I N F O R M E

En el día de hoy, 04 de junio de 2014, el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la diligencia presentada el día de hoy, por la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.682, asistida por el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°196.439, quien actúa con el carácter de continuadora jurídica de la parte demandada, donde procedió a Recusar a este Jurisdicente argumentando y fundamentando su petición en el artículo 89 numerales 4 9, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente entre sus razones lo siguiente:

“…Ciudadano Juez es el caso que en fecha, 8 de Mayo del presente año se celebró un Acto conciliatorio para la partición de los bienes descritos en el expediente N° 20.686, al cual acudimos representando a la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCIA, antes identificada, con poder Apud Acta que fue conferido por el ciudadano Wilson José Bustos Guerrero, los cuales consta en auto y que a su mismo vez le fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta Jurisdicción, los cuales rielan en el expediente, no obstante el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150 y 151, nos establece que para actuar en Proceso civiles deben estar facultados, el artículo 151 nos establece el poder autentico y el artículo 152 nos subsume en la sustitución de Poder. El auto Rengel Romberg connota que el nuevo código admite la ratificación del Poder por el Representado cuando se alega su defecto, y si es convalidado son válidos sus actos, caso que nos ocurre. En fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana MITZI AURINEL GUERRERO GARCIA, nos ratificó todo lo actuado y le hizo conocer al Tribunal que nos convalidara el poder para no dejar duda alguna. Establece lo conducente a los Poderes auténticos. Los demás interesados del mismo expedientes quedaron ausente, es decir no asistieron al acto y el ciudadano Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez titular, solicitó el diferimiento sin que nosotros los presentes lo solicitáramos o que fueran llamados los demás herederos, y al ser tan notoria y manifiesta la amistad con el ciudadano José Luis Ceballos, quien forma parte del expediente, es por lo que solicito se decrete la Recusación al Juez de la causa bajo el precepto del Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 numerales 4, 9, 12 y 15. …”

Con vista a la exposición hecha por la ciudadana Mitzy Aurinel Guerrero García, donde fundamenta su Recusación, -a su decir – a la Denegación de Justicia, cuando lo cierto es, que de las actas se desprende una circunstancia de orden procesal que al ser percatado por el Juez, debe actuar conforme a nuestra ley sustantiva, adjetiva, acogiendo las doctrinas de Casación en casos análogos, cuyos pronunciamientos se decretan para su aplicación de acuerdo a la circunstancia que pueda presentarse en cualquier causa o litigio en nuestra República.

Es importante resaltar que nuestro código adjetivo prevé los mecanismos para ejercer cualquier recurso contra aquel auto o decisión que considere cause alguna lesión legal bien para que sea resuelto por el juzgado natural o en conocimiento de un Tribunal de alzada. Circunstancia ésta que no se observa en la presente causa.

Asimismo, la ciudadana Mitzy Aurinel Guerrero García, asistida de abogado, fundamenta la Recusación en forma genérica alegando que me encuentro incurso en las causales 4, 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, sin explicar en la individualidad su fundamento para dirimir la conducta de este Juez respecto - a su decir – notoria y manifiesta la amistad con el ciudadano José Luis Ceballos, pues no es secreto para los justiciables ni público la atención que se brinda a las inquietudes y solicitudes requeridas ante esta autoridad, que simplemente se relaciona a una función más como Director del proceso, sin que pueda definirse esta conducta una notoria amistad, donde han sido atendidos no sólo el demandante sino todos los litigantes de la presente litis por mi persona en mis funciones de Juez.

Ahora bien, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como una causa de Recusación”. Por su parte la recusación es definida por el Tratadista Humberto Cuenca como “un litigio entre la parte recusante y el Juez o funcionario recusado; pero se observa que la parte no formula ninguna pretensión del Juez, sino que alega su incapacidad para juzgar…” (Derecho Procesal Civil. Tomo II. p. 169).

Se observa, que el denominador común, tanto en la inhibición como en la recusación, es la de concebirlas como un instituto procesal destinado a preservar la imparcialidad que debe recaer en el Juez para dirimir la controversia, de manera que no se vea inclinado a ofrecer una solución para favorecer una parte en específico, pues ello, desviaría una sana y correcta administración de justicia.

Con base a las premisas anteriores, éste Juez tomando en consideración que la inhibición es un acto volitivo del Juez en querer separarse del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las cuales en el presente caso se han configurado, es decir, en el caso sub iudice, no se ha verificado o producido ninguna causa legal para que éste Juez se separe voluntariamente del conocimiento de la misma. Por el contrario, es la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCIA, continuadora jurídica de la demandada de autos, quienes manifiestan que este operador de justicia se encuentra incurso en las causales 4, 9, 12 y 15 del articulo 82 Código de Procedimiento Civil, lo que implica, inequívocamente que me están recusando como juez natural para conocer la presente causa, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ibidem, presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil y por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, solo me limito a realizar el presente Informe de Recusación que por ley corresponde, acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente que previa distribución conozca de la presente Recusación.

Dejo plasmado en los términos expuestos el informe de recusación, de acuerdo a lo disciplinado en la parte in fine del artículo 93 del Código de Procesal Civil.

Envíese copia fotostática certificada de las actuaciones correspondientes, relacionadas con la recusación al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, a los fines de su distribución y remítase original del expediente al Tribunal (Distribuidor) de la misma categoría para su distribución.- Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular.- JMCZ/ebs.- .-.-.-. - . - . - . - . - . -