REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el No. 66, tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996, con última modificación de fecha 19 de julio de 2005, con el No. 23, tomo 12-B, registro de información fiscal No. V-08101449-0, representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-8.101.449, propietario del referido fondo de comercio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERSON DANIEL MORENO RANGEL, con Inpreabogado No. 53.274.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 47, tomo 9-A, Expediente mercantil No. 14331, representada por el gerente general LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, con cédula de identidad No. V-5.647.016, en su condición de vendedora por un lado y por la otra la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-5.347.643, en su condición de compradora.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, con Inpreabogados No. 105.378 y 48.291 en representación de la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y los abogados CIRA ISABEL RODRÍGUEZ ARMAS y MARY ANDREINA DE LAURENTIS GUILLÉN, con Inpreabogados No. 122.789 y 123.916, en representación de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

EXPEDIENTE No.: 19.599

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 13 de febrero de 2008 (fls. 1 al 15, pieza I), el fondo de comercio ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, propiedad del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, manifestó que el objeto de la presente acción es el derecho de retracto legal o el derecho que tiene el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, en su condición de Arrendataria, para subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la trasmisión del derecho de propiedad, conforme lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el Estacionamiento Libertador, el día 30 de enero del año 2008, se enteró que el inmueble que desde hace más de once (11) años ocupa en calidad de arrendataria, fue dado en venta por su propietario a un tercero el día 24 de enero de 2008, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 24 de enero de 2008, bajo el No. 18, tomo 006, protocolo primero, folio 1/3 (064/066), violando con dicha venta el derecho de preferencia que posee la actora en adquirir el inmueble arrendado conforme lo establece la Ley. Que el Estacionamiento Libertador, es arrendataria de un inmueble consistente de un (01) terreno encerrado con paredes de Bloques y dos portones de acceso, con una extensión de 9.347,09 metros cuadrados, con una oficina y área techada (tipo galpón); ubicada en el sector Puertas de Palermo, Vegas del río Torbes, Final de la Avenida Libertador, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad que son o fueron de sucesión González Cisneros en 140,66 metros, SUR. Con terrenos que son o fueron de la sucesión González Cisneros en 154,53 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión González Cisneros en 36,86 metros; y OESTE: con carretera que conduce de la Avenida Libertador y al Río Torbes en 75,90 metros, según consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 12 de enero de 2007, inserto bajo el no. 02, tomo 12, folios 03-05. Que sobre dicho inmueble funciona desde hace más de once (11) años, un estacionamiento propiedad de la demandante, que tiene por objeto la prestación del servicio de DEPOSITARIA de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del Tránsito Terrestre u otras autoridades como: Fiscalías, policía del estado Táchira, C.I.C.P.C. y además consecuencialmente ejerce las funciones de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de estos vehículos en el ámbito territorial del Estado Táchira, que hayan sido retenidos por las autoridades ya mencionadas; funciones que desempeña derivados de contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular par ala Infraestructura (MINFRA), servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección General, hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA). Que el inmueble viene siendo ocupado ininterrumpidamente por su representada Fondo de Comercio “Estacionamiento Libertador” en calidad de locataria desde hace más de once (11) años, es decir, desde la fecha de la constitución e inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ocurrida el 07 de febrero de 1996, tal como se evidencia de la copia del expediente mercantil signado con el No. 109-0894 de la nomenclatura interna llevada por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Que también consta que la demandante es arrendataria del inmueble vendido según contratos de alquiler autenticados en fecha 12 de enero de 2007; 03 de febrero de 2006, 23 de febrero de 2005; 05 de marzo de 2004, 19 de mayo de 2003 y 03 de abril de 2000; y que los contratos desde abril de 1996 hasta febrero de 2000 los presentará en la oportunidad legal correspondiente: que los últimos cinco (05) contratos fueron suscritos por la demandante en su condición de arrendataria con la empresa CONSTRUCTORA C Y R, C.A., representada por LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, tal como consta en los referidos contratos de arrendamiento; que los contratos desde abril de 2000 hasta el 28 de febrero de 2003, fueron suscritos por la demandante y por la Estación de Servicio La Esperanza, también representada por LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO. Que pese al tiempo que tiene la demandante ocupando el inmueble arrendado, ella se dirigió a la Oficina del Arrendador CONSTRUCTORA C Y R, C.A., durante los primeros días del presente año, para que le hiciera entrega del nuevo contrato de arrendamiento y así fuera llevado a la notaría para su autenticación, recibiendo a cambio vacilaciones tales como: “hoy no, venga mañana”, y así hasta el día 14 de enero del corriente año cuando se le informó que no le podían recibir el canon de arrendamiento y que para suscribir un nuevo contrato el cano era por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), es decir, que el canon que pagaba de Bs. 2.100,00 el cual venía incrementándose anualmente a razón del 20% y que aún siendo ilegal el incremento, era establecido en contratos suscritos año por año, pero que era muy diferente un aumento del 576% como lo quiso hacer en esa oportunidad; fue cuando a partir del referido 14 de enero de 2008 que la demandante procedió a la consignación de cánones de arrendamiento, la cual fue admitida en fecha 17 de enero de 2008, según consta de expediente signado con el No. 587 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, todo lo cual demuestra la solvencia en el pago del arrendamiento, junto con los recibos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 que anexa. Que su representada no había sido informada por algún medio idóneo, mucho menos por documento auténtico como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la intención del propietario era la de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cosa que se enteró el día 30 de enero de 2008, cuando observaron un contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2008, inscrito bajo el No. 18, tomo 006, protocolo primero folio 1/3 (064/066), en el cual LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, actuando en representación de ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, da en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el mismo lote de terreno arrendado al ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR; que tanto el objeto de contrato de compra-venta arriba trascrito, como el inmueble que ha venido siendo objeto de múltiples contratos de arrendamiento suscrito por la demandante durante más de once (11) años ininterrumpidos, y que ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones asumidas en dichos contratos, es por lo que su representada es beneficiaria del derecho de preferencia ofertiva, así como del derecho de preferencia en adquirir el inmueble arrendado, derechos éstos que fueron violados flagrantemente por el Propietario al vender el inmueble arrendado a un tercero, subvirtiendo la legislación inquilinaria que es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), siendo el motivo por el cual su representada procede a demandar el derecho de retracto legal para subrogarse en la compra del inmueble arrendad bajo las mismas condiciones que le fue transferida la propiedad a la sedicente compradora CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien adquirió por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), o su equivalente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), que su representada se obliga a pagar, mas los gastos de registro ocasionados, monto éste que se pone a disposición del Tribunal y serán consignados cuando así sean requeridos en dinero efectivo y moneda de curso legal. Invocó el contenido de los artículos 7, 42, 44, 43, 47 y 48 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que por todo lo antes expuesto, demandan tanto al vendedor como al comprador en la negociación del inmueble que la demandante tiene como inquilina a fin de solicitar: 1) se ordene la subrogación, es decir, remplace a la demandante en la compra del inmueble ampliamente identificado en autos, transfiriéndole en consecuencia a la arrendataria, la propiedad del mencionado inmueble, en las mismas condiciones y modalidades establecidas en el contrato de compra-venta suscrito por los demandados y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 24 de enero de 2008, inscrito bajo el No. 18, tomo 006, protocolo primero, folio 1/3 (064/066), en otras palabras, que se realice la venta a la demandante por el mismo precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00), o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), más los gastos generados por registro, los cuales en su totalidad, la cual se obliga a consignar en dinero efectivo y moneda de curso legal inmediatamente cuanto el Tribunal así lo requiera; 2) se le entregue el inmueble totalmente saneado, libre de todo gravamen, medidas e hipotecas; 3) que una vez quede firme la sentencia que con lugar ha de recaer en el presente juicio, se oficie al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, para que estampe la nota correspondiente en el asiento registral del documento de compra venta antes señalado; 4) que como consecuencia de lo anterior y que una vez quede firme la sentencia que declare con lugar el derecho de Retracto legal Arrendaticio, ordenando la subrogación del comprador a favor de la demandante, pagando el mismo precio, la sentencia sirva de título de propiedad a nombre de la demandante; 5) las Costas y Costos del juicio. Estimó La acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) que constituye el precio del inmueble dado en venta al tercero; señaló los domicilios procesales y realizó una relación de los documentos consignados junto con el libelo. Solicitó medida cautelar.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 103, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A. en la persona de LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, en su condición de vendedora del inmueble arrendado, así como la citación de la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de compradora del referido inmueble, todos de éste domicilio.

REFORMA DE LA DEMANDA

Por escrito inserto del folio 108 al folio 110, pieza I, la parte demandante reformó la demanda a fin de señalar los últimos representantes de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., siendo ellos los ciudadanos PEDRO ALIRIO PÉREZ MORENO y JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, en su condición de GERENTE GENERAL y SUB-GERENTE no obstante que la Junta Directiva según sus estatutos está conformada por un Presidente y un Vice-presidente.

ADMISIÓN DE LA REFORMA

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 (fls. 111, pieza I), el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A. en nombre de sus nuevos representantes, así como de la abogada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

CITACIÓN

Ante la imposibilidad de citar a los demandados de autos según diligencias del Alguacil Temporal de éste Tribunal en diligencias insertas a los folios 114 y 115, pieza I, la parte demandante solicitó por diligencia de fecha 07 de abril de 2008 (f. 116, pieza I), la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 22 de abril de 2008 (f. 117, pieza I), librándose para ello los respectivos carteles de citación.

Mediante diligencias de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 121, pieza I) y 16 de mayo de 2014 (f. 123, pieza I), la parte demandante consignó a los autos los carteles de citación y por diligencia suscrita por la Secretaria de éste Tribunal en fecha 17 de junio de 2008 (f. 125), se dejó constancia sobre la fijación del cartel de citación, configurándose así la citación a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 30 de junio de 2008 (f. 126, pieza I), los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, con Inpreabogados No. 105.378 y 48.291 en su orden, se dieron por citados en nombre de la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, co demandada de autos.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2008 (fls. 159 al vuelto del folio 165, pieza I), la representación judicial de la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) realizó un prolegómeno sobre el caso de marras, alegando que la demanda en temeraria, que el actor manifiesta que la propietaria original no le informó su deseo de vender ni le ofreció en venta el inmueble como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el demandante se enteró de la negociación por notificación que le hiciera la nueva propietaria sobre la adquisición del inmueble que ella había comprado la cual se realizó en fecha 29 de enero de 2008, a través de actuación de notaría pública; que al actor se le comunicó de forma clara, indubitable y cierta por parte de la propietaria su deseo de vender el inmueble que ocupaba, lo cual ocurrió el 15 de octubre de 2007, siendo recibida en forma personal en esa misma fecha; por lo que el arrendatario en fecha 19 de octubre de 2007 comunicó al propietario de forma indubitable, clara y cierta, su rechazo a la oferta hecha a su favor por el propietario, al renunciar al derecho de preferencia que tiene. Que el propietario si le comunicó al arrendatario su voluntad de vender y cumplió con el requisito de la preferencia ofertiva, a tal extremo que el contestó manifestando su rechazo al ofrecimiento en forma clara e inequívoca; Que también existe conducta apegada a la ley de arrendamientos inmobiliarios el comprador de buena fe y nuevo propietario, la aquí co demandada que contesta, que le notificó en fecha 29 de enero de 2008 al inquilino sobre la compra-venta efectuada según actuación realizada por Notaría Pública, operándose la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1604 al 1610 del Código Civil. Que en dicho contexto es improponible la demanda por carecer de legitimación a la causa el demandante, como alegarán con fundamento en los argumentos siguientes contentivos en la contestación al fondo de la demanda; 2) realizó un resumen sobre la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, con la conclusión que por cuanto hubo tanteo u ofrecimiento en venta al arrendatario por parte del propietario y el arrendatario lo rechazó, no es procedente la pretensión procesal contenida en la presente demanda; 3) realizó otro resumen con relación a la notificación que realizare la arrendadora al arrendatario a fin de respetar la preferencia ofertiva de la venta como arrendatario del bien que deseaba vender la anterior propietaria; 4) invocó como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés (sic). Falta de legitimación a la causa (sic), centrándose en alegar la falta de interés del demandante para incoar el procedimiento y consecuencialmente la falta de cualidad e interés de la actual propietaria del inmueble para sostener el juicio; 5) que para el supuesto negado que se declare sin lugar la falta de legitimación a la causa, rechazan, niegan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos porque la relación fáctica planteada no se ajusta a la verdad, por cuanto el demandante renunció de manera expresa, formal e indubitable a su derecho preferente; y en el derecho porque habiendo renunciado la demandante a ese derecho, las normas por ella invocadas como fundamento de su acción, resultan inaplicables a lo planteado tácticamente, 6) realizaron rechazos específicos de diferentes afirmaciones del actor contenidas en el escrito libelar; 7) señalaron el domicilio procesal de la co demandada; y 8) realizaron una relación de documentos con los que acompañó la contestación.

Del folio 203 al folio 205, pieza I, la co demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., actuando a través de apoderado, contestó la demanda con escrito de fecha 02 de julio de 2008, en los cuales alegó: 1) opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar éste juicio y consecuencialmente la falta de cualidad e interés en la ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A. para sostenerlo; 2) realizaron rechazo genérico a la demanda; 3) realizaron rechazo específico sobre diferentes afirmaciones contenidas en el escrito libelar; 4) indicaron la dirección procesal de la co demandada; y 5) realizaron una relación de los documentos con los que acompañaron la referida contestación a la demanda.

IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA DE FALSEDAD

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008 inserta al folio 210 y su vuelto, pieza I, la parte actora impugnó las copias de los poderes que rielan a los folios 129 y 134, ambos inclusive; el registro mercantil inserto al folio 136 al 157; impugnó la reproducción de supuesta Oferta de Venta hecha por CONCyRCA CONSTRUCTORA C y R, C.A. agregada al expediente en el escrito de contestación a la demanda por el apoderado de CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en fecha 02 de julio de 2008 marcada “B” y que riela al folio 166; impugnó la reproducción de la supuesta carta de respuesta, según la cual la parte co demandada pretende señalar que su representada notificó no estar interesada en adquirir el inmueble agregada al folio 167; impugnó las mismas copias de la supuesta oferta de venta y respuesta de no estar interesada en adquirir el inmueble que fueron agregadas marcadas “A” y “B” junto con el escrito de contestación de la parte co demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., insertas a los folios 206 y 207 y para que no exista duda alguna, desde ya IMPUGNA, NIEGA, DESCONOCE Y TACHA DE FALSO el contenido, el supuesto sello húmedo y la firma que aparece en las supuestas ofertas de venta como recibida y la contestación a dicha oferta de no estar interesado en comprar, supuestamente emanada de su representada y que fueron agregadas con el escrito de la contestación de la demanda, marcados “B” y “C”, folios 167 y 168, la niega, desconoce y tacha de falso por no ser su letra, ni su firma autógrafa la que aparece supuestamente estampada allí, ni mucho menos dicha firma es la rúbrica manuscrita que utiliza habitualmente para obligarse y por lo tanto que obligue a su representada ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR. Por último tachó de falso la supuesta notificación de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, que riela en el folio 171 al 200.

OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN Y PROPUESTA DE PRUEBA DE COTEJO

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (f. 211, pieza I), la representación judicial de la co demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., en virtud de la impugnación procede a hacer valer los originales y las copias certificadas de los documentos impugnados, consignando original del poder especial otorgado por la Estación de Servicio La Esperanza, C.A. y Transporte La Esperanza, C.A.; copia certificada del acta constitutiva y sus diversas modificaciones, copia certificada del acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 20 de noviembre de 2007; copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 09 de mayo de 2008. Con relación a la impugnación que hace la parte demandante a las documentales promovidas por su representada específicamente anexadas con las letras “A” y “B” aclaran al Tribunal que dichas documentales se encuentran contenidas en el expediente en original a los folios 166 y 167, sobre las cuales no procede la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en virtud de la impugnación y desconocimiento, manifiestan que la parte actora tilda de reproducciones a los documentos originales insertos a los folios 166 y 167 atinentes a la notificación sobre la preferencia ofertiva arrendaticia, así como la comunicación en la cual la parte actora renuncia expresamente a su derecho a adquirir el inmueble; por tanto, sobre dichas originales no les es permitido la impugnación; que a todas luces insisten en su autenticidad y valor probatorio y en consecuencia de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados, solicitando se habilite el tiempo necesario para la referida prueba y desde ya piden se extienda el lapso para ello, así como solicitó que la tacha sea declarada improcedente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008 (fls. 277 al 278, pieza I), la representación judicial de la co demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., invoca el principio de la comunidad de la prueba y promueve: 1) el documento de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual su representada en su condición de propietaria arrendadora, notificó al arrendatario hoy demandante, su manifestación de voluntad de vender el inmueble y de concederle el derecho preferente a él para adquirirlo, la cual fue firmada por el arrendatario en señal de su notificación; 2) documento de fecha 19 de octubre de 2007, mediante el cual el arrendatario hoy demandante, notifica a su representada para entonces arrendador, su voluntad de no adquirir el inmueble ofertado y su renuncia al derecho preferente, la cual fue suscrita por el arrendatario; 3) solicitó la prueba de exhibición de documento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal intime a DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, propietario de la firma personal Estacionamiento Libertador, la exhibición del documento de fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual su representada propietaria arrendadora, notifica al arrendatario su manifestación de voluntad de vender el inmueble y de concederle el derecho preferente a él para adquirirlo; 4) que se intime a la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ, actual propietaria del inmueble, para que exhiba el documento de fecha 19 de octubre de 2007, el cual se encuentra en su poder, mediante el cual el arrendatario hoy demandante, notifica a su representada para ese entonces arrendador, su voluntad de no adquirir el inmueble ofertado y su renuncia al derecho preferente; por último invocó que en los términos en que quedó planteada la litis, corresponderá a la parte demandante probar todos y cada uno de sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008 (fls. 282 y 283, pieza I), la representación judicial de la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, promovió las siguientes pruebas: 1) invocó el principio de comunidad d e la prueba; 2) manifestó que cuando el arrendatario renunció a su preferencia ofertiva, carece de cualidad para ejercer la acción; 3) el documento de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual la propietaria arrendadora, notificó al arrendatario su manifestación de voluntad de vender el inmueble y le concede el derecho preferente a él para adquirirlo, la cual fue consignada en original al folio 166; 4) documento de fecha 19 de octubre de 2007, mediante el cual el arrendatario hoy demandante, notifica al arrendador su voluntad de no adquirir el inmueble ofertado y su renuncia al derecho preferente, la cual fue suscrita por el arrendatario; 5) promueve el documento d e fecha 29 de enero de 2008, en el cual consta que el comprador de buena fe, notifica al arrendatario de la compra venta efectuada.

ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO

Por auto de fecha 10 de julio de 2008 (f. 284, pieza I), el Tribunal fija para las 10 de la mañana del primer día siguiente al de hoy, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

ADMISÍON DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Por auto de fecha 10 de julio de 2008 (f. 285, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la co demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPEREANZA, C.A.

Por auto de fecha 10 de julio de 2008 (f. 288, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ.

APELACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008 (f. 297, pieza I), la parte demandante actuando a través de apoderado, apeló del auto de fecha 10 de julio de 2008, inserto al folio 284, con relación a la admisión de la prueba de exhibición de documento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008 (fls. 298 al 300, pieza I), la parte demandante actuando a través de apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas: 1) el escrito de contestación a la demanda presentada por CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en especial la confesión que la arrendadora no notificó mediante documento auténtico sobre la voluntad de vender el inmueble para que la parte demandante ejerciera su preferencia ofertiva arrendaticia; 2) que el propietario del inmueble no es la arrendadora CONSTRUCTORA C y R, C.A., sino la Estación de Servicio La Esperanza, C.A., 3) promueve el poder inserto a los folios 16 y 17, pieza I; 4) promueve el contrato marcado con la letra “B” presentado junto con el escrito libelar; 5) el documento de venta en el cual la parte actora pretende subrogarse en la condición de compradora; 6) los contratos de arrendamiento insertos del folio 23 al folio 41, pieza I; 7) el expediente mercantil inserto del folio 42 al folio 51; 8) copia de la patente de industria y comercio emitida por la dirección de hacienda del Municipio San Cristóbal, inserto del folio 53 al folio 58, pieza I, 9) permiso provisional inserto al folio 60; 10) copia del expediente de consignación de alquileres inserto del folio 61 al folio 96, pieza I.

SOLICITUD DE DESECHO DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008 (f. 358, pieza I), la representación judicial de la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, solicitó se deseche la tacha propuesta y se declare con pleno valor probatorio las documentales cuya legalidad pretendió poner en duda el demandante, en virtud que el tachante de falso no formalizó al quinto día la tacha de falsedad propuesta, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 16 de julio de 2008 (fls. 362 y 363, pieza I), la parte demandante actuando a través de apoderado, realizó una serie de alegatos con relación a la solicitud de reconocimiento de los instrumentos tachados de falsos y luego no formalizados en la tacha propuesta, entre otros.

DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, SOLICITUD DE DENUNCIA PENAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008 (fls. 19 al 21, pieza II), la representación judicial de la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ, denuncia la pérdida de los documentos originales consignados a los folios 166 y 167, en los cuales aparecen en su lugar copias fotostáticas simples a color, lo cual constituye un hecho de carácter punible que amerita la intervención del sistema de persecución penal, solicitando para ello la respectiva denuncia penal y acuerde medida provisionalísima y autosatisfactiva de resguardo del expediente para preservar la posible evidencia que en él esté contenida y que han de resultar fundamental para la investigación penal correspondiente, incluyendo la suspensión de la presente causa a los fines que no se lleve a cabo ningún acto procesal que implique la manipulación del expediente – evidencia criminal – y se obstaculice la investigación hasta tanto la jurisdicción penal no prescinda técnicamente de este legado de actuaciones que constituyen evidencia fundamental.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2008 (f. 22, pieza II), la parte demandante contestó sobre la solicitud de denuncia penal y de paralización del juicio, considerándolo como absurdo y que con dicha actuación lo que pretende la parte demandada es confundir al Tribunal, entre otros alegatos.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008 (fls. 29 al 34, pieza II), el Tribunal admitió la denuncia de Fraude Endoprocesal, negó la medida autosatisfactiva solicitada y negó la solicitud de suspensión de la causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008 (f. 49 al 51, pieza II), la parte demandante promovió pruebas en la incidencia de Fraude, entre ellas: 1) el principio de la comunidad de la pruebas; y 2) prueba de exhibición de documento; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de agosto de 2008 (f. 52, pieza II).

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2008 (fls. 55 al 59, pieza II), la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado, promovió: 1) el principio de la comunidad de la pruebas; 2) copia del documento de fecha 15 de octubre de 2007; 3) documento de fecha 19 de octubre de 2007; 4) diligencia de fecha 02 de julio de 2008 inserta al folio 201; y 5) auto mediante el cual el Tribunal acuerda expedir la copia certificada solicitada de fecha 03 de julio de 2008, inserto al folio 208; todo lo cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008 (f. 61, pieza II).

RESULTAS DE LA APELACIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

Del folio 69 al folio 521, pieza II, corre en el expediente las resultas sobre la apelación a la admisión de las pruebas, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el cual declaró con lugar la apelación, declarando inadmisible la prueba de exhibición de documento de fecha 15 de octubre de 2007, revocando parcialmente el auto de fecha 10 de julio de 2008 dictado por éste Tribunal.

RESULTAS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL SOLICITADA EN LA PRESENTE CAUSA

Del folio 35 al folio 517, pieza III, riela investigación penal, en la cual se decretó el archivo del expediente fiscal, en virtud que a pesar de la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y es proseguible de oficio, los resultados de la investigación realizada no surgen fundados indicios que permitan la individualización de persona alguna para la consecuente imputación de la misma y la presentación de la actuación en contra de esa persona tal como lo establece el artículo 315 y 108 ordinal 5° del Código orgánico procesal penal, por lo que fue procedente ordenar el archivo de las actuaciones sin menoscabo a que se ordene su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que conlleven a ello.

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN AL JUEZ

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013 inserto del folio 6 al folio 7, pieza IV, la parte demandante y su abogado asistente recusaron mutuamente al Juez de la causa.

Del folio 8 al folio 12, pieza IV, rielan los informes del Juez sobre la recusación incoada en su contra.

Del folio 18 al folio 26, riela copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de mayo de 2013, en la cual declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, asistido por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL.

INFORMES

Dada la especialidad del juicio breve, el mismo no tiene oportunidad para que la partes rindan informes, razón por la cual se deja la constancia de ello.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuso el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la firma personal ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR en contra de la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A. Aduce el demandante, que su representada no fue notificada conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el deseo del propietario de vender el inmueble en el cual ostenta más de DIEZ años como arrendataria, por lo tanto, al enterarse de la venta realizada por el propietario del inmueble arrendado a la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, incoa la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para subrogarse como compradora en nombre de la prenombrada ciudadana, en las mismas condiciones de la venta.

