REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: LOURDES BRICEÑO DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.736.281, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERDADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ROA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.725, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° V-9.342.725.

PARTE DEMANDADA: THAIS CONCEPCION SEGOVIA DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.005.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA MAGALY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.332.926 e Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.756.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – APELACION.


EXPEDIENTE N°18.665


I
PARTE NARRATIVA

Se recibieron las presentes actuaciones en está instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada IRMA ROJAS; actuando con el carácter acreditado en autos contra la sentencia definitiva de fecha 17-07-2006, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La presente causa se inicio por demandada incoada por la ciudadana LOURDES BRICEÑO DE GRANADILLO, asistida por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.017, en la cual la demandante manifiesta ser poseedora de dos letras de cambio, emitidas en fecha 26 y 30 de diciembre de 2004, con fecha de vencimiento los días 26 y 30 de junio de 2005, por la cantidad la primera: Dos Millones de Bolívares ( Bs 2.000.000) y la segunda de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000) cifra histórica , libradas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en la ciudad de San Juan de Colón, del Estado Táchira.
En virtud de haber sido infructuosas las gestiones hechas por ella para lograr el pago de las mencionadas cantidades, es que procede a demandar por Intimación a la ciudadana THAIS CONCEPCION SEGIOVIA DE TORRES para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: A) La Cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000 0000) cifra histórica hoy Tres Mil Bolívares Fuertes ( Bs 3.000) B) Los intereses a la rata o tipo del uno por ciento ( 1%) mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( BS 180.000,00), y a la rata o tipo del cinco por ciento anual ( 5%) , C) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en el 25% de los demandado, es decir la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs 750.000), cifra histórica hoy Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( BsF 750,00) ; D) Los intereses que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; E) Y por ultimo solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
Así mismo solicitó para garantizar las resultas de juicio se decrete el embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 01-11-2005, el tribunal de la causa dio entrada e inventario a la presente demanda y acordó la intimación de la ciudadana THAIS CONCEPCION SEGOVIA DE TORRES, (F 10 y 11)

En fecha 10-11-2005, la intimada Thaís Concepción Segovia, asistida por la abogada Digna Rojas, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales se acordaron en fecha 11-11-2005.

En fecha 14-11-2005, la intimada ciudadana THAIS CONCEPCION SEGOVIA DE TORRES, asistida por la abogada IRMA MAGALI ROJAS LOAIZA, se opuso al decreto de Intimación dictado por este Tribunal. ( f 18)
Al folio 23 al 39, corre agregado escrito de contestación de demandada, suscrito por la ciudadana THAIS CONCEPCION SEGOVIA DE TORRES, asistida por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, la cual se realizó en los terminose siguientes:
Primero: Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y solicitó que la misma fuera declarada sin lugar y fijó como alegato fundamental , el hecho de que son NULAS LAS LETRAS DE CAMBIO , y que constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda, las cual impugno en todas y cada una de sus partes, por carecer de requisitos formales para su validez, previsto en el ordinal 5 del articulo 410 en concatenación con el articulo 411 del código de comercio.
Pues a su decir las misma carece de determinación precisa del lugar donde el pago debe efectuarse y al carecer del lugar donde el pago debe efectuarse, el lugar de pago se reputara como tal, el que se designa al lado del nombre del librado y siendo como es que tampoco se menciona ninguna dirección al lado del librado, es evidente que las aludidas letras de cambio no valen como tal y así pide que se declare.
Segundo: “… niega y rechaza y contradice que deba a la parte demandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de capital, contenidos en la supuestas letra de cambio, pues desconoce en todas y cada una de sus partes los aludidos documentos….”
Tercero: “…Niega que adeuda a la parte actora la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), por concepto de intereses de la obligación demandada.
Cuarto: Niega que adeude, a la parte actora, la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (bs 62.000,00), por concepto de intereses moratorios de la obligación demandada calculados a la rata del 5% mensual, conforme al artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, en razón de que en el supuesto negado que la obligación de la cual derivan los mismos, fuese manifiestamente legal, dicha suma está erróneamente calculada desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de introducción de la demanda.
Quinto: Igualmente niega y rechaza que adeude y deba pagar por concepto de honorarios de abogado, la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) calculados sobre el 25% de lo demandado, pues no habiendo establecido el valor de lo litigado con precisión, pues ello debió, abarcar la suma de todos los conceptos demandados.

PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada presento en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
El merito favorable de los autos, en especial, el que se deriva del hecho de “en todas y cada una de sus partes” el documento fundamental de la demanda (letra de cambio) la parte actora no lo hizo valer promoviendo el cotejo en el lapso que señala el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado y sin valor alguno para respaldar la presente demanda.
Testimoniales: Promovió la testimonial del ciudadano JORGE OMAR ALVIAREZ MORA.
Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se oficie a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira e informe por vía escrita, cual es la división político territorial del municipio y que sector del mismo lleva el nombre de San Juan de Colon y si existe algún sector en dicho municipio identificado con el nombre de Colón.
A la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia para que informe por vía escrita, cual es la división Político Territorial de ese Municipio y que sector del mismo lleva el nombre de Colón, incluido el propio municipio y remitir igualmente información de la fecha de reacción del sector territorial que lleva por nombre “Colón”
Documentales: Promovió copia fotostática simple que señala la División geopolítica del Estado Zulia, en donde se indica que posee 21 municipios y en los cuales se señala como numero 6, el Municipio Colon.

De la parte demandante:
Ratificó los instrumentos cambiarios presentados en esta causa por ser serios y ciertos, así como el valor de los mismos, por lo que promuevo tales instrumentos los cuales fueron firmados y aceptados por la demandada de autos para ser pagada sin aviso y sin protesto.
Promovió el merito favorable de los autos de la presente causa en cuanto prueben, la veracidad, certeza y seriedad de los instrumentos cambiarios.
Rechazó la pretensión de la parte demandada de tratar de desvirtuar el instrumento presentado como LETRA DE CAMBIO, por la presunta omisión del LUGAR DE PAGO.
Promovió el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N° 34, Tomo IV, Folios 283 al 287, protocolo Primero, de fecha 09-12-1999.




OPOSICION A LAS PRUEBAS
Por escrito de fecha 24-01-2006, fue presentado escrito de oposición a las pruebas presentado por la ciudadana Lourdes Briceño de Granadillo, quiena asistida de abogado y estando dentro del término legal realizo oposición a las pruebas en los siguientes términos:
Primero: Rechazo y contradigo el primer particular expuesto por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, pues la parte demandada se limitó a oponerse al decreto de intimación, en razón de las irregularidades que haría valer en el escrito de contestación, en el mencionado escrito la parte demandada rechazo y contradijo la demanda debido a que el instrumental al parecer (según su parte) la falta un requisito formal para su validez. Pero en ningún momento desconocieron el instrumento fundamental de la pretensión, como ahora lo pretenden hacer creer en el escrito de promoción de pruebas, Ya que la demandada expresa de manera textual “ a todo evento, en el muy alejado y negado supuesto de que el Tribunal declare como letras de cambio, los documentos que constituyen en fundamento de la presente demanda, niega, rechaza y contradice que deba a la parte demandada… pues desconozco en todas y cada una de sus partes los aludidos documentos.” Como puede observarse el desconocimiento de los instrumentos tiene por cuestión de semántica elemental una condición pendiente como lo es el hecho de que serán desconocidos en el “supuesto negado que el Tribunal declare como letras de cambio los documentos que se constituyen en fundamento de la parte demandada”.
Segundo: Rechazo y contradijo el particular segundo, expuesto por la parte demandante, en cuanto a la testimonial no servirá de nada para resolver la situación planteada, pues el caso fuera otro si hubiera promovido las testimoniales de comerciantes para desvirtuar lo planteado por su persona ( parte actora) que no es otra cosa que en el mundo mercantil es costumbre celebrar negociaciones plasmadas en los instrumentos simplemente “ Colon” para referirse a la ciudad de San Juan de Colón, por lo que se pretende probar con el testimonio del testigo promovido el cual no es comerciante no se muestra relevante para la causa, además lo que la parte demandante ha mantenido es que la LETRA DE CAMBIO no tiene lugar de pago, y es lo que debe demostrar, por lo que solicita al Tribunal que desestime por impertinente esta prueba.
Tercero: rechazo y contradijo el particular tercero y cuarto, expuesto por la parte demandante, por cuanto dichas pruebas no son relevantes.
Cuarto: rechazo y contradijo la fotocopia simple promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante por ser una copia simple de la cual no se señaló la disposición legal que permite introducirla en juicio, ni presentó la original para su debido cotejo.

ADMISION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 27-01-2006, el tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f 61)

INFORMES
A los folios 182 al 197, corre agregado escrito constante de 16 folios útiles, contentivo de informes presentado por la ciudadana LOURDES BRICEÑO de GRANADILLO, asistida por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, mediante el cual realizo un breve resumen de los hechos y solicitó que el mismo sea valorado en cuanto ha lugar a derecho.
A los folios 98 al 115, corre agregado escrito constante de 18 folio útiles, contentivo de informes presentado por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la intimada THAIS CONCEPION SEGOVIA DE TORRES, mediante el cual realizó un breve resumen de los hechos.

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
A los folio 121 al 138, corre agregado a los autos sentencia de fecha 17-07-2006, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la cual Se declaró Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por la ciudadana LOURDES BRICEÑO de GRANADILLO, en contra de la ciudadana THAIS CONCEPCION SEGOVIA DE TORRES. Se condenó a la demandada Thais Concepción Segovia de Torres a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES, cifra histórica hoy CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS.
Decisión que fue apelada por la abogada IRAIMA ROJAS, en fecha 19-07-2006, y oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos en fecha 26-07-2006 y remitida al Juzgado Distribuidor.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
Al folio 144 al 145, corre agregado escrito de informes presentado por la parte demandante.
Al folio 146 al 156, corre agregado escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada.

II
PARTE MOTIVA

VALIDEZ DE LAS LETRAS DE CAMBIO
Quien aquí decide antes de entrar a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa, considera necesario como primer punto fijar posición con respecto a la validez de las letras de cambio presentadas para el cobro por la aquí intimante, ciudadana LOURDES BRICEÑO DE GRANADILLO, las cuales corren agregados a los folios 15 y 16 del presente expediente, de allí que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primero: La apoderada de la parte Intimada alega en defensa de su representada que las letras de cambio presentadas carecen de validez formal de conformidad con lo establecido en el los artículo 410 ordinal 5° en concordancia con el artículo 411 ambos del Código de Comercio, ya que las mismas no indican el lugar de pago y, tampoco se menciona la dirección del librado, siendo evidente que las aludías letras de cambio no valen como tal.
Segundo: La autora María Auxiliadora Pissani Ricci en su obra ( “La Aceptación de la Letra de Cambio, Pag 107 y 108)
“.. A los efectos de la validez formal del titulo, importa especialmente la designación de la ciudad, pueblo, etc donde el pago debe realizarse. Pero ese lugar (designado generalmente al pie del nombre del librado) sirve, además, por virtud de la disposición supletoria a que antes hicimos referencia, como domicilio del librado.
La determinación del lugar de aceptación ofrecerá dificultades en la práctica cuando el titulo no contenga (o no precise con exactitud) la dirección de librado: su oficina, su residencia, etc. Algunos autores criticarían de puramente teórica esta afirmación, máxime cuando en la época contemporánea del derecho cambiario ha sido abolida la llamada distancia loci como requisito de la letra de cambio. No es exigencia del titulo que sea librado entre distintas plazas. .. Doctrinariamente se proclama la utilidad de algunas “reglas que facilitan la definición del lugar de aceptación” o que precisan el del pago en determinadas circunstancias.
Tercero: El Autor José Muci-Abraham, citado por Alfredo Morles Hernández (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III, 2da. Reimpresión, 2002, Pág. 1689): “La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa (sic), por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento”.
Cuarto: En el presente observa quien aquí decide que en las letras de cambio que corren agregadas a los folio 5 y 6 se fijó como lugar de pago “Colón” es decir, sí hubo indicación del lugar de pago, aunque de manera general, pues no se indicó o precisó el domicilio del librado (Thais Segovia de Torres). Igualmente observa, este jurisdicente que la parte intimada se hizo parte en la causa (folio 14), mediante diligencia en la cual solicitó copia certificada del expediente que cursa bajo el N° 12.791, y que en el transcurso del proceso la misma tuvo presencia activa en la causa, es decir, ejerció el derecho a la defensa en todas y cada una de las etapas del proceso.
Quinto: En virtud de todo lo antes expuesto concluye quien aquí decide que la falta de indicación especifica o amplia del lugar de pago en los instrumentos cambiarios que fuero impugnados por la parte intimada, el no constituye causa para declarar como no validas para el cobro las respectivas letras de cambio, pues la parte intimada no vio vulnerado su derecho a la defensa, ni el debido proceso derechos estos tutelados en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. De allí que es forzoso para quien aquí decide se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las mismas, solicitada por la parte intimada ciudadana Thais Concepción Segovia de Torres, y así se decide.


ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS

A) Pruebas de la parte Intimante:
*El merito favorable de los autos que conforman el presente expediente a favor de su representado “La Sala Político administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, en sentencia de fecha 30-07-2002; señalo que: …dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse, Así se decide. Razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al criterio supra-citada, no le confiere ningún valor probatorio al menos favorable de los autos invocando por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia , Tomo 7 año 2002, pag 567).
* Al Documento Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el N° 34, Tomo IV, Folios 283 al 287, Protocolo Primero, de fecha 09 de Diciembre de 1999. El cual corre agregado a los folios 17 al 19 de este expediente el Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

B) De la parte Demandante:
* Al merito favorable de los autos *El merito favorable de los autos que conforman el presente expediente a favor de su representado “La Sala Político administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, en sentencia de fecha 30-07-2002; señalo que: …dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse, Así se decide. Razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al criterio supra-citada, no le confiere ningún valor probatorio al menos favorable de los autos invocando por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia , Tomo 7 año 2002, pag 567).
* A la testimonial del ciudadano JORGE OMAR ALVIAREZ MORA, que corre agregado al folio 76 al 78 este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
* Documentales: Al folio 68 y 69 corre agregado comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 10-03-2006, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es consona con otros elementos probatorio que corren en autos, el Tribunal la aprecia y valora.
*Al folio 71, corre agregada comunicación N° 03-2006-135 de fecha 14-03-2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Colón – Estado Zulia la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es consona con otros elementos probatorio que corren en autos, el Tribunal la aprecia y valora.
Decido como fue el punto relacionado con la validez de las letras de cambio y valoradas las pruebas producidas en juicio entra este tribunal a decidir el fondo de la causa:

- Una vez comprobados tales presupuestos, donde se determinó que la cambial es valida para su cobro, no queda otro camino que la procedencia del pago; ahora, si en la creación de la letra hubo alteración o vicios que afecten su legalidad, queda en manos de la parte interesada demostrar con pruebas concretas y fidedignas al órgano jurisdiccional que dicha cambial es nula o carece de elementos necesario para su validez en el mundo Jurídico. Recordemos que en virtud del mandato expreso que se encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado, por ende le correspondería a la parte demandada desplegar una conducta probatoria más eficaz, mediante la cual sus afirmaciones se consolidaran en el proceso y allí la importancia de la prueba, porque si no se demuestran las afirmaciones no se alcanzara procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan deben ser suficientes para convencer al Juez o para fijar los hechos. Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pues en el presente caso la parte actora fundamento su pretensión en dos letras de cambio, que como ya se dijo anteriormente contiene los requisitos que el legislador ordena y por ende satisface los mismos. Aunado esto al hecho de que la parte demandada no probó nada de lo alegado en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Juzgado considera que en este caso en concreto es procedente el pago de las letras de cambio por parte de la deudora con la correspondiente indexación solicitada hasta la fecha en que se dicte esta sentencia. y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada IRMA MAGALY ROJAS, apoderada de la intimada, ciudadana Thais Concepción Segovia de Torres, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 17-07-2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada en fecha 17-07-2006, por el Juzgado del Municipio Ayacucho.

TERCERO: Para el cálculo de los intereses vencidos hasta la total y definitiva cancelación de los mismos y la correspondiente indexación monetaria se acuerda la designación de un experto contable a los fines de los cálculos antes mencionados, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de la correspondiente notificación de la partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2014.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados S
La Secretaria



JMCZ/JGS
Exp.18965

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria