REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.438, de éste domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NATALIO ZACARIAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.798, de éste domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Divorcio Causal Segunda.

EXPEDIENTE N° 21.531-2013

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se circunscriben las presentes actuaciones a la demanda de Divorcio causal segunda, interpuesta por la ciudadana KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ, mediante la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2008, y de cuya unión no procrearon hijos, fijando como domicilio conyugal La Urbanización Colinas del Torbes, calle 1, N° 0-100, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Que desde el 26 de febrero de 2012 el ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo dicha situación bajo todo punto de vista insostenible. Que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura del abandono voluntario del hogar, contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por ello demanda en divorcio al ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013 (F. 14), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, para el primer acto conciliatorio; así como también dispuso la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013 (F. 19), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, dejo constancia de haber cumplido con la orden de citación, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 (F. 21), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que la boleta de notificación había sido recibida por la Fiscal KATY GALVIS

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 22 de abril de 2013 (F. 22), se realizó el primer acto conciliatorio, estando presente la ciudadana KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ asistida del abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, y en el cual se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 07 de junio de 2013 (F. 23), se realizó el segundo acto conciliatorio, estando presente nuevamente la ciudadana KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ asistida del abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de junio de 2013 (F. 24), se realizó el acto de contestación a la demanda, estando presente la ciudadana KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ asistida del abogado JOSE RAMÓN NOGUERA, dejando constancia en dicho acto, que la parte demandada no estuvo presente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

El Tribunal deja constancia que tanto la parte demandante como la parte demandada, no presentaron en la oportunidad correspondiente escrito de promoción de pruebas.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora haber contraído matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2008, y de cuya unión no procrearon, pero que en fecha 26 de febrero del año 2012 el demandado abandono el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, por lo que dicha conducta evidentemente constituye la figura del abandono voluntario del hogar.
Con relación al demandado, éste no aportó ningún elemento que le favoreciere.
Así las cosas, éste Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, encuentra necesario valorar los recaudos consignados por la parte demandante junto con el escrito libelar:
A la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 165, de fecha 23 de mayo de 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertas a los folios 4 al 6, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende: La celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ y ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA.
A las copias simples de Registro de Comercio de la Firma Personal TOTAL BABYS, inscrita con el Tomo 5-B RM 445, N° 123, Expediente N° 445.6445, de fecha 20 de mayo de 2011, insertas a los folios 7 al 10, éste Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende: Que el ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, estableció a sus únicas expensas la Firma Personal denominada TOTAL BABYS, con domicilio en la calle 13, esquina carrera 13, N° 12-86, sector San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el objeto de exportar, importar, comprar, vender y distribuir productos de perfumería, artículos de limpieza, alimentos, bisutería, en general.
A la copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio 11, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el mismo fue otorgado al ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, serial de carrocería 8Z1TJ29657V332306.

Valoradas como han sido las documentales consignadas junto con el escrito libelar, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, citando lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.

Así mismo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma anteriormente indicada se desprende claramente, que cuando la parte demandada no se hace presente en el acto de contestación a la demanda, se considerará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su libelo de demanda.
En ese sentido, con base en las premisas anteriores pasa el Tribunal a examinar la controversia en los términos que seguidamente se exponen:

PRIMERO: La ciudadana KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ asistida del abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126, demanda al ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En Sentencia de fecha 06/12/2012, dictada por la Sala de Casación Social, No. RC AA60-S-2011-001545, Caso Alfonso Trematerra Castillo contra Norelis Josefina Tineo Moya, Ponente: Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez, se señaló lo siguiente:

“…En el marco del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la persistencia de hechos o actos específicamente determinados en la ley y que constituyen causales de divorcio, así el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil- incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contemplados en el primer aparte del artículo 185 y en el artículo 185 –A del referido Código…”

“...En ese orden la doctrina del divorcio solución acogida por ésta Sala en decisión No. 192 del 26/07/2001, caso Victor José Hernández
Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos – no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causal excepcional de extinción del matrimonio, por lo tanto la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial…”(Negrillas de este Tribunal).
“…En el caso concreto el juzgador ad quem consideró que no había quedado demostrada la causal de divorcio en que se fundamento la demanda, esto es el abandono voluntario, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta, no sin antes evidenciar que tampoco se había probado otra causal de disolución del matrimonio, que le permitiera – en su criterio- aplicar la tesis del divorcio solución. En consecuencia, el Juzgador sentenciador ajustó su decisión a lo debatido en autos, decidiendo conforme a derecho al desestimar la demanda por considerar que no logró demostrar la causal de divorcio alegada por el actor…”

En tal sentido, cabe observar que los jueces en las decisiones deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 12: El Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Igualmente es importante traer a colación el artículo 254 ejusdem que dispone:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En el caso sometido al conocimiento de éste Jurisdicente, al no comparecer el ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, ante tal circunstancia, debe la parte demandante ciudadana KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, -según él- de la causal de divorcio Segunda del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente, de las actas procesales se desprende que la demandante ciudadana KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ no promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, por lo tanto no demostró lo alegado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el principio de preclusividad una garantía de las diferentes etapas del proceso.

Por tanto, la actitud pasiva de la parte actora en la etapa probatoria, produjo como consecuencia, que no fueron aportados a las actas procesales elementos serios de fuerte convicción para demostrar que el ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA haya propiciado los hechos sobre los cuales se fundamento la demanda, pues tenía la carga de demostrar, conforme a las reglas de la carga de la prueba vigente en el sistema sustantivo venezolano en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen, a quien hace la afirmación, de proporcionar la respectiva probanza, pues la carga probatoria no se agota con la simple afirmación de hechos sino con el soporte probatorio correspondiente.

En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó lo alegado en el libelo de demanda, pues no demostró sus afirmaciones de hecho y no hizo uso del principio de libertad probatoria a que alude el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ contra ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana KARELYS CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.438, de éste domicilio y hábil contra el ciudadano ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.798, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.531-2013

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.


La Secretaria