante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014 (F. 52), el Tribunal admitió las pruebas y aclaró que el lapso de treinta días para evacuar las pruebas comenzó a computarse a partir del día 20 de marzo de 2014.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“…Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia certificada de la Declaración Sucesoral N° 286 de fecha 12 de noviembre de 1976, sobre los bienes dejados por el ciudadano MARCOS CARDOZO CONTRERAS, inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente, éste Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, sobre los documentos públicos administrativos, de dicha Declaración Sucesoral se desprende: Los bienes dejados por el referido ciudadano, entre los cuales se encuentra una casa para habitación adquirida por éste según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, bajo el N° 134, Folios 214 al 216, de fecha 10 de julio de 1944; una casa para habitación adquirida por el causante mediante documento protocolizado en la oficina subalterna respectiva bajo el N° 7, folios 15 al 18 de fecha 09 de octubre de 1945; un camión y los derechos y acciones a la cuarta parte del valor sobre un autobús.

A la original de Informe Psicológico emitido por el Psicólogo ARMANDO CARRILLO, quien labora en la Unidad Clínica de Endocrinología y Enfermedades Metabólicas ubicado en la carrera 26 con calle 10, Edificio La Colina, San Cristóbal, Estado Táchira, inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente, éste Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de éste se desprende: Que la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ presenta problemas significativos a nivel motor que la incapacitan para desplazarse por sí sola, presenta miedo y pánico cuando se encuentra dentro del baño tratando de hacerse su aseo personal, padece de trastorno severo del lenguaje expresivo y ansiedad generalizada.

A las copias certificadas y simples de las Partidas de Nacimiento Nros. 897 y 130, emitidas por la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira hoy día Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Prefectura Civil del Municipio Sucre, éste Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ellas se desprende: Que las ciudadanas IRAIMA CARDOZO RAMIREZ y AMARILIS CARDOZO RAMIREZ, son hijas del ciudadano MARCOS CARDOZO.
A la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE ROA en fecha 01 de octubre del año 2013, inserta al folio 31 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ es su sobrina, la cual, desde que era niña presentaba incapacidad para caminar, hablar, comer, bañarse y para valerse por si sola; que la mamá de la notada de incapaz esta en etapa de vejez y no tiene la capacidad para valerse por sí sola ni mucho menos para velar por IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, quien tiene una hermana que trabaja en PDVSA y la quiere asegurar, pero para realizar el tramite necesita de una persona que la represente; que su hermana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA y los demás hermanos colaboran con su atención y cuidados.

A la testimonial rendida por la ciudadana MARIA CELESTE SANCHEZ OVALLES en fecha 01 de octubre de 2013, inserta al folio 32 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ es la tía de su esposo, que desde que la conoció, es especial, pues necesita que la ayuden para ir al baño, cambiarse, que no se le entiende bien lo que dice, tiene dificultad para bajar y subir escaleras, y que no puede valerse por sí sola; que la mamá de la notada de incapaz esta muy viejita y las dos no pueden estar solas, por lo que ameritan cuidados especiales, y una de las hermanas que trabaja en PDVSA la quiere asegurar y para ese tramite necesita que la represente otra persona porque ella no puede valerse por si sola, que todos los hermanos ayudan a cuidarla pero quien mas la cuida es su hermana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA.

A la testimonial rendida por el ciudadano DANIEL ANTONIO MEZA CARDOZO en fecha 01 de octubre de 2013, inserta al folio 33 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ es su tía, quien tiene incapacidad para subir y bajar sola las escaleras, necesita ayuda para bañarse, le da miedo la oscuridad, el cielo y las cosas que vuelan, no se le entiende lo que habla; que solicitan la interdicción porque su abuela esta muy mayor y las dos no pueden estar solas, pues necesitan cuidados especiales de su tía AMARILIS DE MAIORANA, quien es la persona que cuida mas de ella.

A la testimonial rendida por la ciudadana DORIS MARGARITA COLMENARES MALDONADO en fecha 01 de octubre de 2013, inserta al folio 34 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que es amiga de la familia de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, a quien, desde que la conoce nació con incapacidad de no valerse por sí sola, demora mucho para comer y tiene dificultad para hablar; que la ciudadana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA solicita su interdicción para representarla en cualquier acto, ya que ella no puede valerse por sí sola y porque le han comentado que una de sus hermanas trabaja en PDVSA y la quiere meter en un seguro, pero para realizar el tramite necesita de alguien que la represente.

A la entrevista realizada a la notada de incapaz ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ en fecha 08 de noviembre de 2013, inserta al folio 35 y vuelto, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se dejó constancia de que la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ casi no se le entienden las expresiones por lo que el Tribunal consideró que era inoficioso hacerle otras interrogantes; que al observar la cédula de identidad se verifico que corresponde con la persona notada de incapaz, quien se encuentra en éste despacho sentada, cabizbaja, mirando su entorno, en especial a su hermana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA, demostrando inequívocamente un lazo de dependencia entre ésta y aquella, manifestando su hermana, que la notada de incapaz la ayuda en los quehaceres del hogar pero que tiene que asistirla en sus necesidades fisiológicas, estar pendiente de sus medicamentos y de todo lo que tiene que ver son su aseo personal.

Al Informe Medico practicado por las Médicos Psiquiatras BETSY MEDINA y BETTY NOVOA a la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, inserto a los folios 36 al 39, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la notada de incapaz s portadora de retraso mental moderado, con una edad mental de 06 a 09 años, presenta cierto de grado de independencia en el cuidado propio, pero definitivamente requiere de apoyo y ayuda de su grupo familiar, todo producto de sus antecedentes neo-natales, embarazo no controlado, procesos febriles recurrentes y portadora de tumor en silla turca, por lo que se recomendó tener adecuado apoyo y supervisión familiar.

Pues bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la ciudadana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA, parte solicitante de la Interdicción de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, pasa éste Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

“…1. El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

Por su parte, la doctrina relacionada a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que:

“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

De acuerdo con lo antes expuesto, el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa éste Operador de Justicia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las declaraciones rendidas voluntariamente por los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMIREZ DE ROA, MARIA CELESTE SANCHEZ OVALLES, DANIEL ANTONIO MEZA CARDOZO y DORIS MARGARITA COLMENARES MALDONADO en la oportunidad correspondiente, que la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ tiene dificultad para hablar, caminar, comer, realizar sus necesidades fisiológicas, aseo personal, y general no puede valerse por sí sola, por lo que requiere de cuidados especiales; razones por las cuales, éste Tribunal considera que efectivamente, existen hechos fundados de un retraso metal en la persona de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, quien amerita apoyo permanente de su grupo familiar y de su hermana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA, ya que por las razones antes expuestas, no puede cumplir o realizar por sí sola sus necesidades básicas, circunstancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, es procedente declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma no se encuentra en capacidad para proveer ni siquiera a sus necesidades básicas y fundamentales.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana IRAIMA CARDOZO RAMIREZ y nombra como Tutora Definitiva de ésta a la ciudadana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA.

Por lo anteriormente expuesto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana, IRAIMA CARDOZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.597, domiciliada en la carrera 11, casa N° 2-09, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchia, y nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana AMARILIS CARDOZO DE MAIORANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.489, de igual domicilio y hábil.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/fz
Exp. 21.635-2013

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria