REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

204º y 155º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.462.070, casado, comerciante, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Julio Enrique Torre y Victor Julio Sánchez Buitrago, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 49.189 y 38.728, en su orden. (fs. 14 al 16 pieza I).

PARTE DEMANDADA: JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN, extranjera la primera, venezolanos los demás, mayores de edad, con cédulas de identidad N° E-354.885, V-5.282.853, V-5.740.095, V-9.146.432, V-13.038.445 y V-15.079.209, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, excepto el cuarto domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS: JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY y DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY: Abogada María Judith Zambrano Bushey, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.342, quien además actúa por sus propios derechos. (fs. 190-191 pieza I; y fs. 187 y 188 pieza I). Para la evacuación de las pruebas testimoniales la codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, en nombre propio confirió poder apud acta al abogado Oscar Eduardo Useche, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.835. (f- 799 pieza II).

APODERADA DEL CODEMANDADO RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN: Abogada Ana Raybeth Zambrano Pastran, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.261, quien además actúa por sus propios derechos. (f. 181 pieza I); Mirtha Andrexa Orellana; Janeth Desiree Moros Sánchez y Frandina Coromoto Hernández, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 8.049, 111.222 y 53.098, en su orden. (fs. 991 pieza III).

MOTIVO: Partición de herencia.

EXPEDIENTE N°: 17.513.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito proveniente del Juzgado Distribuidor recibido en fecha 06/07/2004, el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, interpuso demanda por motivo de Partición de Herencia contra los ciudadanos JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN. Adujo ser copropietario y comunero en su carácter de comunero del fallecido ab intestado Raúl Eduardo Zambrano Lozada, sobre nueve (9) bienes inmuebles identificados en el escrito libelar, específicamente en una séptima parte del 50% de los bienes. Fundamenta su pretensión en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 13).

ADMISION

Por auto de fecha 15/07/2004 el Tribunal admitió la demanda y ordenó al citación de los demandados (f. 88).

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

Por diligencia de fecha 02/08/2004, el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, asistido del abogado Julio Enrique Torre, cedió y traspasó todos los derechos litigiosos al ciudadano VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO. (f. 100 pieza I), la cual fue aceptada por el cesionario ., mediante diligencia de fecha 02-08-2004. (f. 101).

CITACION

En fecha 01/09/2004, la alguacila temporal informó haber practicado la citación de la codemandada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN. (f. 105 pieza I).

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los restantes codemandados (f. 109), el Tribunal dispuso librarles cartel de citación (f. 110 pieza I), cuya consignación en autos consta a los folios 119 y 120 (pieza I), los cuales fueron fijados por la secretaria del Tribunal en fecha 26/10/2004 (fs. 125 y 126 pieza I).

El Tribunal por auto de fecha 07-12-2004 (f. 148 pieza I), conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación del codemandado DANIEL EDUARDO ZAMBRANO, mediante carteles, cuya publicación consta del folio 151 al 158.

El Tribunal por autos de fechas 23/02/2005 (f. 160 pieza I) y 15/03/2005 (f. 163 pieza I), nombró al abogado Numa Javier Torres Romero, defensor ad litem de los codemandados JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN, cuya notificación consta a los folios 167 y 169 (pieza I), la aceptación al nombramiento en fecha 13/04/2005 (f. 170 pieza I), fue juramentado en fecha 18/04/2005 (f. 171 pieza I) y en fecha 10/05/2005 fue citado (f. 173 pieza I).

CONTESTACION DEL DEFENSOR AD LITEM

Por escrito presentado el 24/05/2005 el defensor ad litem contestó la demanda de autos, en los siguientes términos: * Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; * Rechazó la estimación de la demanda e * informó que hizo todas las diligencias a su alcance para obtener comunicación con los demandados resultado nugatorias. (fs. 174-175 pieza I).

ABOCAMIENTO

Por auto de fecha 08-06-2005 el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 180 pieza I).

CONTESTACION DE LOS CODEMANDADOS ANA RAYBETH Y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN

Mediante escrito presentado en fecha 17/06/2005, la codemandada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, actuando por sus propios derechos y en representación del codemandado RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN, dio contestación a la demanda solicitando que se procediera conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que ordena la división de los bienes, cuyo condominio no sea contradicho. Igualmente solicitó la incorporación en el acervo a partir de una acción en el Demócrata Sport Club N° 1.171, adquirida por el causante el 09/05/1983 según planilla sucesoral. (fs. 182-183).

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LAS CODEMANDADAS MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, JUDITH BUSHEY VDA. DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY y DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY.

Mediante escrito presentado en fecha 17/06/2005, la codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, actuando en nombre propio y en representación de los codemandados JUDITH BUSHEY VDA. DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY y DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, contesta la demanda en los términos siguientes: * Como punto previo solicita la nulidad de la cesión de derechos litigiosos hecha por el demandante. * Rechaza que el demandante sea comunero en 1/7 parte del 50% de los bienes inmuebles identificados en los numerales 6, 7 y 8 del libelo de demanda porque los derechos que a él pudieron corresponderle fueron vendidos a JUDITH BUSHEY VDA. DE ZAMBRANO, según documento de fecha 25/07/2001 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000). * Impugnó la estimación del valor de la demanda alegando que los bienes a partir no alcanzan dicha cantidad, según se desprende avalúo que anexó. * Que el monto que reflejó el avalúo equivale al 100% del valor de los inmuebles, al cual hay que descontarle CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000), que fueron invertidos por JUDITH BUSHEY VDA. DE ZAMBRANO con posterioridad al fallecimiento del causante, en la reparación y mejoras del inmueble señalado en el numeral 9 de la demanda. * En base a los fundamentos expuestos se opone a la Partición. (fs. 184 al 186 pieza I).

DECISION INTERLOCUTORIA

El Tribunal por auto de fecha 22/07/2005 negó el pedimento de incorporar un nuevo bien a la partición; declaró improcedente la solicitud de nulidad de la cesión de derechos litigiosos; en virtud de la contradicción hecha por la codemandada Abg. MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, ordenó abrir el trámite del procedimiento ordinario para sustanciar la contradicción a la partición de los bienes señalados como 6, 7 y 8 en el libelo de demanda y dispuso que continuara el trámite de partición sobre los demás bienes. (fs. 304 al 306 pieza I).

APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 22/07/2005

La codemandada abogada Raybeth Zambrano Pastrán, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal el 22/07/2005. (f. 307 pieza I), la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01-08-2005 (f. 308 pieza I).

