REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de junio de 2014.

204° y 155°


Por cuanto el Tribunal al analizar las actas procesales observa el transcurso de mas de un año sin que las partes ejerzan actuaciones algunas a fin de impulsar el juicio y a los fines de verificar los supuestos de la perención, los cuales son la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo, para este caso un año, pasa a realizar un resumen de lo actuado en el expediente.

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 2012 (fls. 71 y 72), donde se ordenó la citación de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ LABRADOR HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA LABRADOR HERNÁNDEZ, SERGIO ANTONIO LABRADOR HERNÁNDEZ y ALBET YANIRA LABRADOR HERNÁNDEZ, librándose las respectivas compulsas de citación y comisionando la citación al Juzgado del Municipio Libertador; Parroquia Caraciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó haber recibido los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2012 (f. 80), la parte actora solicitó librar nuevo oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; lo cual mediante auto de la misma fecha (f. 81), el Tribunal acordó lo solicitado, librando para ello el oficio No. 315.

Por constancias señaladas en autos, la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 89), la parte demandante solicitó la citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Albet Yanira Labrador Hernández, quien reside en la República de Canadá; lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de octubre de 2012 (f. 90).

Del folio 93 al folio 141, riela resultas de comisión de citación de los ciudadanos SERGIO ANTONIO LABRADOR HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA LABRADOR HERNÁNDEZ y ALFONSO JOSÉ LABRADOR HERNÁNDEZ, la cual no pudo ser practicada en virtud que no se señaló el apartamento de los dos (2) edificios de numeración 07, de la Urbanización Humbolt, Calle 01, según diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, inserto al folio 96 de dichas resultas de comisión, por lo cual las mismas fueron remitidas a éste Tribunal, las cuales se recibieron en fecha 31 de octubre de 2012.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012 (f. 142), la parte actora diligenció se oficie al CNE a los fines de solicitar la dirección exacta de los ciudadanos SERGIO ANTONIO LABRADOR HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA LABRADOR HERNÁNDEZ y ALFONSO JOSÉ LABRADOR HERNÁNDEZ; lo cual fue acordado por éste Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 143), librando para ello el oficio No. 941 de la misma fecha.

Por oficio original inserto al folio 145, se recibió las resultas del oficio dirigido al CNE, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de febrero de 2013.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2013, la parte actora solicitó se comisione nuevamente al Tribunal Distribuido de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación de los ciudadanos SERGIO ANTONIO LABRADOR HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA LABRADOR HERNÁNDEZ y ALFONSO JOSÉ LABRADOR HERNÁNDEZ; lo cual fue acordado por éste Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013 inserto al folio 151, siendo dicho auto la última actuación contenida en la presente causa.

Ahora bien, de la relación de las diferentes actuaciones contenidas en el presente expediente y antes realizadas se colige que desde el 09 de abril de 2013, no se evidencia actuación de la parte actora tendente a materializar la citación de los demandados, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy un lapso de tiempo que superó el año de inactividad de las partes. Igualmente se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que luego del auto de fecha 03 de mayo de 2013 inserto al folio 151, se libró oficio No. 290 para comisionar la citación de los co demandados SERGIO ANTONIO LABRADOR HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA LABRADOR HERNÁNDEZ y ALFONSO JOSÉ LABRADOR HERNÁNDEZ, y hasta la fecha de hoy, el respectivo oficio no ha sido retirado por la parte actora ni se le ha suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para armar las compulsas de citación para así remitir el respectivo oficio al Juzgado Comisionado, carga procesal que debe ser de impulso de parte.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación antes trascrita del expediente se puede evidenciar claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 03 de mayo de 2013 exclusive, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin actuación de las partes para impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en la continuación del juicio.

Mucho más, cuando la presente acción fue admitida desde el día 16 de enero de 2012 y hasta la presente fecha la parte actora, no ha logrado materializar la citación de la parte demandada, razón suficiente que demuestra una clara pérdida del interés en la continuación del presente procedimiento.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.288
JMCZ/cm.-