REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 10 DE JUNIO DE 2014.

204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014 (fls. 1 al 36), por el ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, con cédula de identidad No. V- 14.099.038, asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, con Inpreabogado No.74.418; el Tribunal para pronunciarse acerca de la admisión o no del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO, observa:

En fecha 02 de junio de 2014, previa distribución, se recibió en éste Tribunal escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA debidamente asistido de abogado, contra decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 16 de mayo de 2014, en el expediente N° 13.791, en la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana Ana Iris Contreras Vivas, titular de la cédula de identidad V-3.997.911, contra el ciudadano Angerd Fernando Varela Medina, titular de la cédula de identidad V-14.099.038, declarando resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 09 de junio de 2011, inserto bajo el N° 4 tomo 142;

En fecha 02 de junio de 2014 (vto f. 36), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido los recaudos correspondientes, los cuales una vez revisados, se constata que fue aportado al proceso, copia fotostática certificada del expediente N° 13.791 (fls. 37 al 115).

En fecha 03 de junio de 2014 (fls. 116 y 117), éste Tribunal le dio entrada al expediente, lo inventarió y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le solicitó a la parte accionante la consignación dentro del lapso de dos (2) días siguientes a partir de su notificación, de los recaudos indicados en dicho auto, advirtiéndole que precluido el lapso concedido sin consignar lo solicitado, la acción sería declarada inadmisible.

En fecha 06 de junio de 2014 (fls. 119 al 189), la accionante en amparo, mediante diligencia consignó copia fotostática certificada del expediente N° 6867, solicitado según auto de fecha 03 de junio de 2014.

Este órgano jurisdiccional, en aras de ofrecer una tutela efectiva amplia, pasa seguidamente a conocer y analizar el escrito libelar contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO incoada y sus anexos.

De la revisión del escrito liberal, se observa que se interpone acción de Amparo Constitucional contra la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 16 de mayo de 2014, en el expediente N° 13.791, en la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana Ana Iris Contreras Vivas, titular de la cédula de identidad V-3.997.911, contra el ciudadano Angerd Fernando Varela Medina, titular de la cédula de identidad V-14.099.038, declarando resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 09 de junio de 2011, inserto bajo el N° 4 tomo 142; fundamentando su amparo contra sentencia alegando que la Juez realizó una interpretación del contrato distinta a lo que habían pactado las partes, -a su decir-, dicha interpretación lo dejó en completa indefensión y produjo la desnaturalización de la relación por cuanto aceptó una pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento cuando se trataba de una relación a tiempo determinado, extralimitándose al cambiar la naturaleza la un contrato de forma arbitraria, creando de esta forma un régimen que las partes no habían acordado y condenado a pagar montos que no están acorde a lo discutido, indicando que las acciones judiciales en contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado es el desalojo y no la resolución de contrato, por lo que carecen de valor y deben ser declaradas inadmisibles. Alega la violación de derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, al acceso a los órganos de administración de justicia y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 20, 21, 26 y 49 de la Constitución. Igualmente adujo en su libelo que la pretensión por ser estimada en menos de quinientas (500) unidades tributarias solo tiene una única instancia.

De la lectura del escrito libelar y de la aclaratoria solicitada a través de despacho saneador emanado de éste Tribunal, es forzoso para quien aquí decide analizar el fondo de la acción incoada. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 23 de enero de 2006, expediente No. 05-2381, lo siguiente:

“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Revisadas como fueron las actas procesales, observa el Tribunal que el íter procedimental cumplido en el Tribunal denunciado como presunto agraviante, fue el siguiente:
• En fecha 31 de enero de 2014 (f. 42), se recibió por distribución el libelo de demanda en el Juzgado denunciado como presunto agraviante; y sus recaudos en fecha 04-02-2014.
• En fecha 06 de febrero de 2014 (f. 52), el referido juzgado admitió la demanda de cumplimiento de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Ana Iris Contreras Vivas en contra de Angerd Fernando Varela Medina, fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación, para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda.
• En fecha 06 de marzo de 2014 (f. 54), el alguacil del Juzgado presunto agraviante, informó que la parte demandante consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación para practicar la misma;
• En fecha 09 de abril de 2014 (f. 56), el referido alguacil informó que le hizo entrega de la compulsa de citación al ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, el cual se negó a firmar.
• Por auto de fecha 11 de abril de 2014 (f. 58), el Tribunal presunto agraviante, vista la solicitud efectuada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el secretario librare boleta de notificación al ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA.
• En fecha 23 de abril de 2014 (f. 60), el Secretario del Juzgado Presunto agraviante, informó acerca de la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
• En fecha 25 de abril de 2014 (fls. 61 al 67), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda;
• En fecha 25 de abril de 2014 (fls. 68) se declaro desierto el acto conciliatorio.
• En fecha 13 de mayo de 2014 (fls. 69 al 95), la parte demandante promovió pruebas.
• Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (f.96 ), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante y las admitió, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, encuentra oportuno éste órgano administrador de justicia referir que, fue traido a las actas procesales copia fotostática certificada de la causa que en otro proceso distinto al aquí impugnado, cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 03-06-2013 dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Ana Iris Contreras Vivas en contra del ciudadano Angerd Fernando Varela Medina (fs. 120 al 189), en la cual el Juzgador dejó claro que la relación arrendaticia discutida en ese momento se encontraba vigente y era a término fijo; así mismo, efectivamente, se constata de dichos recaudos que, tal como lo aduce el accionante en amparo, la notificación realizada en fecha 02 de abril de 2012, en la cual la demandante manifiesta su voluntad de no renovar el contrato suscrito entre las partes fue desechada, en virtud que el demandado en su escrito de contestación a la demanda la desconoció en su contenido y firma; y la parte demandante al no hacer valer el documento objeto de desconocimiento, el Tribunal desechó el referido instrumento y lo consideró carente de valor probatorio, dejando claro que el contrato se prorrogó por un (01) año más, comprendido entre el 02 de mayo de 2012 y el 02 de mayo de 2013.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto en la sentencia indicada supra, el Juez de la causa desechó la notificación realizada en fecha 02 de abril de 2012, sin embargo, en la misma sentencia quedó establecido que el contrato de arrendamiento se prorrogó por un año mas, es decir, lapso comprendido desde el 02 de mayo de 2012 y el 02 de mayo de 2013, lo que corrobora que el contrato es a tiempo determinado.

Relacionadas como fueron las actuaciones tramitadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya sentencia es accionada en amparo, y lo establecido en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente N° 6.867, se aprecia:

De la síntesis que antecede, se observa que las denuncias están dirigidas a la actividad de juzgamiento desplegada por el Juzgador del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Sobre la actividad de juzgamiento que desarrollan los jueces, han sido múltiples las decisiones que sobre su desempeño ha tejido el alto Tribunal de la República, entre otras, la de la Sala Constitucional, sentencia Nº 828 de fecha 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), que al respecto precisó lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….”

Del extracto que antecede se colige que, la aplicación e interpretación del derecho por parte de los operadores de justicia, está comprendido dentro del catalogo de atribuciones de que gozan éstos para ejercer su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación y entendimiento que hagan de las normas legales.

En el presente caso, el quejoso en amparo denuncia que la jueza en su decisión se extralimita al cambiar la naturaleza a un contrato de forma arbitraria creando un régimen distinto al acordado por las partes, por cuanto una vez que venció la prorroga legal y quedó en posesión del inmueble como inquilino, opero la tacita reconducción y el contrato cambio su naturaleza de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en consecuencia la acción procedente sería desalojo y no resolución de contrato de arrendamiento por la inadmisibilidad de la acción.

Así, observa éste sentenciador que la parte accionante denuncia un error en la calificación del contrato que mantuvo vinculadas a las partes, lo cual era determinante, pues dependiendo del carácter a término fijo o no del contrato de arrendamiento la calificación de la acción sería una u otra.

En el campo jurídico existen dos sistemas en materia de interpretación de contratos, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación; y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real. (Sala de Casación Civil. 15-06-1988. Ponente Adan Febres Cordero. Caso: Estudios de Fotogrametría Edef. Compañía de Seguro. C.A.).

Sobre la interpretación de los contratos por parte de los jueces ha dicho la máxima instancia judicial, lo siguiente:

“…La interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos”, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas. (Sala de Casación Civil. De fecha 10-05-1990. Ponente: Carlos Trejo Padilla, caso: Esteban Luzardo Fuenmayor, expediente Nro. 89-0409).

Ha sostenido igualmente la doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, que, los jueces están investidos de la facultad soberana de escudriñar y fijar cuál fue la intención de las partes cuando ésta aparezca claramente manifestada.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1850/07; caso: Carmen Josefina Best Dávila, precisó lo siguiente:

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.

Siendo además relevante acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos, la parte actora se limitó a denunciar la falta de valoración de pruebas documentales que demostraban la propiedad del inmueble objeto de comodato, siendo que el juicio no versaba sobre la titularidad del inmueble sino sobre el cumplimiento del contrato de comodato.
En razón de los argumentos expuestos, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en todas sus partes el fallo apelado que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo propuesta. Así se declara.

Se extrae del anterior criterio que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, salvo que hagan un análisis disparatado, absurdo o fuera de todo orden lógico jurídico, el cual no es el caso de autos.

Así, a los fines de resolver la denuncia referente a la valoración y análisis desarrollado por la jueza presunta agraviante de la relación arrendaticia, se observa que la sentencia impugnada mediante éste Amparo Constitucional expresó textualmente lo siguiente:

“En el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el N° 4, tomo 142 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se desprende de su cláusula TERCERA relativa a su duración, que el mismo comenzó a regir “(…) a partir del 02 de mayo del año 2.011, finalizando el día 02 de mayo de 2012, y tendrá una duración de un (01) año, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, los cuales deberá notificarse con treinta (30) días anticipación su voluntad de no prorrogarlo. En caso de prorrogarse será por un periodo igual. La prorroga se hará notariada. En este momento se elaborará un nuevo contrato en las mismas condiciones que lo recibió, de acuerdo a los términos de este contrato” (negrilla y subrayado de esta juzgadora)

En el caso sub iudice, se observa que los ciudadanos Ana Iris Contreras Vivas y Angerd Fernando Varela Medina suscribieron Contrato de Arrendamiento en fecha 09 de junio de 2011 debidamente autenticado. Siendo de vital importancia escudriñar lo estipulado en el contrato mencionado, en cuanto a su duración para establecer la calificación jurídica de la relación arrendaticia en el caso bajo estudio, por cuanto el hecho denunciado como lesivo por el quejoso en amparo, se contrae específicamente a la interpretación del contrato, para establecer si el mismo es un contrato a tiempo determinado, tal y como quedo establecido en la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o si por el contrario, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, dicha calificación determina la acción judicial procedente.

Obsérvese que la sentencia impugnada valoró conforme al artículo 1.359 del Código Civil el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, determinando que la voluntad de las partes fue prorrogar por un periodo igual, es decir, de un año, teniendo por ende, que el lapso inicial fue del 02 de mayo de 2011 hasta el 02 de mayo de 2012, y la prorroga por un período igual, es decir, de un año, transcurrió desde el 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de mayo de 2013, fecha en la cual finalizó el período igual, y al no haber sido pactadas más prorrogas convencionales entre las partes, comenzó a transcurrir la prorroga legal de un (1) año la cual comenzó el 02 de mayo de 2013 y finalizó el día 02 de mayo de 2.014. Observándose que nuevamente el arrendador interpone demanda en fecha 31 de enero de 2014 por Resolución de Contrato, en virtud que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensual desde el mes de abril de 2013 y la misma fue admitida el día 06 de febrero de 2014, encontrándose en curso la prorroga legal, considerándose el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo admisible la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, asimismo, declaró la insolvencia del demandado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.

Debe dejar claro éste Tribunal que los jueces son autónomos y soberanos en la apreciación de las probanzas, con el único límite de aplicar para ello los sistemas de valoración de la prueba (sistema tarifado y de la sana crítica) y de no hacer valoraciones absurdas o disparatadas como lo dijo la Sala en la sentencia supra indicada; observándose en el presente caso que la juzgadora analizó lo determinante para la resolución de la causa, es decir, el análisis del contrato celebrado y sus prórrogas.

Una vez que la juzgadora, aquí presunta agraviante efectúa este análisis concluye en forma motivada de acuerdo al contrato celebrado entre las partes que la relación arrendaticia que mantuvo vinculadas a las partes fue a término fijo y por ello concluye como punto previo que la acción de resolución interpuesta es admisible.

Así lo ha dicho el alto Tribunal de la República al señalar que “los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes… Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes le hubieran dado erróneamente otra diferente…” (sentencia de la Sala de Casación Civil, citada por el autor Patrick J. Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil. p. 22).

Son innumerables los actos de juzgamiento donde la Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, por ser determinante en el dispositivo del fallo, produzcan una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-10-2008, caso: Iván Gómez Millán)

Ello, en virtud que la función del juez Constitucional no es la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario.

En ese mismo orden, aprecia éste operario jurídico que la Jueza del Tribunal denunciado como presunto agraviante, dictó su decisión efectuando un razonamiento lógico que permitiera entender por qué la relación contractual arrendaticia era a término fijo y así lo hizo la jueza. De manera que, la sentencia no adolece de inmotivación. Así se decide.

El querellante en amparo denunció el quebrantamiento del derecho Constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, al acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 20, 21, 26 y 49 de la Constitución.

Igualmente adujo en su libelo que la pretensión por ser estimada en menos de quinientas (500) unidades tributarias solo tiene una única instancia.