DECISION DEL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 08/02/2006, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por la codemandada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, en relación a la inclusión de un nuevo a partir; parcialmente con lugar la adhesión a la apelación hecha por la codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY y revocó el auto de fecha 22/07/2005 ordenando la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, desde la fase de promoción de pruebas; en consecuencia, repuso la causa al estado de abrir el lapso probatorio, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto revocado. (fs. 729 al 741 pieza II).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY; OBRANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY y DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY

La codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, obrando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito presentado el 25/04/2006 (fs. 759-760 pieza II), promovió:
* Valor probatorio del avalúo presentado junto con la oposición a la demanda de partición.
* Valor probatorio del instrumento poder torgado por THOMAS JAVIER ZAMBRANO a los abogados Julio Torre Rivas y Victor Julio Sánchez Buitrago.
* Valor probatorio de las facturas y recibos numerados del 1 al 273.
* Ratificación de avalúo por parte de los ciudadanos Ingeniero William Quintana y el Perito Orangel Calderón.
* Declaración testimonial de THOMA S JAVIER ZAMBRANO BUSHEY.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION DEL CODEMANDADO RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN.

La codemandada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, obrando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 28/04/2006 (f. 761 pieza II), promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba el valor probatorio de la Planilla Sucesoral y de todo cuanto corre agregado a los autos que favorezca sus derechos e intereses.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El abogado Julio Torre Rivas, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 28/04/2006 (fs. 762 al 774 pieza II), promovió las siguientes:

* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín en fecha 08/10/1985, bajo el N° 2, Tomo II, protocolo I, cuarto trimestre.
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín en fecha 21/05/1997, bajo el N° 39, Tomo III, protocolo I, segundo trimestre.
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín en fecha 20/05/1997, bajo el N° 38, Tomo III, protocolo I, segundo trimestre.
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín en fecha 16/10/1980, bajo el N° 14, Tomo I, protocolo I, cuarto trimestre.
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín en fecha 14/08/1981, bajo el N° 32, Tomo I, protocolo I, tercer trimestre.
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 30/01/1987, bajo el N° 12, Tomo II, protocolo I, primer trimestre.
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 09/09/1987, bajo el N° 9, Tomo VII adic., protocolo I, tercer trimestre.
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 21/03/1995, bajo el N° 21, Tomo 31, protocolo I, tercer trimestre.
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 14/06/1972, bajo el N° 94, Tomo IV, protocolo I, segundo trimestre.
* Valor probatorio de la cesión de derechos litigiosos de fecha 02/08/2004.
* Valor probatorio del poder apud acta de fecha 02/08/2001 otorgado por el cesionario VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO.
* Valor probatorio de los documentos auténticos contentivos de sendas notificaciones sobre la venta de los derechos y acciones.
* Valor probatorio del desconocimiento del contenido y firma del documento privado opuesto por la parte demandada en fecha 25/07/2001.
* Presunción legal establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta absoluta de cualidad de la condómino MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, para pretender la nulidad de la cesión de derechos litigiosos, solicitando como punto previo a la sentencia se decretare la falta de cualidad de dicha codemandada.
OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03-05-2006 (f. 778 y 779 pieza II), se opuso a la prueba promovida por la codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, consistente en la ratificación del avalúo.

Por su parte la codemandada ANA RAYBETH ZAMBRANO PATRAN, en diligencia de fecha 03-05-2006 (f. 780 al 783 pieza II), se opuso a la admisión de la prueba de las facturas promovida por la codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY.

DECISION DEL TRIBUNAL SOBRE LA OPOSICION

El Tribunal por auto de fecha 09/05/2006, declaró sin lugar las oposiciones propuestas. (f. 784-785 pieza II).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 09/05/2006 admitió las pruebas promovidas por las partes. (fs. 786 al -792 pieza II).

APELACION

La codemandada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, en fecha 11-05-2006 apeló de los autos de fecha 09/05/2006 (fs. 793 -794 pieza II), la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto.(f. 795 pieza II).

INFORMES

La parte actora presentó informes en fecha 04/08/2006 (fs. 823 al 855 pieza III) y la codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, obrando en nombre propio y en representación de sus poderdantes presentó informes en fecha 04/08/2006 (fs. 856 al 858 pieza III).

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR ACERCA DE LA APELACION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04/08/2006 (fs. 976 al 980 pieza III), declaró con lugar la apelación interpuesta por la codemandada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN; revocó el auto de fecha 09/05/2006 que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas del numeral tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY; revocó parcialmente el auto de fecha 09/05/2006 diarizado bajo el N° 44, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba señalada en el numeral tercero promovida por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY; declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.

DECISION INTERLOCUTORIA SOBRE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

El Tribunal por decisión de fecha 22-12-2010 (fs. 1031 al 1035 pieza III), declaró sin efecto la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY a VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO.

APELACION

La parte actora ejerció contra dicho auto el recurso ordinario de apelación (vto. f. 1.047 pieza III y vto. f. 1.048), la cual fue oida en ambos efectos por éste Tribunal en fecha 03-03-2011. (f. 1.050 pieza III).

DECISION DEL JUZGADO SUPERIOR SOBRE LA APELACION EJERCIDA

En fecha 08-06-2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación propuesta por el abogado Julio Enrique Torre, obrando con el carácter de apoderado del abogado Victor Julio Sánchez Buitrago, el cual actuó en nombre y representación como cesionario de la parte actora THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY; quedando confirmada la decisión apelada de fecha 22-12-2010. (fs. 1.080 al 1.088 pieza III).

ANUNCIO DE RECURSO DE CASACION

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de ésta Circunscripción Judicial, el abogado Julio Enrique Torre, obrando con el carácter de apoderado del abogado Victor Julio Sánchez Buitrago, como cesionario anunció recurso de Casación (fs. 1.111 y 1.112 (pieza III), el cual fue admitido por el referido Tribunal por auto de fecha 03-10-2011 (fs. 1.114 y 1.115 pieza III).

DECISION SOBRE EL RECURSO DE CASACION

En fecha 13-04-2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de Casación anunciado por falta de formalización del recurso. (fs. 1.121 al 1.126 pieza III).

PARTE MOTIVA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones en primer grado de jurisdicción, en virtud de la demanda que por motivo de Partición de Bienes provenientes de la comunidad hereditaria fue interpuesta por el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, contra los ciudadanos JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN.

Sostiene la parte actora que su sucesor RAUL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA era propietario de nueve (9) inmuebles que indicó y describió en su escrito libelar, sobre los cuales solicita su partición en una proporción de 50% más 1/7 parte de la otra mitad para la sucesora JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO; y 1/7 parte de esa otra mitad para cada uno de los demás coherederos.

Los codemandados JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, quien además actúa en representación de sus derechos y DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, se oponen a la partición de los bienes aduciendo que el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, no tiene derecho a la cuota parte hereditaria pretendida en el escrito libelar, esto es de 1/7 parte del 50%, en virtud que, a su decir, los derechos y acciones que a él pudieron corresponderle se los vendió a la ciudadana JUDITH BUSHEY VIUDA DE ZAMBRANO, mediante documento de fecha 25-07-2001, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes actualmente por conversión monetaria a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).

Por su parte los codemandados RAUL EDUARDO ZAMBRANO y ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, no formularon oposición a la partición, sino que se procediera conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil a la división de los bienes, cuyo condominio no sea contradicho.

En ese orden, la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la demanda de partición de la comunidad hereditaria interpuesta, una vez que en el iter procesal fueron resueltas las distintas incidencias que se suscitaron (oposición a la admisión de pruebas y cesión de derechos litigiosos), lo cual pasa seguidamente éste sentenciador a efectuar, mediante en primer lugar la resolución como puntos previos la impugnación del valor de la demanda; el desconocimiento propuesto por la parte actora y la objeción sobre la falta de notificación del demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, para seguidamente descender al examen y valoración del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

La abogada María Judith Zambrano Bushey, obrando en nombre propio y en representación de sus poderdantes en el acto de la contestación de la demanda (fs. 184 al 186 pieza I), impugnó la estimación del valor de la demanda alegando que los bienes a partir no alcanza la cantidad expresada en el escrito libelar, según se desprende avalúo que anexó.

Sobre el tema de la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 16-11-2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio y dejó sentado lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

En otra decisión de la misma Sala, de fecha 04-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:

“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora, para el momento de interposición del libelo estimó el valor de la demanda en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes por conversión monetaria a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); y la codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY en representación de sus poderdantes y en nombre propio, rechazó por exagerada dicha estimación. Para demostrar su dicho, consignó un avalúo sobre los bienes involucrados en la partición, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fs. 803 al 808 pieza II), por los ciudadanos William Quintana y Orangel Calderón Becerra.

El avalúo aportado por la abogada María Judith Zambrano Bushey, en nombre de sus representados, fue ratificado en su contenido por el Ingeniero William Quintana y por el perito avaluador Orangel Calderón Becerra, con cédulas de identidad Nros. V-4.562.434 y V-1.581.533, según declaración rendida ante éste Juzgado en fecha 14-06-2006 (fs. 803 al 808 pieza II); conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que el valor total de los bienes para el 31-01-2005 era de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 564.845.352,02), equivalentes por conversión monetaria a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs. 564.845,35).

Así, se observa que la parte codemandada representada por la abogada María Judith Zambrano Bushey cumplió con la carga de demostrar cuál era el valor para esa fecha de los bienes involucrados en la partición; razón por la cual tomando en cuenta que la causa bajo estudio se contrae a la partición de una comunidad hereditaria, en la cual, a la cónyuge le corresponde el 50% por comunidad conyugal, siendo en realidad el 50% restante el que será objeto de partición entre los coherederos, es forzoso declarar con lugar la impugnación del valor de la demanda, por haber sido exagerada, quedando fijada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 01/100 (282.422.676,01), equivalentes por conversión monetaria a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 67/100 (282.422,67), que es el 50% de la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 564.845.352,02), equivalentes por conversión monetaria a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs. 564.845,35), que arrojó el avalúo. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL DESCONOCIMIENTO PROPUESTO POR EL ABOGADO JULIO TORRE RIVAS

El abogado Julio Enrique Torre Rivas, obrando con el carácter acreditado en los autos, en su escrito presentado en fecha 28-06-2005 (fs. 287 al 292 pieza I), desconoció el documento privado de fecha 25-07-2001 consignado por los codemandados representados por la abogada María Judith Zambrano Bushey.

Así las cosas, tenemos que el manual adjetivo civil, en su sección cuarta, titulada “Del reconocimiento de instrumentos privados”, regula el trámite procesal a seguir en los supuestos en que se produzca el desconocimiento de un instrumento privado, en los términos siguientes:


Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Obsérvese que la normativa transcrita regula el trámite para el desconocimiento de documento privado, señalando que la prueba idónea es el cotejo en la forma que indica el artículo 446 ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la parte interesada en hacer valer el instrumento, esto es, la parte codemandada representada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, quien además obra por sus propios derechos, no promovió la prueba de cotejo. Sin embargo, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se constata que en la fase de promoción de pruebas, la referida abogada promovió la declaración del ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, la cual fue admitida por el Tribunal sin que ninguna de las partes hiciera oposición a ella; razón por la cual el Tribunal mediante auto de fecha 09-05-2006 (fs. 786-787pieza II), la admitió y ordenó la citación del pre nombrado ciudadano, quien fue citado por la alguacila el 12-06-2006 (f. 802 pieza II).

Consta así mismo en el expediente, que las partes de mutuo acuerdo mediante diligencia de fecha 14-06-2006 suscrita conjuntamente por las representaciones judiciales de ambas partes, en las personas de los abogados Oscar Eduardo Useche Mojica, Julio Torre y Raybeth Zambrano Pastran (fs. 809 y su vto pieza II), solicitaron al Tribunal que fijara el acto de la declaración del ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, para las 2:00 p.m, en virtud que por compromisos profesionales previamente adquiridos les era imposible concurrir en la hora establecida inicialmente en el auto de fecha 09-05-2006 (fs. 789 y 787 pieza II), lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de esa misma fecha 14-06-2006 (f. 810 pieza II).

De la narrativa que antecede, concluye el Tribunal que pese a que la parte codemandada representada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, no promovió la prueba de cotejo, si se desprende de las actas procesales, concretamente de la diligencia de fecha 14-06-2006 suscrita conjuntamente por las representaciones judiciales de ambas partes, (fs. 809 y su vto pieza II), que tanto la parte actora como la parte codemandada estuvieron de acuerdo en que el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, rindiera declaración acerca del contenido del documento privado de fecha 25-07-2001 desconocido por el abogado Julio Torre Rivas. Así se establece.

Así mismo, de relevancia capital es traer a colación el criterio sobre la importancia de las declaraciones rendidas en el curso del proceso, entre otras, la vertida en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, que expresó:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

Así, se extrae sin mayor dificultad que en el decurso del proceso, las partes pueden realizar confesiones en beneficio de la otra, las cuales pueden ser, según la doctrina jurisprudencial citada, espontáneas o provocadas, recayendo el elemento determinarte para calificarla en la consecuencia jurídica que la misma entraña.

En el caso sub iudice, el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, rindió declaración a petición de su contraparte en fecha 15-06-2006 (fs. 813 al 814 pieza III), respecto de la cual, tal como ya se dijo, las partes estuvieron de acuerdo. En dicha declaración, el referido ciudadano reconoció o aceptó que cierta y efectivamente había vendido a su madre JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO los derechos y acciones que le correspondían sobre las oficinas distinguidas con los números 904, 905 y 906 ubicadas en el piso 9 de la Torre E, de la Quinta avenida de ésta ciudad de San Cristóbal.

Dicha declaración, que fue provocada por la contraparte, entraña en sí misma consecuencias jurídicas favorables para la parte codemandada JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, por las razones expuestas, con apego al artículo 257 Constitucional, que impone el deber de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y vista la confesión en que incurrió el declarante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY; éste órgano administrador de justicia, en base al acuerdo de las partes para oir la declaración del pre citado ciudadano y tomando en cuenta la trascendencia de la misma para el proceso, acerca del contenido del documento privado de fecha 25-07-2001 desecha el desconocimiento efectuado por el apoderado Julio Enrique Torre Rivas y más adelante procederá a valorar el referido documento. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL CIUDADANO THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

La abg. MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, obrando en nombre propio y en representación de sus poderdantes, adujo que la sentencia dictada el 08-02-2006 (fs. 729 al 741 pieza II), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del adolescente y bancario de ésta Circunscripción Judicial no había sido notificada al ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY.

En ese sentido, éste Tribunal revisadas como fueron las actas que componen el expediente, aprecia que para el momento en que el referido Juzgado dictó sentencia, aun no existía pronunciamiento acerca de la validez o no de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY al ciudadano VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO; por ésta razón, no era pertinente en esa etapa procesal librar notificación al referido ciudadano por cuanto éste (THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY), “aparentemente” ya no conformaba la relación jurídica procesal litigiosa; por consiguiente su notificación no era pertinente para ese momento del iter procesal. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR EL ABOGADO JULIO TORRE RIVAS

El abogado Julio Torre Rivas, obrando con el carácter acreditado en los autos, en escrito que presentó en fecha 28-06-2005 (fs. 287 al 292 pieza I), adujo la falta de cualidad de la codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, para rechazar la cesión de derechos litigiosos realizada a VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO, por el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, solicitando como punto previo a la sentencia se decretare la falta de cualidad de dicha codemandada.

En ese orden, sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar, que, el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

De ésta manera, en el caso sometido a la consideración de éste Juzgado, debe dejarse establecido que en fecha 22-12-2010 (fs. 1031 al 1035 pieza III), éste Tribunal declaró sin efecto la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY a VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO, habiendo sido confirmada la misma en fecha 08-06-2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de ésta Circunscripción Judicial (fs. 1.080 al 1.088 pieza III).

Así, se aprecia que la nulidad de la cesión de derechos litigiosos solicitada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, en nombre propio y en representación de sus poderdantes ya fue resuelta e implícitamente también la aludida falta de cualidad. No obstante, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la sola afirmación de la referida codemandada de ser titular del derecho que alega le confiere interés procesal para accionar; así mismo, tal como se expuso, ha quedado establecido mediante sentencia firme la ineficacia de la cesión de derechos tantas veces mencionada, por tanto, debe concluirse que la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, si tenía cualidad para rechazar, oponerse o cuestionar la validez de la cesión de derechos. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY OBRANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY y DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY

Preliminarmente debe dejarse claro que el abogado Julio Enrique Torre Rivas, obrando con el carácter acreditado en los autos, en su escrito presentado en fecha 28-06-2005 (fs. 287 al 292 pieza I), impugnó y rechazó el avalúo adjuntado por la parte codemandada representada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, en el acto de contestación de la demanda, alegando que había sido elaborado por terceros no autorizados por el Juez de la causa y que dicha labor le correspondía al partidor.

A tal efecto, éste Tribunal determina que ciertamente el avalúo en cuestión es un medio de prueba emanado de terceros ajenos al proceso, para lo cual el legislador patrio ha diseñado el mecanismo jurídico para que tales documentos sean incorporados y valorados en el proceso, tal como lo dispone el artículo 431 del Código Adjetivo Civil; mediante su ratificación por el tercero a través de la prueba testimonial; tal como ocurrió en el caso de autos (fs. 803 al 808 pieza II); en tal virtud, el Tribunal desecha la impugnación y rechazo del avalúo y procederá a valorarlo seguidamente. Así se decide.

Al valor probatorio del avalúo presentado junto con la oposición a la partición, cursante del folio 194 al 286 de la pieza I; el Tribunal por cuanto observa que fue ratificado en su contenido por el Ingeniero William Quintana y por el perito avaluador Orangel Calderón Becerra, con cédulas de identidad Nros. V-4.562.434 y V-1.581.533, según declaración rendida ante éste Juzgado en fecha 14-06-2006 (fs. 803 al 808 pieza II); por ser un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso le confiere el valor probatorio que emana del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que los referidos ciudadanos elaboraron un informe de avalúo a diversos inmuebles pertenecientes a la sucesión, los cuales son los siguientes y arrojaron los valores que a continuación se indican:

1°) Locales comerciales Nros. 904-905 y 906 ubicados en la planta novena del Edificio Torre E, quinta avenida con calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, .el cual arrojó como resultado que el valor de los locales comerciales era el siguiente:

Local Nro. 904 con un valor de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 84/CTS. (30.758.229,84), equivalentes actualmente por efecto de la conversión monetaria a TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 30.758,22).

Local Nro. 905 con un valor de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 84/CTS. (30.758.229,84), equivalentes actualmente por efecto de la conversión monetaria a TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 30.758,22).

Local Nro. 906 con un valor de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON 70/CTS. (27.580.015,70), equivalentes actualmente por efecto de la conversión monetaria a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 27.580,01).

2°) Informe de avalúo a las bienhechurías y terreno de una casa tipo quinta, ubicada en la Urbanización Pirineos, Nro. 93-R; Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el cual arrojó lo siguiente:

Monto total del terreno: SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 74.272.303,14); monto total de la bienhechurías: CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 193.344.045,70) para un total general (terreno y mejoras) de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 267.616.348,80), equivalentes actualmente por efecto de la conversión monetaria a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 267.616,34).

3°) Informe de avalúo a terreno propio ubicado en la avenida 11, con calle 9, Nro. 10-82, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira que arrojó un valor total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 10/100 (BS. 58.013.415,10), equivalentes por conversión monetaria a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL TRECE BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 58.013,41).

4°) Informe de avalúo a terreno y bienhechurías ubicado en la calle 9, Nro. 8-53, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira que arrojó un valor total de: Monto total del terreno: VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 23.883.497,40); monto total de las bienhechurías: CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 52.212.637,92), para un total general de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 76.096.135,32), equivalentes por conversión monetaria a SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 76.096,13).

