REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de junio de 2014.

204° y 155°
Visto el escrito de fecha 24 de abril de 2014 (Fls. 2 al 8 Cuaderno de Medidas), mediante el cual el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada.
Visto el auto de fecha 02 de mayo de 2014 (F. 9 Cuaderno de Medidas), dictado por éste Tribunal, donde se instó a la parte actora a demostrar en la individualidad de las medidas solicitadas, la presunción del buen derecho, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un temor fundado, a fin de proveer lo conducente.
Así también, visto el escrito de fecha 02 de mayo de 2014 (Fls. 10 al 17 Cuaderno de Medidas), suscrito por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada sobre los bienes objeto de la presente controversia.
Visto igualmente el escrito de fecha 23 de mayo de 2014 (Fls. 18 al 26 Cuaderno de Medidas), mediante el cual el abogado RAFAEL SÁNCHEZ apoderado actor, solicita que en vez de nombrar un coadministrador se nombre un veedor judicial de confianza para su representada, que ejerza una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa ZAPATERIA JOSEITO C.A. no sufra deterioro o menoscabo, e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tenga ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados.
El Tribunal para resolver lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El Artículo 588 Ejusdem Establece:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Así pues, para que un Juez pueda decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, éstas deben estar estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
1.- Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y
2.- Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Con relación al primer requisito que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho, éste Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión en hecho y derecho, los siguientes elementos: 1) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 60, de fecha 10 de octubre de 1987, suscrita por el Prefecto del Distrito Capacho, mediante la cual se autorizó el matrimonio civil entre los ciudadanos WILLIAN JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO y JENNYSORAYA MORSA RIVAS, inserta a los folios 28 y 29. 2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 5, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO y JENNY SORAYA MORA DE CONTRERAS, de fecha 25 de marzo de 2009, inserta a los folios 30 y 31. 3) Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, inserto bajo el N° 22, Folios 119 al 127, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 30 de julio de 1997, mediante el cual el ciudadano FREDY VIVAS SIVOLI actuando por sus propios derechos y como apoderado de sus hermanos ROMAN VIVAS SIVOLI y ELBA VIVAS SIVOLI, da en venta a los ciudadanos WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO y DIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, dos lotes de terreno propios ubicados en el sector La Esperanza, lotificación denominada “Palma Paraíso”, inserto a los folios 44 al 47. 4) Copia simple de documento de venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Juan de Colón, bajo el N° 48, Tomo V, Protocolo Primero, Folios 244 al 249, correspondiente al segundo trimestre del corriente año, mediante el cual las ciudadanas JULIA TIRSA GAMERO, RAMONA TEODORA GAMERO, VISTOR JOSE GAMERO y JORGE ENRIQUE GAMERO dan en venta a los ciudadanos DIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO un inmueble compuesto por una casa en estado de ruina y su terreno, ubicado en el Municipio San Juan de Colón, Estado Táchira, inserto a los folios 48 al 53. 5) Copia simple de documento de mejoras, registrado por el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el N° 14, Tomo XIII, Folios 53 al 56, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO DÍAZ BÁEZ declara haber construido y dirigido unas mejoras sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 1 y 2, N° 1-23, del Barrio Santa Bárbara en la ciudad de Colón Estado Táchira, a los ciudadanos DIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO inserto a los folios 48 al 54. 6) Copia certificada de Registro Mercantil de la compañía ZAPATERÍA JOSEITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 006, Tomo 4-A, Expediente N° 590, de fecha 07 de noviembre de 2000, constituida por los ciudadanos EDIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.104.292 y V-8.104.293 respectivamente, la cual tiene por objeto la producción, distribución, comercialización, reparación, importación, exportación, compra y venta al mayor y detal de calzado y artículos de cuero; documentales que para éste Operador de Justicia –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, proporcionan al Tribunal los elementos presuntivos suficientes para demostrar la existencia del derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”.