Sobre el libre desenvolvimiento de la personalidad la parte accionante denuncia la violación del mismo aduciendo que toda acción jurisdiccional y su participación en la misma se realiza en forma libre, aspirando que la administración de justicia decida en base a la normativa jurídica y a las pretensiones de las partes ; y según aduce obtuvo una decisión donde el Juzgado presunto agraviante cambió la forma de interpretar las relaciones arrendaticias

la Jurisprudencia lo ha entendido el derecho al libre desenvolvimiento de la Personalidad, como la posibilidad práctica, efectiva, materializable en el plano de la realidad – que para el ciudadano es un derecho y para el Estado una obligación de garantizar- de acceso a todos los mecanismos ciudadanos para la formación integral en lo físico, psíquico, ético, moral, intelectual, laboral y social de las personas, desde su nacimiento hasta que su madurez les permita su autodeterminación en todos estos aspectos. El libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad hace referencia a situaciones dinámicas, en proceso; esto es, se alude a un proceso de formación y aprendizaje continuo de la persona en todos los aspectos que constituyen su vivencia diaria y que alimentan y consolidan dicha formación.

En el caso bajo estudio, se observa que de ninguna manera pudo violentarse al querellante el derecho al libre desenvolvimiento, puesto que el procedimiento en que se dictó la sentencia accionada en amparo no le coarto ningún aspecto de su desarrollo y desenvolvimiento personal, en consecuencia se desecha por improcedente la violación del artículo 20 Constitucional. Así se decide.

Respecto a la violación del derecho a la igualdad, sostiene el accionante que la misma se produjo por cuanto la Jueza del Tribunal presunto agraviante, interpreta los contratos de una forma para algunos y de una manera distinta para otros, rompiendo, a su decir, el principio de la igualdad.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 266, de fecha 17/02/2006, Expediente Nº 05-1337, señaló lo siguiente sobre el derecho a la igualdad:

“…todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes…”

Acorde con lo indicado en la sentencia, el criterio de igualdad obedece a ofrecer como su nombre lo indica, un trato igualitario para todos los que se encuentren en una misma posición de hecho. En este caso, tal como suficientemente se expuso en párrafos anteriores en todo el texto de la presente decisión, el contrato de arrendamiento que mantuvo vinculadas a las partes, fue analizado por la Jueza presunta agraviante en su sentencia, conforme a los cánones, la doctrina y los criterios vigentes en la legislación patria; razón por la cual no hubo en la referida decisión ningún cambio de criterio interpretativo por tanto la violación del derecho a la igualdad debe desecharse por improcedente. Así se decide.

El Derecho a la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 Constitucional en los términos siguientes:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La Sala Constitucional, en diversas decisiones, ha desarrollado el contenido de dicho artículo, con la finalidad de aclarar qué comprende la tutela judicial efectiva; a tal efecto, en sentencia N° 708/01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, refiriéndose a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

En el caso, sub iudice, a las partes involucradas en la relación material controvertida (relación arrendaticia), se les permitió y garantizó el acceso a la administración de justicia; y una vez cumplidos los requisitos establecidos en las normas sustantivas y adjetivas, obtuvieron una sentencia motivada fundada en derecho que determinó el contenido, extensión y alcance del derecho deducido; de allí que la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En el caso que conoce éste Tribunal, las secuelas procedimentales establecidas para el tipo de procedimiento iniciado, fueron respetadas, cumplidas y agotadas; igualmente ambas partes tuvieron las mismas oportunidades en igualdad de condiciones de alegar sus respectivas defensas y de desplegar su actividad probatoria sin ningún tipo de restricciones ni reducciones; en consecuencia, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Este Tribunal igualmente deja claro que en el juicio en el que se dictó la sentencia impugnada por vía de Amparo, por decisión legislativa el mismo se tramita en única instancia con el fin de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual el legislador creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 08 -05-2013. Caso: Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, Expediente N° 11-0973; en tal virtud, dictada como fue la sentencia en el marco de un juicio breve, cuyo tramite se ejecuta en una única instancia, la misma es inapelable por mandato legislativo. Así se establece.

De manera que; visto que el Juez presunto agraviante con su decisión no enervó el goce y ejercicio de ninguna garantía Constitucional; es por lo que éste Juzgador, aprecia que los hechos denunciados en el caso sub iudice, no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose totalmente
inoficioso e innecesario sustanciar todo un proceso de amparo que a la postre va a decaer en improcedente. Así se decide.

En consecuencia; en criterio de quien aquí juzga, la actividad jurisdiccional del juzgado accionado en amparo, no produjo una infracción flagrante, directa y diáfana del texto Constitucional; razón por la cual; éste Tribunal conforme a los criterios vertidos en párrafos anteriores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide. . Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 21.818. JMCZ/acma.-