5°) Informe de avalúo a terreno y bienhechurías ubicado en la calle 9, Nro. 8-75, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira que arrojó un valor total de: Monto total del terreno: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 54.734.685,42); monto total de las bienhechurías: SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 61.720.415,04), para un total general (terreno más bienhechurías) de CIENTO DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 116.455.100,50), equivalentes por conversión monetaria a CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 100/100 (Bs. 116.455,100).

6°) Informe de avalúo a terreno y bienhechurías de inmueble ubicado en la calle 10, con avenida 11, Nro. 8-42, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira que arrojó un valor total de: Monto total del terreno: VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 26.379.888,12); monto total de las bienhechurías: DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.387.800,00), para un total general (terreno más bienhechurías) de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 45.767.688,12), equivalentes por conversión monetaria a CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 45.767,68).

7°) Informe de avalúo a terreno ubicado en el Chícaro, Aldea Unión, Municipio Junín, estado Táchira que arrojó un valor total de: CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 41.850.188,80); equivalentes por conversión monetaria a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 41.850,18).

En relación al valor probatorio del instrumento poder otorgado por THOMAS JAVIER ZAMBRANO a los abogados Julio Torre Rivas y Victor Julio Sánchez Buitrago; el cual fue promovido para demostrar la nulidad de la cesión de derechos y acciones del demandante a su apoderado judicial, éste sentenciador observa que por cuanto éste asunto ya fue resuelto por éste Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 22-12-2010 (fs. 1031 al 1035 pieza III), confirmada por el tribunal de alzada Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08-06-2011, (fs. 1.080 al 1.088 pieza III); éste Juzgador considera innecesario valorar dicha probanza porque la citada prueba ya fue valorada e incluso juzgado el asunto principal en que ella era determinante. Así se decide.

En cuanto al valor probatorio de las facturas y recibos numerados del 1 al 273; los mismo no se valoran en virtud que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04/08/2006 (fs. 976 al 980 pieza III), revocó parcialmente el auto de fecha 09/05/2006 diarizado bajo el N° 44, en lo que respecta a la admisión de la prueba señalada en el numeral tercero promovida por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, es decir, que la prueba de las facturas antes aludida quedó inadmitida por decisión definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto antes indicado; en tal virtud, las mismas quedaron desechadas del proceso y no se valoran. Así se decide.

A la declaración rendida por el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.462.070, en éste Juzgado en fecha 15-06-2006 (fs. 813 al 814 pieza III), en la cual estuvieron presentes la representación judicial de la parte promovente para ese acto en la persona del abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.835 e igualmente el abogado Julio Enrique Torre, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 44.189, el Tribunal observa que la parte promovente le formula en la primera pregunta la siguiente interrogante:

“Primera: Diga el testigo si usted le vendió a su madre Judith Bushey de Zambrano los derechos y acciones que le correspondían sobre las oficinas distinguidas con los números 904, 905 y 906 ubicadas en el piso 9 de la Torre E, de la Quinta avenida de ésta ciudad de San Cristóbal. Contestó: “Si, si se los vendí, de igual manera les vendí los derechos de una casa ubicada en la parte baja de Pirineos, ubicada en la carrera 23, N° 15-139.

En tal virtud, el Tribunal observa que al folio 193 de la pieza I, corre inserto en original en un (01) folio útil documento privado de fecha 25-07-2001, en el cual THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, ya identificado, declaro lo siguiente:

“THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, mayor de edad, de éste domicilio, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 9.462.070, por medio del presente documento declaro: cedo y traspaso a favor de JUDITH BUSHEY vda. De ZAMBRANO, mayor de edad, de éste domicilio, de nacionalidad norteamericana y titular de la cédula de identidad N° E-354.885, todos los derechos y acciones que me corresponden sobre tres locales para oficina, ubicados en la avenida Francisco Javier García de Hevía, Torre “E”, piso 9, signadas con los números 904, 905 y 906, de la ciudad de San Cristóbal, cuyos linderos son: Oficina N° 904: Norte: oficina 905; Sur: Con la oficina 903; Este: fachada este del edificio; y oeste: área de circulación y servicio de la planta novena. Oficina N° 905: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con la oficina N° 904; Este: fachada Este del edificio; y, Oeste: con la oficina N° 905. Oficina N° 906: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área de circulación y servicios de la respectiva planta, Este: con la oficina N° 905; y, Oeste: fachada Oeste del edificio. Lo que aquí cedo y traspaso lo adquirí por herencia quedante al fallecimiento de mi premuerto padre RAUL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA, quien falleció abintestato (sic) en éste ciudad el día 03 de marzo de 2001, según consta de acta de defunción N° 29, expedida por la Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes en fecha 05 de marzo de 2001, y, del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 20 de noviembre de 2001, expediente N° 1883-01 y del certificado de Solvencia de Sucesiones N° 6594, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) de fecha 25 de julio de 2003. El precio de ésta cesión es la cantidad de TRES MILLONES DE BLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que declaro recibir en éste acto en dinero efectivo y de curso legal, a mi entera satisfacción, por lo que le transfiero a la cesionaria la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones aquí descritos. Y yo, JUDITH BUSHEY vda. De ZAMBRANO, antes identificada, declaro que acepto la cesión en venta de los derechos y acciones que por medio de éste documento se me hace. Así lo decimos y firmamos, por vía de documento privado en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil uno (2001). JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO. (Firmado). Firma ilegible en original. 354885. THOMAS ZAMBRANO. (Firmado). Firma ilegible en original. 9.462.070”.

En ese orden, leído y analizado como fue el texto íntegro del documento antes transcrito, se desprende sin lugar a dudas la inequívoca voluntad del cedente THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, titular de la cédula de identidad N° 9.462.070, de ceder a su madre JUDITH BUSHEY vda. De ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° E-354.885, todos los derechos y acciones que le correspondían en virtud de su cuota hereditaria sobre tres locales para oficina, ubicados en la avenida Francisco García de Hevía, Torre “E”, piso 9, signadas con los números 904, 905 y 906, los cuales fueron debidamente identificados por su ubicación y linderos, lo que no ofrece ninguna duda de la relevancia que implica dicha declaración en beneficio de la contraparte JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, atendiendo al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19-05-2005, exp. Nro. AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, la cual se expuso en el segundo punto previo, concluyéndose que la declaración efectuada por THOMA S JAVIER ZAMBRANO BUSHEY en fecha 15-06-2006 (fs. 813 al 814 pieza III), entraña una confesión que al producir consecuencias jurídicas para su contraparte; éste Juzgador debe valorarla como tal, máxime cuando estuvo sujeta al control y contradicción de la prueba y concuerda con el contenido íntegro del documento supra copiado. Así se decide.