Por su parte, los demandados manifestaron que a la arrendataria si le fue notificada de forma cierta sobre el deseo de la propietaria de vender el inmueble que ella ostentaba como inquilina, señalando en la referida notificación la manifestación clara de vender el inmueble, con señalamiento del precio y las condiciones de pago, a tal extremo que la hoy demandante contestó manifestando su deseo de no adquirir el inmueble arrendado y que renunciaba expresamente a la preferencia ofertiva que le correspondía, por lo que al renunciar a la preferencia ofertiva, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

Vista la controversia bajo análisis, pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 19 al folio 23, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, actuando en nombre y representación de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZAÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, un inmueble consistente de lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias, con una superficie de 9.347,09 metros cuadrados, con tres galpones enclavados dentro del mismo, paredes de bloque, techos de asbesto (sic) y acerolit, pisos de cemento y el otro con las mismas características de construcción destinados a oficinas, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado todo en el sitio denominado Las Vegas del Río Torbes, Puertas de Palermo, Final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: con propiedades que son o fueron de la sucesión González Cisneros en 140,66 metros; SUR: con terrenos que son o fueron de la misma sucesión González Cisneros en 154,53 metros; ESTE: con terreno que son o fueron de la sucesión González Cisneros en 36,86 metros; y OESTE: con la carretera que conduce a la avenida libertador y al Río Torbes, en 75,90 metros, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 81, tomo 2013 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2008, inscrito bajo el No. 18, tomo 006, protocolo primero folio 1 al 3.

A la copia simple inserta del folio 24 al folio 26, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. CONSTRUCTORA C Y R, C.A., representada por LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, en calidad de arrendador dio en arrendamiento al Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador, representada por DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, un inmueble consistente en un terreno encerrado en paredes de bloque y dos portones de acceso, con una extensión de 9.347,09 metros cuadrados, con sus respectivas oficinas y área techada (tipo galpón) la cual ambas partes manifiestan conocer suficientemente por lo que omiten mayores detalles sobre el mismo, el destino será como sede de un Estacionamiento Público, ubicado en Puertas de Palermo, Vegas del Río Torbes, Final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

A la copia simple inserta del folio 27 al folio 29, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. CONSTRUCTORA C Y R, C.A., representada por LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, en calidad de arrendador dio en arrendamiento al Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador, representada por DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, un inmueble consistente en un terreno encerrado en paredes de bloque y dos portones de acceso, con una extensión de 9.347,09 metros cuadrados, con sus respectivas oficinas y área techada (tipo galpón) la cual ambas partes manifiestan conocer suficientemente por lo que omiten mayores detalles sobre el mismo, el destino será como sede de un Estacionamiento Público, ubicado en Puertas de Palermo, Vegas del Río Torbes, Final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

A la copia simple inserta del folio 30 al folio 32, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. CONSTRUCTORA C Y R, C.A., representada por LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, en calidad de arrendador dio en arrendamiento al Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador, representada por DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, un inmueble consistente en un terreno encerrado en paredes de bloque y dos portones de acceso, con una extensión de 9.347,09 metros cuadrados, con sus respectivas oficinas y área techada (tipo galpón) la cual ambas partes manifiestan conocer suficientemente por lo que omiten mayores detalles sobre el mismo, el destino será como sede de un Estacionamiento Público, ubicado en Puertas de Palermo, Vegas del Río Torbes, Final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

A la copia simple inserta del folio 33 al folio 35, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. CONSTRUCTORA C Y R, C.A., representada por LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, en calidad de arrendador dio en arrendamiento al Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador, representada por DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, un inmueble consistente en un terreno encerrado en paredes de bloque y dos portones de acceso, con una extensión de 9.347,09 metros cuadrados, con sus respectivas oficinas y área techada (tipo galpón) la cual ambas partes manifiestan conocer suficientemente por lo que omiten mayores detalles sobre el mismo, el destino será como sede de un Estacionamiento Público, ubicado en Puertas de Palermo, Vegas del Río Torbes, Final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.

A la copia simple inserta del folio 36 al folio 38, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. CONSTRUCTORA C Y R, C.A., representada por LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, en calidad de arrendador dio en arrendamiento al Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador, representada por DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, un inmueble consistente en un terreno encerrado en paredes de bloque y dos portones de acceso, con una extensión de 9.347,09 metros cuadrados, con sus respectivas oficinas y área techada (tipo galpón) la cual ambas partes manifiestan conocer suficientemente por lo que omiten mayores detalles sobre el mismo, el destino será como sede de un Estacionamiento Público, ubicado en Puertas de Palermo, Vegas del Río Torbes, Final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

A la copia simple inserta del folio 39 al folio 42, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, representada por LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, en calidad de arrendador y propietario dio en arrendamiento al Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador, representada por DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, un inmueble consistente en un terreno de su propiedad encerrado en bloques de concreto y con sus debidos portones, el cual posee una extensión de 9.347,09 metros cuadrados y una oficina de 155 metros cuadrados el cual posee su correspondiente línea telefónica y aparato; ambos con sus respectivos baños y está ubicado en la Calle principal del Barrio Huertas (sic) de Palermo, sector La Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el destino será a las actividades vinculadas con el estacionamiento o depósito de toda clase de vehículos especialmente los retenidos por organismos oficiales estatales, tales como inspectoría del tránsito terrestre, policía técnica judicial, tribunales penales, desde el 01 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001.

A la copia simple inserta del folio 43 al folio 48, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, presentó en fecha 06 de enero de 2003, ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, documento de compra venta del fondo de comercio ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, inscrito ante el Registro Mercantil bajo el No. 66, tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996.

A la copia simple inserta del folio 49 al folio 52, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, presentó ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, documento de modificación de objeto de fondo de comercio de la firma ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR en fecha 13 de julio de 2005.

A la copia simple inserta al folio 53, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la patente de industria y comercio emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2004 de la firma ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR.

A las copias simples insertas del folio 54 al folio 59, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, libró diferentes facturas en su mayoría para el pago de la patente de industria y comercio, así como de solicitud de Solvencia y permiso municipal sobre construcción.

A la copia simple inserta al folio 60, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Oficina municipal de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 1996, dirigió comunicación al ciudadano Porfirio Rovira Delgado, informándole que dicho despacho no encuentra inconvenientes en el funcionamiento del Estacionamiento Libertador como estacionamiento de vehículos detenidos de tránsito.

A la documental inserta al folio 61, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Dirección de Registros de Tránsito Terrestre del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre concedió en fecha 01 de noviembre de 1996, permiso al ciudadano Porfirio Rovira Delgado, en nombre de Estacionamiento Libertador, permiso provisional para estacionamiento de tránsito terrestre, hasta el 29 de enero de 1997.

A la copia certificada inserta del folio 62 al folio 97, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira cursa Expediente de Consignación inquilinaria realizado por el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, y donde aparece como beneficiario la S.M. CONSTRUCTORA C Y R, C.A.

A las copias simples insertas del folio 98 al folio 102, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. CONSTRUCTORA C Y R, C.A., emitió facturas por los cánones de arrendamiento del Estacionamiento Libertador de los meses de agosto a diciembre de 2007.

A las copias certificadas insertas del folio 302 al folio 354, pieza I, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma documental inserta del folio 62 al folio 97, pieza I, las cuales ya fueron valoradas, éste Tribunal da por reproducida su valoración.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las copias fotostáticas a color insertas a los folios 167 y 168, pieza I, por cuanto sobre dicha documental hubo incidencia de sustracción de su original como hecho punible acaecido durante el transcurso del juicio, el Tribunal para valorarla observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que del folio 35 al folio 516, pieza III, rielan las copias fotostáticas certificadas remitidas por al Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira sobre la investigación del delito de Alteración de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, formulado en contra de persona desconocida, en la cual del folio 506 al folio 514, pieza III, riela Decreto de Archivo Fiscal, realizado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 25 de julio de 2012 y donde se concluyó lo siguiente:

“De la lectura de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien nos (sic) encontramos (sic) en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es proseguible de oficio, de los resultados de la investigación realizada, no surgen fundados indicios que permitan, la individualización de persona alguna, la consecuente imputación de la misma y la presentación de acusación contra esa persona de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 15° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que es procedente ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, sin menoscabo, de que se ordene su reapertura, cuando surjan nuevos elementos de convicción que conlleven a ello, así mismo del derecho que tiene la víctima, a solicitar la reapertura, indicando las diligencias conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En razón de lo anterior, se acuerda notificar de la presente decisión al agraviado(a) de autos, conforme a lo señalado en los artículos 120 numeral 6 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizará según oficio No. 20-F7-2704-12 de esta misma fecha.”

De lo anterior se desprende que a pesar que no existe persona alguna a la cual imputar el delito, el mismo fue cometido en el transcurso del Proceso, tan es así que en las diferentes investigaciones para arribar a la conclusión final existen experticias que dejaron sentado con claridad meridiana que el documento correspondiente al folio 166“B” (sic), es decir, la inserta al folio 166 signada con la letra “B”, se pudo verificar que pertenece a una COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR, de su respectivo original, tal como así lo determinó la experticia No. 2884, de fecha 08-08-2011, recibida mediante oficio No. 9700-134-2884, efectuada por funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Sub Delegación San Cristóbal, cuyo comentario fue mencionado en la declaración de archivo judicial de la investigación al folio 513, pieza III.

La misma experticia (No. 2884) antes indicada, señala con relación al documento correspondiente al folio 167“C”, es decir, la documental inserta al folio 167 signada con la letra “C”, que la misma pertenecía a un COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR de su respectivo original, tal como se evidencia al principio del folio 514, pieza III.

Del mismo modo, las copias certificadas de la investigación penal de la sustracción de documentos originales insertos a los folios 166 y 167, hoy 167 y 168 por existir corrección de foliatura, relacionan la experticia de fecha 2884, de fecha 08-08-2011, en la cual también se determinó que las firmas ilegibles estampadas en dichas documentales, así como la de documentos indubitados en carácter del ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-5.647.016, se pudo constatar que las mismas características que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por una firma fuente común de origen, es decir, que las misma fueron realizadas escrituralmente por una misma persona; tal como se desprende del Tercer Párrafo de la copia certificada inserta al folio 512, pieza III.

De la misma experticia de fecha 08-08-2011, realizada por los funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), sub delegación San Cristóbal, se dejó constancia que las firmas de emisión ilegibles, en carácter del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.449, presentes en los documentos correspondientes a los folios 166“B” y 167“C”, presentan características que permiten encuadradas dentro de las ORIGINADAS POR UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, con respecto a las firmas de emisión ilegibles de carácter del prenombrado ciudadano, es decir, que fueron realizadas escrituralmente por una misma persona.

Como se puede evidenciar de la investigación conducida por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pudo verificar que en el caso de marras, se estuvo en presencia de una alteración de documentos (sustracción de sus originales y sustitución por copia fotostática a color de los mismos), en la cual a pesar de haber determinado que: 1) las firmas contenidas en ambas documentales pertenecen a los ciudadanos DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ y LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO; y 2) que las copias fotostáticas a color insertas a los folios 166 y 167, hoy 167 y 168 por existir corrección de foliatura, pertenecen a COPIAS FOTOSTÁTICAS DE SU RESPECTIVO ORIGINAL, es decir, que se presume la existencia de dos (2) documentos originales; no se recolectó información suficiente para determinar la autoría de dicha sustracción de documentos originales, razón por la cual se declaró el archivo del expediente.

En tal sentido, aprecia éste Tribunal que de las experticias realizadas por el personal del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), sub. Delegación San Cristóbal, se determinó con precisión que la firma de suscripción del documento inserto hoy al folio 167 y la firma de recepción de documento inserto al hoy folio 168, pertenecen al ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, quien funge tanto como representante de la arrendadora CONSTRUCTORA C Y R, C.A. como de la propietaria S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, del inmueble arrendado a la firma personal ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR. Así se establece.

Igualmente, es de apreciar por parte de éste órgano jurisdiccional, que de las experticias realizadas por el personal del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), sub. Delegación San Cristóbal, se determinó con precisión que la firma de recepción del documento inserto hoy al folio 167 y la firma de suscripción del documento inserto al hoy folio 168, pertenecen al ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, quien es el propietario de la arrendataria ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, del inmueble arrendado por la CONSTRUCTORA C Y R, C.A. propiedad de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal pasa a valorar las documentales insertas a los folios 167 y 168, pieza I de la siguiente manera:

A la documental inserta al folio 167, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. CONSTRUCTORA C y R, C.A., representada por el ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, quien también representa a la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, emitió comunicación en fecha 15 de octubre de 2007, a la firma personal ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, en la persona de su propietario DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, a fin de notificarle formalmente que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., ha decidido vender el inmueble que ocupa como inquilina la referida firma personal. Igualmente señaló con relación al derecho de preferencia que tiene por ser inquilina del inmueble sobre cualquier tercero, y le ofreció formalmente en venta el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, señalando de continuación la descripción del terreno, el precio de venta y las condiciones de pago; la cual fue suscrita por el ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO y firmó en acuse de recibo el ciudadano DICKSON DELGADO, en la misma fecha, estampando en el cuerpo de la misma su firma ilegible.

A la documental inserta al folio 168, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la firma personal ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, emitió comunicación en fecha 19 de octubre de 2007, a nombre de CONSTRUCTORA C y R, C.A. como arrendador, a Estación de Servicio La Esperanza, C.A. como propietaria y ambas en atención al ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, representante legal, a fin de comunicarle que en vista de la comunicación escrita que le hicieron llegar donde le ofrecen en venta el inmueble que él ocupa como arrendatario, les informa que no se encuentra interesado en comprar o adquirir el inmueble, en consecuencia renunció formalmente al derecho preferente que tiene de adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario; la cual fue suscrita por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ en representación de la firma ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR y firmado en acuse de recibo por al ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANO, estampando en el cuerpo de la documental su firma autógrafa y la fecha de recibido (19/10/2007).

A la documental inserta del folio 169 al folio 171, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, notificación que le hiciera la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a través de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal al ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, sobre el cambio de propietario del inmueble que éste ocupa en nombre de la firma persona de su propiedad ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, consignándole copia del referido documento, la cual se realizó en fecha 29 de enero de 2008 por a las 2:30 pm. según informa la abogada AZUCENA GONZÁLEZ DE SOTO, en su condición de Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal y suscrita también por la ciudadana SOFÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de testigo notarial.

A las originales insertas del folio 172 al folio 201, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, realizó notificación judicial a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, al ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, sobre su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia y que la misma sirva para comenzar a transcurrir el lapso de prórroga legal de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitud que fue admitida en fecha 21 de febrero de 2008 y donde el Alguacil del referido Tribunal informó en fecha 29 de febrero de 2008, que realizó el traslado para materializar la notificación en fecha 28 de febrero de 2008, a las 4:40 de la tarde, diligencia que riela específicamente al folio 201, pieza I.

A las documentales insertas a los folios 207 y 208, así como las insertas a los folios 279 y 280, todas de la pieza I, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas a los folios 167 y 168, las cuales fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre las mismas ya se realizó en el cuerpo de la presente decisión.

Tal como se mencionó anteriormente, por cuanto la prueba de exhibición de documento fue desechada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, la misma no fue valorada, sin embargo se deja mención que el acto se celebró en fecha 17 de julio de 2008, inserta a los folios 368 al 369, pieza I.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa el Tribunal a resolver como punto previo, la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

En ambos escritos de contestación a la demanda, los demandados de autos solicitaron al Tribunal que declarase tanto la falta de cualidad en el actor para incoar al demanda, como la falta de cualidad en los demandados para sostenerla, en virtud que la parte demandante había recibido comunicación a fin de ofrecerle en venta el inmueble que ocupaba como arrendatario a fin de respectar el derecho de preferencia que por ley se le concede, por tanto, al haber sido notificado el demandante y por cuanto éste comunicó por escrito no estar interesado en la compra del inmueble y renunciar a la preferencia ofertiva arrendaticia, él quedó sin cualidad para intentar la acción por una parte y por la otra los demandados carecen de cualidad para sostener el presente juicio.

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción.” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

“Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas)…”

En el presente caso, en atención a la defensa que sobre falta de cualidad fue invoca por ambos co demandados, el Tribunal observa que, la parte demandante efectivamente se afirma titular del derecho para solicitar al Tribunal la protección jurídica que le ofrece el derecho positivo por una parte y por la otra, la misma parte demandante señala a los hoy demandados de autos, como las personas sobre las cuales ha de recaer la acción por el demandada.

Así las cosas, por cuanto en atención al texto doctrinario antes citado, lo cual va en franca armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor se aduce ser el titular del derecho en la presente causa, ostenta cualidad para impetrar la presente acción y cuando es el mismo actor señala a los hoy demandados como las personas sobre las cuales ha de recaer la acción, serán ellos quienes ostenten la cualidad para sostener el juicio, puesto que, tal como lo explica la jurisprudencia antes trascrita, la efectiva titularidad del derecho, es materia del fondo de litigio.

Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide desechar la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la falta de cualidad en los demandados para sostenerla, invocada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA INCIDENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO
ANTECEDENTES

La prueba de cotejo nace en la presente causa por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consignó a los autos, dos (2) documentales en las cuales en ambas aparece la firma del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, la primera, que es la inserta hoy al folio 167, consistente de comunicación suscrita por el ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, en su condición de representante de CONSTRUCTORA C y R, C.A., empresa que arrendaba el terreno propiedad de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., representada por él mismo, al ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, firma personal propiedad de DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, la cual fue firmada en acuse de recibo por el último de los nombrados en representación de su firma personal. La segunda documental, inserta hoy al folio 168, pieza I, consiste en comunicación que librara el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, representada por su propietario DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, tanto a la S.M. CONSTRUCTORA C y R, C.A., arrendadora, S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., propietaria, en atención al ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, representante legal de ambas empresas.

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008 inserta al folio 210, pieza I, la parte demandante desconoció la firma estampada en las referidas documentales por no la firma que normalmente usa para obligarse, razón por la cual mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008 (fls. 271 y 272, pieza I), la representación judicial de la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2008 (f. 284, pieza I) en el cual se emplazó a las partes para el nombramiento de expertos grafotécnicos para realizar la referida prueba de cotejo.

Ahora bien, una vez nombrados y juramentados los referidos expertos grafotécnicos, los mismos consignaron informe de experticia inserto a los folios 3 al 7, pieza II y sus anexos del folio 8 al 16, en la cual concluyeron que del análisis practicados a las firmas cuestionadas de los documentos cursantes a los folios 166 y 167, hoy 167 y 168 por existir error en la foliatura, ambos de la pieza I, no fue posible determinar si dichas firmas son auténticas del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, en virtud que ambos folios suministrados, ostentan escrituras y firmas sin bajo relieve, no originales, lo cual dificulta el estudio técnico, por lo que consideraron improcedente pronunciarse sobre reproducciones respecto a la identidad del auto de las grafías dubitadas.

En ese sentido, observa el Tribunal que ante el desconocimiento de las firmas del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, estampadas en las documentales insertas hoy a los folios 167 y 168, pieza I, y ante la promoción de la prueba de cotejo, los expertos grafotécnicos juramentados para ello, manifestaron que por cuanto los documentos insertos en los folios bajo análisis no eran originales, preferían no emitir opinión con relación a ello, lo que obliga a declarar a éste Tribunal que el fin para el cual fue promovida la prueba de cotejo, no alcanzó su finalidad , objetivo o fin último, por lo que le es forzoso para quien aquí decide, desechar la prueba de cotejo promovida. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL
ANTECEDENTES

Los antecedentes de esta incidencia son los mismos dados anteriormente, es decir, la incidencia de tacha de falsedad nace en la presente causa por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consignó a los autos, dos (2) documentales en las cuales en ambas aparece la firma del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, la primera, que es la inserta hoy al folio 167, consistente de comunicación suscrita por el ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, en su condición de representante de CONSTRUCTORA C y R, C.A., empresa que arrendaba el terreno propiedad de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., representada por él mismo, al ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, firma personal propiedad de DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, la cual fue firmada en acuse de recibo por el último de los nombrados en representación de su firma personal. La segunda documental, inserta hoy al folio 168, pieza I, consiste en comunicación que librara el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, representada por su propietario DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, tanto a la S.M. CONSTRUCTORA C y R, C.A., arrendadora, S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., propietaria, en atención al ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, representante legal de ambas empresas.

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008 inserta al folio 210, pieza I, la parte demandante tachó de falso el contenido, el supuesto sello húmedo y la firma que aparece en las supuesta oferta de venta como recibida y la contestación a dicha oferta de no estar interesado en comprar, ambas insertas a los folios 166 y 167, pieza I, hoy por corrección de foliatura insertos a los folios 167 y 168, pieza I, la cual tachó de falso por no ser su letra, ni su firma autógrafa, así como tachó de falso la supuesta notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento inserta del folio 171 al folio 200, que por corrección de foliatura pasaron a ser del folio 172 al folio 201, pieza I.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar escrito de formalización de la tacha incidental propuesta.

En tal sentido, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.


Por su parte, sentido, el segundo Párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

La parte in fine del artículo supra trascrito es clara en establecer la carga en manos del tachante, de presentar escrito de formalización de tacha, el cual será propuesto al quinto día siguiente contado del momento en el cual interpuso la tacha incidental.

Así las cosas, a pesar que la diligencia inserta al folio 210 el demandante de autos tacha de falso una serie de documentales, pasados los cinco (5) días siguientes a la tacha propuesta, el actor tenía la carga de presentar escrito de formalización de la misma (tacha), para así continuar con el referido procedimiento, esto es, que la parte demandada contestara al quinto día siguiente a la formalización a fin de insistir en o no en hacer valer el instrumento, sin embargo, ante la ausencia de escrito de formalización de la tacha de falsedad propuesta por vía incidental, mal podría abrirse el lapso de la contestación a la misma.

Sobre éste primer aparte del artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, el procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da Edición actualizada, de Ediciones Liber, Caracas, en el comentario al prenombrado artículo inserto en la página 386 y 387, explica lo siguiente:

En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Art. 443), sin perjuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho – con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado – por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.

La norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; e igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este artículo a esos fines; sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso. Hay que tener claro para aceptar esta posición – dúctil al ejercicio de la defensa – que ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acortar los lapsos por solo efecto de su actuación procesal, según se aduce del artículo 203, y que, por tanto, debe entenderse como regla general que el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, no obstante el ejercicio anticipado de la facultad procesal, para comenzar a computar desde luego la dilación o actuación subsiguiente (cfr igual comentario a propósito del artículo 651 sobre oposición al derecho intimatorio). Lo que si sería inadmisible es insistir en hacer valer el documento, a todo evento, para el caso de que haya tacha o para el caso de que la tacha anunciada sea formalizada, pues en tal supuesto no existe la razón que autoriza u origina ese efecto en el devenir causal del proceso.

Ahora bien, del comentario antes trascrito se evidencia la carga procesal del tachante de formalizar la tacha propuesta al quinto día siguiente de propuesta la tacha, salvándose en todo caso formalizar la tacha inclusive en el momento mismo de proponerla, para lo cual deberá exponer las razones de hecho y el derecho contenido en el artículo 1.380 del Código Civil y para el caso de instrumentos privados, el ordinal del artículo 1.381 ejusdem que corresponda, disposición esta que establece los modos y las formas de tacha de documentos, que haga considerar como nulo el documento impugnado por la figura de tacha de falsedad propuesta en forma incidental.

Así las cosas, observa quien aquí decide, tal como se mencionó anteriormente que la parte demandante propuso una tacha endoprocesal (por vía incidental en el proceso), sin embargo, es importante remarcar que, ni en el mismo escrito de proposición de la tacha ni en oportunidad posterior a ella, señaló la causal contenida en el artículo 1.381 del Código Civil que haya querido invocar para la nulidad y eficacia probatoria de las documentales que procedió a tachar, razón por la cual le es forzoso para quien aquí decide, desechar la tacha de falsedad propuesta por vía incidental y declarar como reconocidos y con toda la eficacia probatoria, las documentales tachadas como falsas, a saber: a) la documental inserta al folio 167, consistente de comunicación emitida por la S.M. CONSTRUCTORA C y R, C.A., como arrendataria manifestándole al ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, el deseo de la propietaria S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., de vender el inmueble ocupado por la hoy demandante; b) la documental inserta al folio 168, consistente de misiva emitida por el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, a través de su propietario DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, en el cual manifiesta no estar interesado en la compra del bien inmueble por ella ocupada, así como su renuncia formal al derecho de preferencia; y c) las resultas de la notificación que le hiciera la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a la firma personal ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, sobre la terminación del contrato de arrendamiento y su consecuente comienzo de la prórroga legal que le corresponde por Ley a la arerndataria; todo por existir falta de formalización de la tacha propuesta. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL O DENUNCIA DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

Tal y como se mencionó anteriormente en la narrativa de la presente decisión, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008 (fls. 19 al 21, pieza II), la representación judicial de la co demandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ, denuncia la pérdida de los documentos originales consignados a los folios 166 y 167, en los cuales aparecen en su lugar copias fotostáticas simples a color, lo cual constituye un hecho de carácter punible que amerita la intervención del sistema de persecución penal, solicitando para ello la respectiva denuncia penal y acuerde medida provisionalísima y autosatisfactiva de resguardo del expediente para preservar la posible evidencia que en él esté contenida y que han de resultar fundamental para la investigación penal correspondiente, incluyendo la suspensión de la presente causa a los fines que no se lleve a cabo ningún acto procesal que implique la manipulación del expediente – evidencia criminal – y se obstaculice la investigación hasta tanto la jurisdicción penal no prescinda técnicamente de este legado de actuaciones que constituyen evidencia fundamental.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2008 (f. 22, pieza II), la parte demandante contestó sobre la solicitud de denuncia penal y de paralización del juicio, considerándolo como absurdo y que con dicha actuación lo que pretende la parte demandada es confundir al Tribunal, entre otros alegatos.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008 (fls. 29 al 34, pieza II), el Tribunal admitió la denuncia de Fraude Endoprocesal, negó la medida autosatisfactiva solicitada y negó la solicitud de suspensión de la causa.

