República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
204° y 155°


CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: NORYS PEÑA PEÑUELA, venezolana, titular de cédula de identidad número V-21.441.222, quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS, venezolano, titular de cédula de identidad número V-9.700.036, y GABRIEL ARCANGEL ROSALES, titular de cédula de identidad número V-173.643, con domicilio procesal en la calle 3, N° 3-95, de la ciudad de La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Doris Yaneth Perdomo Moreno, Inpreabogado números 31.070 y 38.759.

DEMANDADOS: SOCIEDAD “INVERSIONES GUGLIELMI” SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA), inscrita en el el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 41, Tomo B-A, del 06 de julio del 1.981, domiciliada en la calle 2 de la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, en las personas de sus Directores ejecutivos ciudadanos Deogracia Guglielmi Suárez y Feliz Guglielmi Medina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-166.166 y V-1.553.861, en su condición de vendedora; y la ciudadana Viviana del Mar Hernández Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.340, en su carácter de compradora, todos de éste domicilio.

APODERADO DE LA CODEMANDADA VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS: abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, Inpreabogado número 12.917.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA - APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 19 de julio de 2006.

EXPEDIENTE: 18.664

NARRATIVA DE LA DECISIÓN
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Nulidad de venta, en fecha 24 de octubre de 2005, interpuesta por los ciudadanos Norys Peña Peñuela y Gabriel Arcangel Rosales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI S.A. (INGUSA) y la ciudadana Viviana del Mar Hernández Contreras. (f. 1-9 y anexos 10-86)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 28 de octubre de 2005 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los codemandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido para la contestación a la demanda. (f. 87-88)

En fecha 07 de noviembre de 2005 (f. 92) la parte demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Doris Yaneth Perdomo Moreno, Inpreabogado números 31.070 y 38.759.

CITACION

En fecha 17 de enero de 2006 el Alguacil del Juzgado a quo informó sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos Felix Guglielmi Medina y Deogracia Giglielmi Suárez, Directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil Inversiones Guglielmi Sociedad Anónima (INGUSA), codemandada de autos, consignó recibos con su debida copia certificada, a los cuales se les libró cartel de citación. (f. 93 al 117, 119)

En fecha 08 de febrero de 2006 el Alguacil del Juzgado a quo informó sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana Viviana del Mar Hernández Contreras, codemandada de autos, consignó recibos con su debida copia certificada, a los cuales se les libró cartel de citación, y fue publicado y fijado. (f. 122 al 134, 136, 140 al 144)

La coapoderada de la parte demandante solicitó, citación por correo certificado de la sociedad mercantil Inversionews Guglielmi, sociedad anónima (INGUSA), la cual fue acordada por el Tribunal, y el 24 de marzo de 2006, la secretaria dejo constancia de recibo del aviso de recibo de Ipostel (f. 135, 139, 145 al 147)

En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal le nombró defensor ad liten a la codemandada Viviana del Mar Hernández Contreras; a la abogada Yelitza Liliana Olivero Medina, Inpreabogado N° 98.090, quien fue notificada, acepto y fue debidamente citada para dar contestación a la demanda. (f. 149, 151, 152, 153, 157 y 158)

Los apoderados actores presentaron escrito de promoción de pruebas, el 12 de julio de 2006, las cuales fueron admitidas el 17 de julio de 2006. (f. 159 al 165)

El 18 de julio de 2006, a través de escrito el ciudadano Felix Guglielmi Medina, representante legal de la codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó la reposición de la causa, alegando que la empresa no quedó legalmente citada, y que la codemandada Viviana del Mar Hernández Contreras, no se encuentra debidamente citada, debido a que ella esta domiciliada en Maracaibo y además la defensora ad litem no fue juramentada y ha actuado en la causa. (166 y 167, anexos f. 168 al 175)

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, el a quo, declaró legalmente citada la sociedad mercantil “Inversiones Guglielmi Sociedad Anónima: y ordenó la notificación de la defensora ad litem para el acto de juramentación. (f. 176), auto que fue apelado por la representación judicial de la parte demandante, así como también por la parte demandada; apelación que fue oída en ambos efectos. (f. 178, 179, 182)

Fue recibido el presente expediente en esta alzada el 14 de agosto de 2006, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. (f. 185)

Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, la parte codemandada, alegó que por ser una apelación de una sentencia interlocutoria, los informes deben de presentarse al décimo día. (f. 186)

El representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES GUGLIELMI, S.A. (INGUSA), presentó escrito de informes el 03 de octubre de 2006. (f. 187 y 188)

Este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2006, subsanó el error cometido y fijó el décimo día para la presentación de los informes, ordenando notificar a las partes, lo cual se cumplió en su totalidad el 26 de julio de 2007.l (f. 189, 192 pieza I, 219 al 223 pieza II)

A través de diligencia de fecha 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la codemandada Viviana del Mar Hernández Contreras, consignó poder conferido, y se dio por notificado. (f. 205 al 213)

El representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES GUGLIELMI, S.A. (INGUSA), presentó escrito de informes el 10 de agosto de 2007, encontrándose en tiempo hábil. (f. 224 al 226)

En diversas oportunidades las partes han solicitado sentencia. (f. 227 y vto, 228 y vto)

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Humberto Roman Camargo Contreras, debidamente asistido de abogado, consignó documento autenticado de cesión de derechos litigiosos. (f. 229 al 231)

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Humberto Roman Camargo Contreras, otorgó poder apud acta a los abogados, Omar Antonio Monsalve Contreras y Doris Yaneth Perdomo Moreno, Impreabogados N° 31.070 y 38.759. (f. 232)

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal dispuso la notificación de las partes de la cesión de derechos litigiosos, la cual se practicó el 26 de mayo de 2014. (f. 233, 238 y 239, 246 al 253 pieza II)


MOTIVACION DE LA DECISION

La presente causa se circunscribe a la apelación ejercida tanto por la parte demandante como por la parte codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES GUGLIELMI S.A.”, en contra del auto dictado por el Juzgado del municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2006, a través del cual declaró la citación tácita de la sociedad mercantil “INVERSIONES GUGLIELMI S.A.”; y subsanó el error involuntario de falta de juramentación de la Defensora Ad Litem Yelitza Liliana Olivero Medina, ordenando la notificación para el acto de juramentación.

Los abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Doris Yaneth Perdomo Moreno, apoderados judiciales de los codemandantes, en su apelación expusieron que se produce un retardo procesal innecesario por cuanto la citación de la persona jurídica se dio de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, y la juramentación de la defensora ad litem se desprende del folio 153, por lo que la reposición es inútil.

Y el representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES GUGLIELMI S.A.”, ciudadano Felix Guglielmi Medina, expuso textualmente “…pero no repone la causa al estado de citación de las partes; y además mantiene la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante al no mencionarlo, auto del cual también apeló porque no se deben admitir las pruebas antes de que queden citadas todas las partes en este caso no esta citada la parte representada por la defensora mencionada y esta falta de citación será causa de reposición del juicio al estado de citación con anulación de la admisión de las pruebas…”

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada para decidir observa:
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En primer lugar, este Tribunal pasa a dilucidar la apelación de la parte demandante, lo cual hace en los términos siguientes:

Los abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Doris Yaneth Perdomo Moreno, apoderados judiciales de los codemandantes, en su apelación expusieron dos (2) motivos que los llevaron a interponer el recurso, alegando que se produce un retardo procesal innecesario. El primer motivo se encuentra basado en que la citación de la persona jurídica se dio de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil; y el segundo motivo versa en el alegato de que la juramentación de la defensora ad litem se desprende del folio 153, por lo que la reposición es inútil.

Ahora bien, en relación al primer motivo relativo a que la citación de la persona jurídica, se realizó conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, este Despacho, observa de las actas que conforman el presente expediente, que la codemandada sociedad mercantil Inversiones Guglielmi S.A., a solicitud de la parte actora fue citada por correo certificado, el cual se encuentra agregado al expediente a los folios 145 al 147.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 219 y siguientes establece:
Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor del correspondencia de la empresa.
Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo

Normas de las que se desprende, cual es la forma correcta de practicar la citación por correo. En relación a los lineamientos legales establecidos, se desprende que la persona que recibió y firmó la citación por correo certificado, no se corresponde con ninguno de los establecidos en el artículo 220 ut supra transcrito, ya que se encuentra suscrito por Juan Guglielmi, quien se identificó como administrador, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar que la citación en comento, fue mal practicada, en consecuencia, no es valida y debe así ser declarada, tal y como lo hizo el Juzgado A quo. Y así se establece.

Ahora bien, en relación a ese punto, el a quo, dio por citada a la sociedad mercantil Inversiones Guglielmi S.A., con la comparecencia a los autos del representante legal ciudadano Feliz Guglielmi Medina, al presentar escrito solicitando reposición de la causa, lo cual es totalmente válido de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la citación tácita.

Razón por la cual, se tiene por citada a la codemandada sociedad mercantil Inversiones Guglielmi S.A., a partir del día que presentó el referido escrito, es decir, desde el 18 de julio de 2006. Y así se decide.

Y respecto al segundo motivo de la apelación de la parte demandante versa en el alegato de que la juramentación de la defensora ad litem se desprende del folio 153, por lo que la reposición es inútil a su decir.

En este sentido, se evidencia de la revisión del expediente, que al folio 153 riela es una diligencia suscrita por la abogada Yelitza Liliana Olivero Medina, quien fue designada como defensora ad litem de la codemandada Viviana del Mar Hernández Contreras, a través de la cual expone su aceptación al cargo y seguidamente expuso que jura cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.

Pero mal puede pretender la parte demandante, que la sola manifestación de la abogada nombrada defensora ad litem, sea suficiente para cumplir cabalmente con el deber de juramentarse, más aun cuando no se evidencia la presencia del Juez, que es la persona autorizada para tomar el juramento de los auxiliares de justicia, en consecuencia, se desecha el argumento de la parte demandante y en consecuencia, se confirma lo ordenado por el a quo en cuanto a la notificación de la abogada Yelitza Olivero, para el acto de juramentación. Y así se establece.

Por los argumentos expuestos, se desecha el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Y así se decide.

APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI S.A.

Decidida la apelación interpuesta por la parte actora, pasa este Despacho a decidir la apelación ejercida por la parte codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES GUGLIELMI S.A.”, a través de su representante legal ciudadano Felix Guglielmi Medina, quien expuso “…pero no repone la causa al estado de citación de las partes; y además mantiene la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante al no mencionarlo, auto del cual también apeló porque no se deben admitir las pruebas antes de que queden citadas todas las partes en este caso no esta citada la parte representada por la defensora mencionada y esta falta de citación será causa de reposición del juicio al estado de citación con anulación de la admisión de las pruebas…”

De lo expuesto por el representante legal de la codemandada apelante, se desprende que su apelación radica que efectivamente el a quo, a pesar de que emitió pronunciamiento acerca de lo peticionado en el escrito de fecha 18 de julio de 2006, no repuso la causa al estado de cumplir con la citación de la otra parte codemandada, y además dejó con pleno valor las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por el a quo.

En este orden de ideas, se evidencia, que el Tribunal a quo en el auto de fecha 19 de julio de 2006, en el literal “b” expuso:
“…b) En cuanto al error involuntario de la no juramentación de la Abogada Defensora Ciudadana YELITZA LILIANA OLIVERO MEDINA, se subsana el error involuntario notificando nuevamente a la defensora judicial para que sea juramentada, una vez juramentada se le hará Boleta de Notificación de que queda citada para dar contestación de la Demanda, una vez que conste en actas su juramentación y citación comenzara (sic) lapso para la contestación de la Demanda…”

Aunado a lo transcrito, del resto del contenido del auto en cuestión, no se desprende que el Tribunal a quo haya dejado sin efecto las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por el Tribunal, ni dijo expresamente que se reponía la causa, no obstante, lo expuesto en el literal “b” del auto apelado, en consecuencia, este Tribunal, en aras de mantener el correcto desenvolvimiento del iter procesal, y de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 14, 15 y 17 que indican:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Este Tribunal de Alzada, declara con lugar la apelación ejercida por la codemandada sociedad mercantil Inversiones Guglielmi S.A., tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

En consecuencia, de lo que precede se repone la causa al estado de que sean notificadas por el Tribunal de la causa, a todas las partes intervinientes, sin necesidad de nueva citación, en virtud, que todas las partes se encuentran citadas en la actualidad, y en cumplimiento de los principios de la economía y celeridad procesal, para que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Y así se decide.

PARTE DISTOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Doris Yaneth Perdomo Moreno, Inpreabogados N°s 31.070 y 38.759.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones Guglielmi S.A., a través de su representante legal ciudadano Felix Guglielmi Medina.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que sean notificadas por el Tribunal de la causa, a todas las partes intervinientes, sin necesidad de nueva citación, en virtud, que todas las partes se encuentran citadas en la actualidad, y en cumplimiento de los principios de la economía y celeridad procesal, para que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil catorce.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/mzp


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

JMCZ/mzp