Con apego a la sentencia referenciada, la cual acoge éste sentenciador conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora la declaración rendida por el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, como una confesión; y de ella se desprende junto con el contenido del documento (f. 193 pieza I), que el mismo reconoció que efectiva y ciertamente le había vendido a su madre Judith Bushey de Zambrano los derechos y acciones que le correspondían sobre las oficinas distinguidas con los números 904, 905 y 906 ubicadas en el piso 9 de la Torre E, de la Quinta avenida de ésta ciudad de San Cristóbal, con lo cual éste operador de justicia le confiere plena eficacia probatoria a dicho documento teniéndolo como fidedigno en el sentido que el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, vendió por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes actualmente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a su madre JUDITH BUSHEY vda. De ZAMBRANO los derechos y acciones sobre los referidos locales. Así se decide.

Advierte el Tribunal, que aun cuando en la declaración rendida por el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY en fecha 15-06-2006 (fs. 813 al 814 pieza III), manifestó que igualmente había vendido a su madre JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO los derechos sobre una casa ubicada en la parte baja de Pirineos, carrera 23, N° 15-13, éste hecho no fue controvertido; así como tampoco fue traido a los autos el documento contentivo de dicha venta; razón por la cual; éste Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que le impone a los jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin poder extraer elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no puede por consiguiente éste sentenciador dar por reconocida la referida venta por no constar en el expediente la prueba fehaciente de ello. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION DEL CODEMANDADO RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN.

Conforme al principio de la comunidad de la prueba promovió el valor probatorio de la Planilla Sucesoral y de todo cuanto corre agregado a los autos que favorezca sus derechos e intereses.

Al respecto, es oportuno referir que sobre el “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo. Así se decide.

Respecto al valor probatorio de la planilla Sucesoral, ha sido reiterativa la máxima instancia judicial, en sostener su criterio acerca de la definición del documento administrativo. Así la Sala de Casación Civil, entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”

Con apego a dicho criterio, la copia fotostática simple de la planilla de declaración sucesoral promovida (fs. 17 al 27 pieza I), con su respectivo certificado de solvencia sucesoral (en copia simple), que igualmente fue agregada en copia fotostática certificada del folio 90 al 99 pieza I, encuadra en ésta modalidad de documento; por tanto se valora como documento administrativo; y de ellas se desprende que en fecha 20-11-2001, fue presentado formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con N° de recepción 011883, correspondiente al causante ZAMBRANO LOZADA RAUL EDUARDO, con cédula de identidad Nro. V- 1.533.707, donde constan como herederos o beneficiarios: BUSHEY DE ZAMBRANO JUDITH; ZAMBRANO BUSHEY RAUL MARTIN; ZAMBRANO BUSHEY MARIA JUDITH; ZAMBRANO BUSHEY DANIEL EDUARDO; ZAMBRANO BUSHEY THOMAS JAVIER; ZAMBRANO PASTRAN ANA RAYBETH y ZAMBRANO PASTRAN RAUL EDUARDO; igualmente que en fecha 25-07-2003 le fue expedido el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones N° H-92 No. 6594.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes vertido acerca del documento administrativo (Sala de Casación Civil, entre otros, sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., éste Tribunal valora la copia fotostática simple de la planilla de declaración sucesoral, con sus correspondientes anexos, también agregados todos en copia simple (fs. 17 al 31 pieza I), que igualmente fue promovida en copia fotostática certificada del folio 90 al 99 de la pieza I, como documento administrativo; y de ellas se desprende que en fecha 20-11-2001, fue presentado formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con N° de recepción 011883, correspondiente al causante ZAMBRANO LOZADA RAUL EDUARDO, con cédula de identidad Nro. V- 1.533.707, donde constan como herederos o beneficiarios: BUSHEY DE ZAMBRANO JUDITH; ZAMBRANO BUSHEY RAUL MARTIN; ZAMBRANO BUSHEY MARIA JUDITH; ZAMBRANO BUSHEY DANIEL EDUARDO; ZAMBRANO BUSHEY THOMAS JAVIER; ZAMBRANO PASTRAN ANA RAYBETH y ZAMBRANO PASTRAN RAUL EDUARDO (fs. 17 al 26 pieza I y fs. 94 al 99 pieza I); que en fecha 25-07-2003 le fue expedido el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones N° H-92 No. 6594 (f. 27 pieza I y f. 90 pieza I); planilla para pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 85/100 (bs. 3.561.083,85), equivalentes por conversión monetaria a TRES MIL QUNIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 3.561,08) (f. 28 pieza I); planilla de pago por CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.524.332,00), equivalentes actualmente por conversión monetaria a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 5.524,33) (f. 29 pieza I); planilla de pago por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes actualmente por conversión monetaria a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) (f. 30 pieza I); planilla sucesoral N° 166I de fecha 12-06-2003, por concepto de intereses moratorios y resolución de imposición de sanción RLA/DRS/2003 del 12-06-2003 (fs. 91 al 93 pieza I).

A la copia simple agregada al folio 31 de la pieza I, el Tribunal la valora como documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el certificado de solvencia fue presentado por THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY quedó registrado con el N° 10, Tomo único, protocolo Cuarto, tercer trimestre de fecha 06-08-2003, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 32 al 40 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 08/10/1985, bajo el N° 2, Tomo II, protocolo I, cuarto trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, adquirió un inmueble conformado originalmente para casa de habitación que fue convertido en dos casas para habitación, ubicados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, alinderado por el oriente: Con propiedades de la Asociación Civil “Club Venezuela”; occidente: Con avenida 11, con la calle 9, y norte: con propiedades que fueron de Melquiades Martínez, hoy de Luis Ignacio Vivas, todo el inmueble sobre terreno propio.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 41 al 47 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 26/05/1997, bajo el N° 39, Tomo 3°, protocolo I, segundo trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, adquirió un inmueble conformado por casa de habitación, en un lote de terreno propio con vivienda para habitación, ubicada en la calle 9, Nro. 8-53, Rubio, Municipio Junín, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle 9; Sur: con propiedades que fueron de Anita Gutiérrez, hoy de otro dueño; Este: con propiedad de la sucesión Arb y Oeste: con propiedades que fueron de la sucesión Colmenares, hoy de otro dueño. Deja constancia el Tribunal que el documento cuenta con una nota marginal de fecha 17-06-2004, donde se lee que THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY como heredero de RAUL ZAMBRANO hipotecó a favor de Victor Julio Sánchez Buitrago los derechos y acciones que le corresponden, según documento N° 44, tomo 9. (f. 46 pieza I).

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 48 al 54 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 26/05/1997, bajo el N° 38, Tomo 3°, protocolo I, segundo trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, adquirió un inmueble conformado por un lote de terreno propio con vivienda para habitación, ubicada en la calle 9, Nro. 8-75, Rubio, Municipio Junín, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle 9; Occidente: con la avenida 9; Este: con propiedades que son o fueron de la sucesión Colmenares, hoy de otro dueño y Sur: con predios que fueron de Olivia de Guerrero, hoy de otro dueño. Deja constancia el Tribunal que el documento cuenta con una nota marginal donde se lee que THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY como heredero de RAUL ZAMBRANO hipotecó a favor de Victor Julio Sánchez Buitrago los derechos y acciones que le corresponden según documento de fecha 17-06-2004, N° 44, tomo 9. (f. 53 pieza I).

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 55 al 58 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 16/10/1980, bajo el N° 14, Tomo I, protocolo I, cuarto trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, adquirió un inmueble ubicado en la calle 10, Rubio, Municipio Junín, formado por una casa para habitación sobre terreno propio, distinguida con el Nro. 8-42, cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar que es o fue de Trina Peñuela, mide 10,30 mts.; Sur: con la calle 10 mide 11 mts; Este: con casa Nro. 8-32 de Adela Hantuch, mide 41,20 mts; y Oeste: con casa Nro. 8-54 que es o fue de Francisco Peñuela en igual medida a la anterior.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 59 al 63 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 04/08/1981, bajo el N° 32, Tomo I, protocolo I, tercer trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en El Chícaro, aldea Unión, Municipio Junín, con una extensión de 5.085 mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno de Angel Angerami, separando por cerca de alambre y cimiento de piedra con una longitud de 54,85 mts; Sur: con terrenos propiedad de Carlos Eduardo Pinto y en parte con terrenos propiedad de Crisilia Navas, separa cerca de alambre en una longitud de 64,56 mts; Este: con terrenos de Eulogio Castillo, perteneciente al Instituto Agrario Nacional en una longitud de 60,90 mts, hasta el borde de la quebrada La Bravita; y de allí separando la misma quebrada La Bravita con terrenos de Carlos Eduardo Pinto en una longitud de 47,95 mts ; y Oeste: con casa vieja que de Rubio conduce a San Cristóbal, separa cerca de alambre con una longitud de de 61,65 mts.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 65 al 68 (pieza I); con su respectiva planilla de cancelación de derechos para obtener copia certificada (f. 64 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha en fecha 30-01-1.987, bajo el N° 12, Tomo 2, protocolo I, primer trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, adquirió un inmueble consistente en un local para oficina Nro. 905, ubicado en la planta 9na. del edificio Torre “E”, situado en la calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 45 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: con la oficina Nro. 904; Este: con fachada este del Edificio; y Oeste: con la oficina Nro. 906 y circulación de la planta novena, consta de un salón y un baño.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 70 al 73 (pieza I); con su respectiva planilla de cancelación de derechos para obtener copia certificada (f. 69 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09/09/1987, bajo el N° 9, Tomo 7 adic. 2, protocolo I, tercer trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, adquirió un inmueble consistente en un local para oficina Nro. 906, ubicado en la planta 9na. del edificio Torre “E”, situado en la esquina de la quinta avenida, calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 40 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio Torre “E”; Sur: con área de circulación y servicios de la planta respectiva; Este: con la oficina Nro. 905; y Oeste: con fachada oeste del Edificio Torre “E”, consta de un salón y un baño.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 75 al 79 (pieza I); con su respectiva planilla de cancelación de derechos para obtener copia certificada (f. 74 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21/03/1995, bajo el N° 21, Tomo 31, protocolo I, primer trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, adquirió un inmueble consistente en un local para oficina Nro. 904, ubicado en la planta 9na. del edificio Torre “E”, situado en la esquina de la quinta avenida, calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 45 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Oficina Nro. 905; Sur: con oficina Nro. 903; Este: con fachada este del Edificio; y Oeste: con área de circulación y servicios de la planta novena.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 81 al 87 (pieza I); con su respectiva planilla de cancelación de derechos para obtener copia certificada (f. 80 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14/06/1972, bajo el N° 94, Tomo 04, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, adquirió un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nro. 93-R, ubicada en la Urbanización Pirineos, hoy Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie aproximada de 480 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 16 mts con zona verde; Sur: En 16 mts con la avenida Francisco Cárdenas; Este: En 30 mts. Con la parcela 92-R; y Oeste: En 30 mts. Con parcela 94-R que es o fue de la Urbanización Pirineos.

Al valor probatorio de la cesión de derechos litigiosos de fecha 02/08/2004; del poder apud acta de fecha 02/08/2001 otorgado por el cesionario VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO y a los documentos auténticos contentivos de sendas notificaciones sobre la venta de los derechos y acciones; éste sentenciador observa que por cuanto éste asunto ya fue resuelto por éste Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 22-12-2010 (fs. 1031 al 1035 pieza III), confirmada por el Tribunal de alzada Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08-06-2011, (fs. 1.080 al 1.088 pieza III); éste Juzgador considera innecesario valorar dichas probanzas porque las mismas ya fueron valoradas e incluso juzgado el asunto principal en que ellas era determinantes. Así se decide.

DECISION SOBRE LA OPOSICION A LA PARTICION

El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que la parte demandada en el acto de la contestación puede hacer oposición por los siguientes motivos: 1°) la discusión sobre el carácter de los interesados; 2°) Se discute la cuota de los interesados; 3°) se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos o todos los bienes; y 4°) que la demanda no esté apoyada en instrumento fehaciente. (pp. 495-496).

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y aportadas por ambas partes al proceso; corresponde a éste sentenciador resolver la oposición a la partición propuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, en nombre propio y en representación de sus poderdantes. Al respecto se observa:

En el presente caso, la parte actora solicita la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre RAUL ZAMBRANO LOZADA, en una proporción de 1/7 parte para cada hijo del 50% del total del acervo hereditario.

Ahora, un grupo de codemandados representados por la abogada María Judith Zambrano Bushey, quien además obra por sus propios derechos, se opuso a la partición aduciendo que el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, no podía solicitar la partición en los porcentajes por él indicados de 1/7 sobre el 50% de la totalidad de los bienes, en virtud que había vendido a su madre JUDITH BUSHEY VIUDA DE ZAMBRANO, los derechos y acciones sobre tres oficinas o locales situados en la Torre “E”, de la quinta avenida de éste ciudad, según documento privado de fecha 25-07-2001.