Sobre la referida denuncia de fraude solo se promovió de forma tempestiva la solicitud de investigación penal, a través del Ministerio Público, la cual fue tramitada mediante expediente penal No. 20-F07-1268-2008, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien luego de una ardua investigación, cuyas resultas rielan del folio 35 al folio 517, pieza III, se decretó el archivo del expediente fiscal, en donde señalan que efectivamente existió un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y es proseguible de oficio, sin embargo de los resultados de la investigación realizada no surgieron fundados indicios que permitan la individualización de persona alguna para la consecuente imputación de la misma y la presentación de la actuación en contra de esa persona tal como lo establece el artículo 315 y 108 ordinal 5° del Código orgánico procesal penal, por lo que fue procedente ordenar el archivo de las actuaciones sin menoscabo a que se ordene su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que conlleven a ello.

Con relación al Fraude Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomó varias consideraciones con relación al fraude procesal, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado lo siguiente:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

En el presente caso, se evidencia de los autos que los mismos no constituyeron de modo alguno algún artificio o maquinación en el curso del proceso o por medio de éste, tendente a impedir la eficaz administración de justicia, pues con la investigación penal aludida, se determinó con precisión la autoría de las documentales a color insertas a los folios 166 y 167, que por corrección de foliatura pasaron posteriormente a ser las documentales hoy insertas a los folios 167 y 168, de la pieza I, y a pesar que arribaron a la conclusión de la existencia de un hecho punible, no existe persona alguna que pueda ser señalada como culpable, lo que trajo como consecuencia el archivo de la investigación por falta de pruebas que indiquen una persona específica como autor del delito delatado.

En tal sentido, ante la inexistencia de maquinaciones o artificios realizados por persona alguna, no podrá prosperar el Fraude aperturado en forma endoprocesal por éste Tribunal, trayendo por vía de consecuencia que la acción indicental surgida en el transcurso del proceso deba sucumbir. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Resueltos los puntos previos anteriores, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Los artículos 42, 43, 44, 47, 48 y 50 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la presente acción, rezan:

Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:

a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

Artículo 50: Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.

De las normas antes citadas se desprende la definición tanto del retracto legal arrendaticio como de la preferencia ofertiva.

La presente acción se contrae en el Retracto Legal arrendaticio, pues la parte demandante, en su condición de arrendataria del inmueble ex propiedad de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., pretende subrogarse en el documento de venta, en el lugar de la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien funge como compradora del inmueble arrendado a la demandante, pues a su decir, la demandante no fue informada por algún medio idóneo, ni mucho menos por documento auténtico como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la intención del ex propietario o propietario anterior de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Pese a lo anterior, el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ex propietaria del inmueble S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., a través de la sociedad mercantil que funge como arrendadora S.M. CONSTRUCTORA C y R, C.A., y ambas representadas por el ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, a través de la documental inserta en copia a color de su original inserta al folio 167, notificó a la arrendataria ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, en la persona de su propietario DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, en cuya notificación está indicado con claridad meridiana y sin que quede la menor duda del deseo de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A. de vender el inmueble ocupado como arrendataria por el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, así como el precio y las condiciones y modalidades de la negociación.

Así las cosas, de la revisión del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa la propietaria, actuando a través de la arrendadora, cumplió con el mencionado requisito, puesto que en la referida notificación existe una expresión de la voluntad de vender por parte de la propietaria, en el cual se señaló el precio de la venta y se indicó las modalidades y las condiciones de la negociación.

Pese a lo anterior, el artículo supra señalado establece que la mencionada negociación además de contener los referidos requisitos, el artículo exige que dicha notificación se realice mediante documento auténtico.

La autenticidad en la notificación exige que la misma sea realizada con las solemnidades de un funcionario público quien deba dar fe sobre la precitada notificación. Sin embargo de lo anterior, la notificación realizada por la S.M. CONSTRUCTORA C y R, C.A., en su condición de arrendadora del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento por el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, inserta en copia a color al folio 167, fue realizada en forma personal en el propietario de la firma personal antes mencionada ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, del cual se desprende de el cuerpo de dicha documental, que aparece de forma indubitable su firma en acuse de recibo de la comunicación in comento.

A pesar que la referida firma contenida en dicha comunicación fue desconocida por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ y que la prueba de cotejo promovida ante dicha incidencia no arrojó resultados ciertos de la autenticidad de dicha firma, la Experticia No. 2884, de fecha 08 de agosto de 2011, realizada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), sub delegación San Cristóbal, confirmaron su autoría, máxime cuando la referida documental fue tachada de falso por el referido demandante sin que haya señalado la causal de la Ley sustantiva civil por la cual tachaba de falso el mismo, lo que trajo como consecuencia el pleno reconocimiento de la referida documental.

Más aún, es importante poner de relieve la forma como se llevo a cabo la notificación sobre la preferencia ofertiva en materia arrendaticia, pues la misma fue tan eficaz, efectiva y cierta que el provocó que el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, contestare la referida comunicación emitiendo una misiva a fin de informar tanto a la arrendadora, como a la propietaria a través del apoderado de ambas, dando a conocer que no estaba interesado en adquirir el inmueble ocupado por su firma personal como arrendataria, además en el cuerpo de la referida misiva RENUNCIÓ FORMALMENTE, a la preferencia ofertiva que le concede la Ley, a fin de liberar al propietario para que éste vendiese el bien ocupado por el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, a cualquier tercero, EN LAS MISMAS CONDICIONES en que se las ofrecieron a la inquilina.

Al igual que la anterior documental, ésta misiva suscrita por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, en nombre y representación de su firma personal ESTACIONAMIENTO LBIERTADOR, la cual se encuentra inserta al folio 168, la misma fue desconocida y a pesar que la prueba de cotejo promovida ante dicha incidencia no arrojó resultados ciertos de la autenticidad de dicha firma, la Experticia No. 2884, de fecha 08 de agosto de 2011, realizada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), sub delegación San Cristóbal, confirmaron su autoría, tal como se desprende de las copias certificadas insertas del folio 35 al folio 516, pieza III del presente expediente, máxime cuando dicha documental también fue tachada de falso por el referido demandante sin que haya señalado la causal de la Ley sustantiva civil por la cual tachaba de falso el mismo, lo que trajo como consecuencia el reconocimiento de la referida documental inserta al folio 168 en copia a color de su respectiva original, tal como así fue determinado por la prenombrada experticia No. 2884.

Así las cosas, es claro y palmario para éste Tribunal que la ex propietaria del inmueble ocupado por el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, fue notificada de forma cierta sobre la preferencia ofertiva que le otorga por ley como primera opción ante la intención de vender el mismo, tan fue así que la misma demandante ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, manifestó no estar interesado en la compra del inmueble y renunció de forma expresa a la preferencia ofertiva, quedando así la propietaria liberada para vender el bien inmueble a un tercero, siempre que se realice en las mismas condiciones en las cuales se le fueron ofrecidas a la arrendataria. Así se decide.

Realizada la notificación y obtenida la respuesta configurada inequívocamente en un rechazo de la preferencia ofertiva, no ha fenecido el derecho de la inquilina en SUBROGARSE ante una futura venta del inmueble por ella ocupada, y ello es así por disposición expresa de Ley, pues el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa que el arrendatario puede ejercer el derecho de retracto si se producen dos situaciones a saber: la primera es cuando no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 y de haberse realizado se le hubiere omitido alguno de los requisitos; lo cual ya fue anteriormente analizado y donde se determinó con toda precisión que si existió notificación inclusive de forma personal en el propietario de la firma mercantil que ocupa el inmueble arrendado.

La segunda de las situaciones que establece el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para subrogarse en la venta posterior a la notificación de la preferencia ofertiva, consiste en que una vez efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

En este sentido, conviene analizar si la demandante de autos, tiene o no derecho a subrogarse en la venta que realizada la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A. en manos de la abogada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, lo cual consiste en comprobar si: a) el precio hubiese sido menor al ofrecido a la inquilina; y/o b) existieron condiciones más favorables a las ofrecidas inicialmente al ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR hoy demandante en la presente causa.

Así las cosas, de la documental inserta al folio 167, pieza I, se desprende que la comunicación con relación a dichos requisitos reza:

“…PRECIO DE VENTA: el precio de venta de esta inmueble es la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
CONDICIONES DE PAGO: Estrictamente en Efectivo y de Contado.”

Por su parte, el documento de venta hoy protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de enero de 2008, inscrito bajo el No. 18, tomo 006, protocolo 01, folios 1/3, el cual fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 81, tomo 213, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, en la cual el ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, actuando en representación de al FIRMA COMERCIAL, S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., vendió el mismo inmueble ocupado como arrendataria por el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR a la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el mismo reza:

“…EL PRECIO DE LA VENTA ES POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00 Bs.) LOS CUALES DECLARO HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA COMPRADORA EN MONEDA DE CURSO LEGAL, A ENTERA SATISFACCIÓN DE MI REPRESENTADA…”

De la transcripción parcial del documento de venta en la cual pretende subrogarse la demandante, se observa que tanto el precio como las condiciones y modalidades de pago fueron las mismas que se le ofrecieron a la inquilina, inclusive es de acotar por parte de éste Tribunal que a pesar que la tradición legal de la cosa se verificó el 24 de enero de 2008, la venta como tal fue realizada en fecha 25 de octubre de 2007, momento en el cual la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, pagó el precio solicitado por la ex propietaria S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., de contado y en efectivo, tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 81, tomo 213, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, en tan solo 10 días continuos de realizada la notificación a la inquilina sobre la preferencia ofertiva arrendaticia, y tan solo a 6 días continuos de obtenida la respuesta de no estar interesado EL ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, en adquirir el inmueble por ÉL ocupado. Así se aclara.

Como corolario de lo anterior, es de hacer notar que la demandante de autos en su escrito libelar, afirmó con toda certitud “que no había sido informada por algún medio idóneo, mucho menos por documento auténtico”, sobre la intención o el interés de la propietaria de vender el inmueble por ella ocupada, por lo que tal afirmación es concluyente en aceptar que si fue notificada, pero a su decir, la misma no por un medio idóneo según su consideración, y mucho menos por documento auténtico, aceptando a todas luces, que si fue notificada tal como se demostró en el recorrido procesal del presente juicio, pues dicha notificación provocó una reacción en la demandante de autos que la indujo a emitir la misiva varias veces analizada en el cuerpo de la presente decisión e inserta al folio 168, pieza I, en la cual manifestó no tan solo no estar interesada en la adquisición del inmueble, sino renunció inequívocamente a su derecho de preferencia. Así se establece.

Es de destacar que Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social, de derecho y de Justicia, cuyo alcance fue definido por auto de Presidencia emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2000, publicado como Sentencia No. 2.142 de la referida Sala, estableció el alcance y contenido del Estado de Justicia, en el cual se determinó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.
Para hacer posible y realizable esa justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, la referida justicia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.

Dentro de ese estado de derecho la jurisprudencia tejida por nuestro máximo Tribunal, sostiene que el principio finalista de los actos procesales siempre que no vulneren el orden público procesal, la justicia no deberá sacrificarse por formalidades no esenciales, tal como lo establece la parte in fine del artículo 257 de nuestra carta magna en franca armonía con lo establecido en el artículo 26 ejusdem.

Así las cosas, en tenor del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, a la demandante ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, no le asiste el derecho de invocar la presente acción, en principio porque fue notificada en forma cierta, a través de su propietario, sobre la preferencia ofertiva ante el deseo de la ex propietaria de vender el inmueble y en segundo lugar, por que la propietaria dispuso del bien en apego a su derecho de propiedad, habiendo no tan solo respetado la preferencia ofertiva de la inquilina, sino también en las mismas condiciones y modalidades en las que se le fueron ofrecidas, inclusive al mismo precio que el ofrecido. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho y con el animo de abundar más en el asunto controvertido, es conveniente citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada en el expediente No. 2010-000367, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, quien dejó sentado los requisitos sobre la acción de Retracto Legal, donde dejó sentado lo siguiente:

“Los Órganos Jurisdiccionales requieren del impulso de parte para que se pueda garantizar a un inquilino su derecho de preferencia, y luego tiene que demostrar que se cumple con los elementos de procedencia, pues, también, en pro del efectivo ejercicio del derecho de defensa, debe velarse por los derechos del arrendador, si éste ha cumplido con la ley. Por ello, el inquilino debe demostrar haber cumplido con la preceptiva legal contenida en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al sub iudice por ser la vigente al momento de dictarse la sentencia recurrida, y de la que pueden extraerse tres (3) requisitos: 1.- Haber habitado el inmueble en calidad de arrendatario por más de dos (2) años. 2.- Que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y 3.- Que satisfaga las aspiraciones con respecto al precio establecido por el propietario; para lo que deberá producir pruebas contundentes de haber cumplido con las exigencias legales supra señaladas; ellas serán las que van a inclinar la balanza de la justicia, pues, a diferencia de otras materias, en el campo del derecho civil, el juez no conoce -por regla general- otra prueba que la que le suministran los litigantes, por lo que no le está confiada una misión de investigación más allá de la que le hagan llegar los mismos, en razón de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los jueces no deben suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes.”

Del anterior extracto de la referida sentencia, se desprenden tres (3) requisitos claros para que el Tribunal pueda declarar con lugar la acción de Retracto Legal, a saber: 1.- Haber habitado el inmueble en calidad de arrendatario por más de dos (2) años. 2.- Que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y 3.- Que satisfaga las aspiraciones con respecto al precio establecido por el propietario; con la expresa advertencia que hace la máxima jurisdicción civil en Venezuela, que se deberá producir pruebas contundentes de haber cumplido con las exigencias legales supra señaladas, en virtud que dichas pruebas serán las que van a inclinar la balanza de la justicia, pues, a diferencia de otras materias, en el campo del derecho civil, el juez no conoce -por regla general- otra prueba que la que le suministran los litigantes, como son las pruebas a que se refiere el principio de libertad probatoria tal como lo establece el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, en armonía a los principios de comunidad de pruebas y el principio de adquisición Procesal, a menos que haga uso de los autos para mejor proveer disciplinados en los artículos 401 y 514 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le está dada la misión de investigación más allá de la que le hagan llegar los mismos, en razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, o dicho en otras palabras, debe el juzgador “atenerse a lo alegado en autos”, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, tal como el mencionado artículo reza.

En tal sentido, con relación al primer requisito; el mismo no es un hecho controvertido y a pesar de ello, la demandante produjo a los autos una serie de contratos de arrendamiento que demuestras por sí, estar en el inmueble alquilado por un lapso superior a los dos (2) años que exige la Ley para subrogarse en la venta bajo la figura del Retracto Legal arrendaticio.

Por su parte, el segundo requisito tampoco es un hecho controvertido, pues los demandados nada mencionaron con relación a ello y la demandante por su parte, logró demostrar a los autos, encontrarse solvente para el momento de la incoación de la demanda.

Pese a lo anterior, con relación al tercer requisito, éste Tribunal no pudo evidenciar prueba fehaciente producida por la parte demandante tendente a demostrar de forma tal que no surja la menor duda, que satisfaga las aspiraciones con respecto al precio establecido por el propietario, pues el solo hecho de afirmarse estar dispuesta a pagar el precio que inicialmente le ofrecieron y que posteriormente manifestó no estar interesado, no constituye prueba alguna, pues lo importante es demostrar las afirmaciones de hecho tal como se contrae el artículo 506 ejusdem, es decir demostrar mediante la consignación a los autos de diferentes estados de cuenta bancarios, que la demandante o su propietario por ser la demandante una firma personal, contaban desde el momento mismo de la interposición de la presente acción, con los fondos suficientes para sufragar el precio del bien en cuya venta solicitaba subrogarse, o al menos producir algún elemento de prueba que demostrase que el demandante estaba dispuesto a cumplir las exigencias legales en comento, razón por la cual éste Tribunal al no encontrar elementos de convicción dentro de los autos, por más que se le buscó que demostrasen que la demandante de autos, haya satisfecho en relación al precio establecido por el propietario un cúmulo probatorio en este sentido que le favoreciera y por ende hubiera demostrado la capacidad económica para responder por el precio pagado por la compradora CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ exigencias legales no cumplidas por la demandante de autos “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR”, representada por DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, solo su afirmación de aceptar el precio, es indubitable que existe un incumplimiento en su carga procesal, razón por la cual el referido requisito no se encuentra satisfecho. Así se decide.

En tal sentido, al no encontrase satisfecho el último de los tres requisitos concurrentes exigidos por la máxima jurisdicción civil para que la demandante pueda subrogarse en la venta del inmueble por ella ocupado como inquilina, así mismo ante la inexistencia del derecho para ejercer la acción de Retracto Legal establecida en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue determinado anteriormente, le es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la acción incoada, tal como se hará en forma clara, lacónica, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el No. 66, tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996, con última modificación de fecha 19 de julio de 2005, con el No. 23, tomo 12-B, registro de información fiscal No. V-08101449-0, representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-8.101.449, propietario del referido fondo de comercio en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 47, tomo 9-A, Expediente mercantil No. 14331, representada por el gerente general LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, con cédula de identidad No. V-5.647.016 y la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-5.347.643, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años, 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 19.599
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria