REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155°
Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PERNIA ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.680.713, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, con Inpreabogado No. 31.111.

PARTE DEMANDADA: BELKYS YADIRA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.134.723, domiciliada en la Calle 15, No. C- 26, Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445.

MOTIVO: Divorcio Contencioso Causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.421-2012

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante haber contraído matrimonio con la ciudadana BELKYS YADIRA CACERES el 09/05/1985, estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle 15, No. C- 26, Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, transcurriendo todo en total armonía, criando a sus hijos, brindándoles un hogar de valores para la vida, pero desde el año 1994 su cónyuge abandonó los deberes conyugales, apartando su atención y cariño, desatendiendo el deber de cohabitación, comenzando a llevar una vida aparte dejando de cumplir con sus obligaciones de madre de familia, no teniendo una relación armoniosa con sus hijos, ya que tenían constantes peleas, ocupándose de sus hijos desde ese momento.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por auto de fecha 21/06/2012, ordenándose la citación de la ciudadana BELKYS YADIRA CACERES DE PERNIA así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 6 Y 7)

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 10/07/2012, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 14)

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 19/03/2013 (f. 41) el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ, defensor ad litem de la demandada.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 06/05/2013 (f. 42) se realizó el primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte el ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA ARJONA, asistido del abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINAL, parte demandante en la presente causa, e igualmente presente la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ, defensor ad litem, dejando constancia que la fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 21/06/2013 (f. 46) se realizó el segundo acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte el ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA ARJONA, asistido del abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINAL, parte demandante en la presente causa, e igualmente presente la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ, defensor ad litem, dejando constancia que la fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 01/07/2013 (f. 47) se realizó el acto de contestación a la demandada, a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte el ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA ARJONA, asistido del abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINAL, parte demandante en la presente causa, quien manifestó continuar con el presente juicio e igualmente presente la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ, defensor ad litem, expreso que le ha sido imposible comunicarse con su defendida, y consigna escrito de contestación a la demanda, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 01/07/2013 (f. 48) la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, con Inpreabogado No. 67.169, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Manifiesta que se apersono en fecha 31/05/2013, a las dos de la tarde a la calle 5, No. C-26, Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y le manifestaron que la ciudadana BELKYS YADIRA CACERES, ya no reside allí desde hace varios años.
*Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Mediante escrito de fecha 17/07/2013, el abogado ANDRES CABEZA ESPINEL, con Inpreabogado No. 31.111, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas.

Por auto de fecha 01/08/2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 12/08/2013 (f. 53) el abogado ANDRES CABEZA ESPINEL, con Inpreabogado No. 31.111, apoderado judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para fijar día y hora para los testigos.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 13/08/2013 (f. 54 al 58) el Tribunal repuso la causa al estado de nombrarle defensor ad litem a la ciudadana BELKIS YADIRA CACERES, a los fines de que aporte pruebas que le favoreciere a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DE FECHA 13/08/2013:

Al folio 64, corre inserta diligencia realizada por el alguacil temporal, mediante la cual manifiesta que el abogado JUSTO CABEZA, firmó la boleta de notificación.

Al folio 66, corre inserta diligencia realizada por el alguacil temporal, mediante la cual manifiesta que la abogada MONICA SUAREZ, firmó la boleta de notificación.

Por auto de fecha 16/10/2013 (f. 69) se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE.

En fecha 22/11/2013 (f. 72) el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE con Inpreabogado No. 144.445, se juramentó como defensor ad litem de la parte demandada.

Al folio 75, corre inserta diligencia de fecha 27/01/2014 (f. 75) realizada por el alguacil accidental del tribunal, mediante la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 06/02/2014 (f. 79) el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, con Inpreabogado No. 31.111, apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
*testimoniales de los ciudadanos REY ESCALANTE CARLOS, GONZALEZ CASTRO ANTONIA AUXILIADORA, CARDENAS ZAMBRANO REINA CAROLINA, GONZALEZ CASTRO RODRIGO ANTONIO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 17/02/2014 (f. 80 y 81) el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE con Inpreabogado No. 144.445, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * ratifica el escrito de contestación a la demanda, *se reserva el derecho de repreguntar testigos, * valor probatorio del acta de matrimonio, * se acoge al principio de la comunidad de la prueba, * impresión de la pagina web del CNE.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 87 y 88, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Del folio 89 al 92, corren insertas las declaraciones de fecha 07/03/2014, 10/03/2014, de los ciudadanos CARLOS REY ESCALANTE, ANTONIA AUXILIADORA GONZALEZ CASTRO, REINA CAROLINA CARDENAS ZAMBRANO, RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CASTRO.

INFORMES:

De la revisión de las Actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Acta de Matrimonio No. 34 de fecha 09/05/1985, expedida por el Prefecto del Municipio Libertad del Distrito Capacho del Estado Táchira, inserta en original al folio 5, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos VICTOR MANUEL PERNIA ARJONA y BELKYS YADIRA CACERES contrajeron matrimonio civil.

A la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS REY ESCALANTE, en fecha 07/03/2014 (f. 89 y vuelto) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos VICTOR MANUEL ARJONA y BELKYS CACERES desde el año 1987, que procrearon tres hijos, que la ciudadana BELKYS CACERES una mañana abandono el hogar, y que desde que ella abandono el hogar no volvió a saber nada de ella.

A la testimonial rendida por la ciudadana ANTONIA AUXILIADORA GONZALEZ, en fecha 07/03/2014 (f. 90 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos VICTOR MANUEL ARJONA y BELKYS CACERES desde hace treinta años, que procrearon dos varones y una hembra, y que desde que la ciudadana BELKYS CACERES abandono el hogar nunca más la volvió a ver.

A la testimonial rendida por la ciudadana REINA CAROLINA CARDENAS ZAMBRANO en fecha 10/03/2014 (f. 91 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos VICTOR MANUEL ARJONA y BELKYS CACERES desde hace veinte años, y que no sabe más nada de la ciudadana BELKYS CACERES desde que ella se fue.

A la testimonial rendida por el ciudadano RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CASTRO, en fecha 10/03/2014, (f. 92 y vlto) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos VICTOR MANUEL ARJONA y BELKYS CACERES desde el año 1994, así mismo que la ciudadana BELKYS CACERES se fue del hogar y no volvió más, no sabiendo el motivo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la ratificación del contenido del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal aclara a la parte que el presente no constituye un medio probatorio estatuido por nuestra legislación, ya que los escritos y diligencias consignados por las partes constituyen medios de defensa y ataque que tienen las mismas, por lo que; este Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la valoración del Acta de Matrimonio, este Tribunal da por reproducida su valoración, en virtud; de que fue valorado en el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora.

Con relación al “beneficio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo, aplicando el principio de exhaustividad previsto y sancionado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la valoración de la impresión a color inserta al folio 84, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que los datos de elector según el CNE, la ciudadana BELKYS YADIRA CACERES DE PERNIA, vive en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (Omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA ARJONA demanda a la ciudadana BELKYS YADIRA CACERES por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios estuvo presente el ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA asistido del abogado JUSTO ANDRES CABEZA con Inpreabogado No. 31.111, y la defensor ad litem MONICA RAQUEL SUAREZ con Inpreabogado No. 67.169, en representación de la parte demandada BELKYS YADIRA CACERES PERNIA, así mismo; en el acto de contestación a la demanda, mediante el cual la parte actora insistió en continuar el juicio de divorcio, dejándose constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante las testimoniales evacuadas en fecha 07/03/2014, y 10/03/2014, de los ciudadanos CARLOS REY ESCALANTE, ANTONIA GONZALEZ, CAROLINA CARDENAS, Y RODRIGO GONZALEZ, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada, es decir; que los mismos manifestaron que la ciudadana BELKYS YADIRA CACERES, desde que abandono el hogar no volvieron a saber de ella.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de la testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que su esposa en el año de 1994 abandono los deberes conyugales, apartando su cariño y atención, llevando una vida aparte, dejando de cumplir con las obligaciones de madre de familia, ocupándose él de sus hijos, lo cual se corrobora con las testimoniales las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, donde los testigos manifestaron que la demandada de autos, se fue del hogar, no volviéndola a ver más, por lo que; este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA ARJONA contra la ciudadana BELKYS YADIRA CACERES por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos VICTOR MANUEL PERNIA ARJONA y BELKYS YADIRA CACERES, por ante la entonces Primera Autoridad del Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira según Acta No. 34 de fecha 09/05/1985.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.421-2012