El autor Rafael Ortiz Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

Pues bien, la parte actora señala en los escritos de solicitud de las medidas, lo siguiente:
“…para que no se traduzca en una disminución patrimonial del derecho que aparece en los instrumentos que sirve Documentales Fundamentales de la acción, ya que mi representada a la fecha , desde que se disolvió el vinculo conyugal, no se encuentra en posesión de ningún bien de los señalados, y menos aún ha percibido, frutos, rentas o devengado beneficio alguno, estando privada de este atributo del derecho de propiedad, por ser los demandados, los poseedores, detentadores y quienes administran la totalidad de los bienes señalados, sin rendir cuenta alguna y sin que hasta la presente mi representada pueda hacer uso alguno de los atributos del derecho de propiedad…”.
“…en la empresa denominada ZAPATERIA JOSEITO, C.A. identificada con sus datos de registro en el texto de la demanda, motivado a que las acciones solo aparecen a nombre del codemandado ciudadano: WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, ex cónyuge de mi representada: JENNY SORAYA MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.V-8.106.878, (acciones adquiridas en Comunidad Conyugal) y siendo que la empresa se encuentra representada por ciudadano: DIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, hermano del ex cónyuge de la demandante, no apareciendo, el nombre de mi representada en el Acta Constitutiva, ni en las Actas de Asamblea como Accionista, y estando regentada directamente por estos ciudadanos hermanos entre sí, sin que se rindan cuentas, se entreguen dividendos y frutos, y estando a merced únicamente de los co demandados…”

Por tanto, en el caso bajo estudio se hace necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, evitando acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo; y tanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda como en los escritos de solicitud de las medidas, se constata la procedencia de las medidas cautelares; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Tribunal, encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”.
Por otra parte, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1485, en la cual se establecieron las funciones designadas para el veedor judicial, señalando lo siguiente:
“...El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.-Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por éste Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, inclusive, e igualmente, realizar inventario del todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá la más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide…”.

Pues bien, éste Tribunal en mérito de las consideraciones antes expuestas y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, considera prudente DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes: 1) Sobre dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicado en el sector La Esperanza lotificación denominada “Palma Paraíso” de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira según plano topográfico y autorización aprobada por la Camara Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se encuentra archivado en el Cuaderno de Comprobantes de esa oficina de Registro bajo los Nros.139 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1996, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: Mide 20 metros con calle 12; FONDO: Mide 20 metros con lote J-10 de nuestra propiedad y J-11, propiedad hoy de Dario Yañez Fojo; COSTADO DERECHO: Mide 20 metros con lote J-5, propiedad hoy de Jhonny Hartley Medina y COSTADO IZQUIERDO: Mide 20 metros, con lote J-8, propiedad hoy de Adela Vera Mogollón, propiedad de los ciudadanos WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO y DIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, según documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, inserto bajo el N° 22, Folios 119 al 127, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 30 de julio de 1997. 2) Sobre el inmueble ubicado en el Municipio San Juan de Colón del Estado Táchira alinderado de la siguiente manera: AL NORTE ORIENTE, NORTE: Su frente con vía pública antes carrera La Federación hoy carrera 5 entre calles 1 y 2; SUR: Su fondo con solar o inmueble que es o fue de Juan Antonio Chacón; ESTE: Inmueble que es o fue de Abraham Rosales; y OESTE: Inmueble que es o fue propiedad de Clotilde Contreras de Mora, cuyo inmueble es propiedad de los ciudadanos DIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, según documento de venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Juan de Colón, bajo el N° 48, Tomo V, Protocolo Primero, Folios 244 al 249, correspondiente al segundo trimestre del corriente año. 3) Mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 1 y 2, N° 1-23, del Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Colón, Estado Táchira, el cual según levantamiento topográfico y planos del proyecto tiene una superficie de 479,60 metros cuadrados y esta alinderado así: AL ORIENTE NORTE: Su frente con vía pública, antes la carrera la Federación, hoy carrera 5 entre calles 1 y 2, mide 11 metros; SUR: Su fondo antes con solar o inmueble de Juan Antonio Chacón o de Fredy Rene Rosales Pernía e Ybeth Xiomara Guerra Vivas, mide 11 metros; ESTE: Inmueble que es o fue de Abraham Rosales, mide 43,60 metros; y OESTE: Inmueble que es o fue propiedad de Clotilde Contreras de Mora, hoy de Dory Mirella Castro y Sucesión Pompilio Medina, mide 43,60 metros, el cual pertenece a los ciudadanos DIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO según documento de venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Juan de Colón, bajo el N° 48, Tomo V, Protocolo Primero, Folios 244 al 249, correspondiente al segundo trimestre del corriente año; cuyas mejoras consisten en la construcción de una edificación continua de cuatro plantas con las siguientes características: PLANTA BAJA NIVEL 1: Con los siguientes ambientes: Salón de local, una (1) oficina, un (1) baño, garaje, y escaleras de acceso a las plantas altas y bajas; PLANTA SÓTANO Y DEPÓSITOS: Áreas de servicio. En la parte posterior se ubica la construcción de una PLANTA CON MEZANINA Y TIPO GALPÓN: Con los siguientes ambientes: Área de trabajo, dos (2) depósitos. Con una área de 639,37 metros cuadrados, que representa el 54,06 % de construcción; PLANTA APTO. 01 NIVEL 2: Compuesto por un (1) apartamento con los siguientes ambientes: Sala, balcón, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, tres (3) unidades de baño, terrazas y oficios. Con un área de 178,50 metros cuadrados, que representan el 15, 20% de construcción. PLANTA APTO. 02 NIVEL 3: Compuesto por un (1) apartamento con los siguientes ambientes: Sala, balcón, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, tres (3) unidades de baños, terrazas y oficios, con un área de 178,50 metros cuadrados, que representa el 15,20% de construcción. Y PLANTA TERRAZA 01 Y 02 NIVEL 4: Compuestos por unas terrazas de usos múltiples para los apartamentos del nivel 2 y nivel 3, con un área de 87,77 metros cuadrados, la PLANTA TERRAZA 01, que representa el 7,44 % de construcción; y con un área de 95,65 metros cuadrados, la PLANTA TERRAZA 02, representa el 8,10% de construcción. Para un área de construcción total de 1.179 metros cuadrados. Cuenta con todos los servicios públicos indispensables para su funcionamiento. Dicha construcción fue ejecutada en fundaciones directas, vigas de rostra y pedestales en concreto armado, losa nervada, paredes en bloque de arcilla, frisos tipo lisos con mortero de cemento y cal en paredes y cerámica en un baño, puertas metálicas las exteriores e interiores con rejas de protección, ventanas metálicas de romanilla y vidrio liso, pisos pavimento con revestimiento con acabado final cemento pulido, terracota de arcilla, instalaciones eléctricas en tubería tipo EMT internas y externas, instalaciones sanitarias aguas blancas y aguas negras empotradas; las cuales pertenecen a los ciudadanos DIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el N° 14, Tomo XIII, Folios 53 al 56, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año.
4) En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre Cuarenta y Cinco Mil acciones (45.000) acciones de la empresa denominada ZAPATERIA JOSEITO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 006, Tomo 4-A, Expediente N° 590, de fecha 07 de noviembre de 2000, constituida por los ciudadanos EDIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.104.292 y V-8.104.293 respectivamente, el Tribunal observa: la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar deberán recaer sobre bienes inmuebles, tal como lo establece el artículo 585 antes citado, es decir, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar no deberán recaer sobre cualquier otro tipo de bienes, como lo son las acciones mercantiles, razón por la cual, ante la prohibición de Ley que impone a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en tal sentido, por cuanto la solicitud de la referida medida se constituye como una medida innominada, se amerita que la parte solicitante, deba no tan solo suministrar medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y demostrar presunción del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también deberá demostrar la existencia de un fundado temor que la parte demandada le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, para lo cual se insta a al parte demandante, para que solicite la medida de la manera correcta, razón por la cual en éste momento, el Juez está impedido de decretarla hasta tanto no se solicite y se demuestre lo exigido por el legislador para poder ser proveída.

Ahora bien, con relación a la medida innominada de nombramiento de un veedor judicial, el Tribunal observa:

La parte actora en el cuaderno de medidas igualmente solicita que en vez que el Tribunal nombre un co-administrador ad-hoc tal cual lo había solicitado con anterioridad (Fis. 5 al 16), se nombre UN VEEDOR JUDICIAL DE CONFIANZA PARA SU REPRESENTADA tal como se desprende del escrito producido por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2014 (fls.18-46), para lo cual es necesario y prudente analizar como en efecto se hace si cumple o no los elementos que se requieren con carácter concomitantes por tratarse de una medida innominada, lo cual se hace de la siguiente manera:
Sobre la figura del veedor judicial, la Sala Constitucional en decisión de fecha 15-03-2000, caso: Paul Hariton Schmos, como accionista de la Sociedad Inversora Bohemia II C.A., y las sociedades de comercio
CORPORACION 18.625 CA., INVERSORA BOHEMIA II C.A. y VALORES H.B, Exp. 00-0086, expuso su criterio u opinión acerca de dicha figura, en los términos siguientes:
“... Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunita’ia del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿ Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defrnsa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición. Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá esta blecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero acçionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pes quisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.
(...)
El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia....”
(...)
Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.

Se extrae de la sentencia que antecede, la cual fue líder en la materia que puede el juez crear la figura de un funcionario judicial que constate algunos hechos, como transformaciones, ganancias adquiridas, dejando claro que no puede esa persona inrniscuirse en la actividad propia de la sociedad, ni mucho menos sustituirse en el órgano ni sujetar ningún tipo de decisión societaria a la voluntad de dicho funcionario pues sería atentatorio del derecho Constitucional a la libre asociación, no obstante, tampoco puede impedirse o prohibirse al interesado que acceda a información de la sociedad en la que directa o indirectamente tenga interés, como sería el caos de la cónyuge de uno de los socios accionistas. De manera que, al momento de decretar la medida el Juez debe ponderar la situación de hecho y ser cuidadosa con el tipo de atribuciones que le conferirá al veedor judicial.
Ahora, tratándose de una medida innominada, la misma debe cumplir los siguientes requisitos:
La presunción del derecho que se reclama (flimus boni iuris), éste Tribunal toma en consideración los recaudos consignados con el libelo de la demanda entre los cuales se encuentran: 1) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 60, de fecha 10 de octubre de 1987, suscrita por el Prefecto del Distrito Capacho, mediante la cual se autorizó el matrimonio civil entre los ciudadanos WILLIAN JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO y JENNYSORAYA MORSA RIVAS. 2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Nifio y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró con lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO y JENNY SORAYA MORA DE CONTRERAS. 3) Copia certificada de Registro Mercantil de la compañía ZAPATERÍA JOSEITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 006, Tomo 4-A, Expediente N° 590, de fecha 07 de noviembre de 2000, constituida por los ciudadanos EDIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.104.292 y V 8.104.293 respectivamente, la cual tiene por objeto la producción, distribución, comercialización, reparación, importación, exportación, compra y venta al mayor y detal de calzado y artículos de cuero; con cuyos instrumentos considera quien juzga suficientemente demostrado el requisito de Presunción del derecho que se reclama Así se decide.

Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), éste Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la parte demandante en los escritos de solicitud de las medidas, de los cuales se desprende lo siguiente:

“…en la empresa denominada ZAPATERIA JOSEITO, C.A. identificada con sus datos de registro en el texto de la demanda, motivado a que las acciones solo aparecen a nombre del codemandado ciudadano: WILLIAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, ex cónyuge de mi representada: JENNY SORAYA MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.V-8.106.878, (acciones adquiridas en Comunidad Conyugal) y siendo que la empresa se encuentra representada por ciudadano: DIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, hermano del ex cónyuge de la demandante, no apareciendo, el nombre de mi representada en el Acta Constitutiva, ni en las Actas de Asamblea como Accionista, y estando regentada directamente por estos ciudadanos hermanos entre sí, sin que se rindan cuentas, se entreguen dividendos y frutos, y estando a merced únicamente de los co demandados…”. Igualmente señala: “…La empresa se constituyó estando mi representada casada con el ciudadano WILLIAM JOSE, y que el aumento de capital se dio estando casada con este ciudadano, se evidencia la participación accionaria de los cónyuges aun cuando en las actas solo aparezca a nombre de uno solo aparezca a nombre de uno solo de ellos y se evidencia el cargo de WILLIAM JOSE CONTRERAS ZAMBRANO y de EDIXON ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO (HERMANOS) dentro de la empresa, SIENDO SOLO LOS HERMANOS CONTRERAS ZAMBRANO los que asumen las obligaciones a cargo de la empresa, ya que son los únicos representantes de la empresa ZAPATERIA JOSEITO C.A. y por esta circunstancia señalada o antes mencionada, pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la ciudadana JENNY SORAYA MORA VIVAS, a quien ni siquiera se menciona en las actas de la empresa, siendo titular de derechos…”; éste Operario Jurídico analizando la exposición efectuada por la parte interesada, encuentra que existen elementos que pudieran eventualmente desmejorar la condición de la parte actora, mediante la ejecución de actos durante el curso del proceso en detrimento de los bienes, cuya partición es objeto de controversia, máxime cuando la autorización de la demandante para ejecutar algún tipo de acto de comercio, en principio no será requerida por cuanto la misma no forma parte de la estructura administrativa que dirige la empresa; razón por la cual, el Tribunal encuentra satisfecho el periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni, que consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sobre lo cual la doctrina de Duque Corredor, citada por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, ha sostenido que:
“... el peligro del daño debe corresponder a una situación de hecho existente al tiempo del establecimiento de la litis y su ocurrencia ser anterior al proceso, originándose en situaciones bien posteriores al nacimiento de los derechos de las partes o constituidas por lo menos en un agravamiento de una situación peligrosa existente, o bien que ese daño sea de tal naturaleza que el solicitante de la medida no pudo conocer razonablemente en su momento...”

De acuerdo a los documentos aportados se observa que la compañía fue constituida presuntamente durante la vigencia del vinculo matrimonial de la hoy demandante con el ciudadano WILLIAM JOSE, en virtud que la misma se creó el 07-11-2000 (vto. f. 39 cuaderno principal); y el matrimonio quedó disuelto el 25-03-2009 (fs. 30 y 31 cuaderno principal); lo que implica que de ejecutarse algún acto contrario a la ley o que menoscabe los derechos de una de las partes intervinientes, se estaría lesionando gravemente la situación existente; en tal virtud, en base a lo expuesto; éste órgano administrador de justicia, encuentra satisfecho el tercero requisito para decretar cautelas innominadas como es el periculum in damni. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, y con vista al criterio jurisprudencial antes vertido en el cuerpo de ésta decisión, SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en nombrar a un VEEDOR JUDICIAL para la empresa denominada ZAPATERIA JOSEITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 006, Tomo 4-A, Expediente N° 590, de fecha 07 de noviembre de 2000, con facultades para que ejerza una actividad diaria de visualización del ejercicio de la administración, procurar la conservación del activo de la sociedad y cuidar de que los bienes de la empresa ZAPATERIA JOSEITO C.A. no sufra deterioro o menoscabo, con la advertencia que no queda facultado para interferir ni tomar decisiones en las actividades propias de la sociedad, no tendrá ninguna facultad de administración o disposición, así como tampoco queda sujeta la compañía o sus administradores para oir previamente la opinión favorable del veedor. Así se decide.

Se designa como veedor judicial al Licenciado CARLOS CHANG ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.128.843, Contador Público, inscrito en el C.P.C. bajo el numero 9.503, de éste domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar para que unas vez conste en autos su aceptación, a las 10:00 de la mañana del tercer (3°) de despacho siguiente se realice el acto de juramentación. El veedor designado deberá informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión. Líbrese lo conducente.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/ fz
Exp. 21.777- 2014

En la misma fecha se libró el oficio No. 469 al Registro Público acordado en el auto anterior y la boleta de notificación al veedor designado.

La Secretaria