Dicho documento privado, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de éste Tribunal, determinándose que en virtud de la trascendencia de las consecuencias jurídicas que implicó la declaración hecha por el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY en fecha 15-06-2006 (fs. 813 al 814 pieza III), la misma equivale a una confesión que no puede pasar por alto el Tribunal, habiéndosele otorgado eficacia probatoria al referido documento privado, habiendo quedado demostrado que efectiva y ciertamente le había vendido a su madre Judith Bushey de Zambrano los derechos y acciones que le correspondían sobre las oficinas distinguidas con los números 904, 905 y 906 ubicadas en el piso 9 de la Torre E, de la quinta avenida de ésta ciudad de San Cristóbal, quedando como fidedigno, cierto e irrefutable dicho documento.

En consecuencia, habiendo vendido el coheredero THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY a su madre los derechos y acciones sobre las referidas oficinas o locales, el mismo no tiene derecho a la partición que sobre las mismas reclama; por consiguiente se declara con lugar la oposición a la partición propuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey. Así se decide.

DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Tratándose de comunidades hereditarias, el legislador es igualmente contrario a la permanencia indefinida e estado de comunidad, y más contrario se muestra a la imposición de la obligación de permanecer en comunidad hecha por el causante. (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 485.)

La partición puede ser voluntaria o judicial, ésta última se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes en practicarla o con la forma como se propone realizarla. (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 485.)

La partición, siguiendo la doctrina del tratadista Abdon Sánchez Noguera, se caracteriza por ser indivisible, imprescriptible, recíproca y de orden público.

Es indivisible en virtud de la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados, es ésta una de las situaciones especiales relativas al litis consorcio necesario, pues por razón teleológica o institucional se procura evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oidos y vencidos en juicio; y, por otro, impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución.

Es imprescriptible porque el artículo 768 del Código Civil establece que “siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, lo que constituye la excepción a la regla del artículo 1.977 del mismo Código.

La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que se le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad.

El carácter de orden público deriva de la consideración del legislador que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que “si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión”, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quiénes son los comuneros y cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad. (Ob. Cit. pp. 487-488).

Revisadas como fueron las actas procesales, se constata que en la declaración sucesoral fueron incluidos como herederos del causante los ciudadanos: JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, en su carácter de cónyuge; los ciudadanos RAUL MARTIN, MARIA JUDITH, DANIEL EDUARDO, THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY y ANA RAYBETH y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN, como hijos.

En tal virtud, la norma rectora se encuentra prevista en los artículos 822 y 824 del Código Sustantivo Civil, en los términos siguientes:

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”

Así, visto que de los recaudos aportados a las actas procesales se constató el vínculo de afinidad del fallecido con su cónyuge; y a su vez el vínculo filiatorio de los hijos respecto de su padre fallecido, se ordena la partición de todos los bienes quedantes al fallecimiento del de cujus RAUL ZAMBRANO LOZADA que fueron señalados en el escrito libelar, respecto de los cuales quedó trabada la litis. Así se decide.

BIENES A PARTIR

En ese orden, se ordena la partición de los siguientes bienes:

PRIMERO: un inmueble conformado originalmente para casa de habitación que fue convertido en dos casas para habitación, ubicados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, alinderado por el oriente: Con propiedades de la Asociación Civil “Club Venezuela”; occidente: Con avenida 11, con la calle 9, y norte: con propiedades que fueron de Melquiades Martínez, hoy de Luis Ignacio Vivas,, todo el inmueble sobre terreno propio, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 08/10/1985, bajo el N° 2, Tomo II, protocolo I, cuarto trimestre. (fs. 32 al 40 pieza I). Así se decide.

SEGUNDO: un inmueble conformado por casa de habitación, en un lote de terreno propio con vivienda para habitación, ubicada en la calle 9, Nro. 8-53, Rubio, Municipio Junín, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle 9; Sur: con propiedades que fueron de Anita Gutiérrez, hoy de otro dueño; Este: con propiedad de la sucesión Arb y Oeste: con propiedades que fueron de la sucesión Colmenares, hoy de otro dueño, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 26/05/1997, bajo el N° 39, Tomo 3°, protocolo I, segundo trimestre. (fs. 41 al 47 pieza I). Deja constancia el Tribunal que el documento cuenta con una nota marginal de fecha 17-06-2004, donde se lee que THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY como heredero de RAUL ZAMBRANO hipotecó a favor de Victor Julio Sánchez Buitrago, los derechos y acciones que le corresponden, según documento N° 44, tomo 9. (f. 46 pieza I), quedando claro que dicha hipoteca no afecta los derechos hereditarios de los restantes coherederos, de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: un inmueble conformado por un lote de terreno propio con vivienda para habitación, ubicada en la calle 9, Nro. 8-75, Rubio, Municipio Junín, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle 9; Occidente: con la avenida 9; Este: con propiedades que son o fueron de la sucesión Colmenares, hoy de otro dueño y Sur: con predios que fueron de Olivia de Guerrero, hoy de otro dueño, adquiridito por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 26/05/1997, bajo el N° 38, Tomo III, protocolo I, segundo trimestre. (fs. 48 al 54 pieza I). Deja constancia el Tribunal que el documento cuenta con una nota marginal donde se lee que THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY como heredero de RAUL ZAMBRANO hipotecó a favor de Victor Julio Sánchez Buitrago los derechos y acciones que le corresponden según documento de fecha 17-06-2004, N° 44, tomo 9. (f. 53 pieza I), quedando claro que dicha hipoteca no afecta los derechos hereditarios de los restantes coherederos, de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: un inmueble ubicado en la calle 10, Rubio, Municipio Junín, formado por una casa para habitación sobre terreno propio, distinguida con el Nro. 8-42, cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar que es o fue de Trina Peñuela, mide 10,30 mts.; Sur: con la calle 10 mide 11 mts; Este: con casa Nro. 8-32 de Adela Hantuch, mide 41,20 mts; y Oeste: con casa Nro. 8-54 que es o fue de Francisco Peñuela en igual medida a la anterior, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 16/10/1980, bajo el N° 14, Tomo I, protocolo I, cuarto trimestre. (fs. folio 55 al 58 pieza I). Así se decide.

QUINTO: un lote de terreno propio, ubicado en El Chícaro, aldea Unión, Municipio Junín, con una extensión de 5.085 mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno de Angel Angerami, separando por cerca de alambre y cimiento de piedra con una longitud de 54,85 mts; Sur: con terrenos propiedad de Carlos Eduardo Pinto y en parte con terrenos propiedad de Crisilia Navas, separa cerca de alambre en una longitud de 64,56 mts; Este: con terrenos de Eulogio Castillo, perteneciente al Instituto Agrario Nacional en una longitud de 60,90 mts, hasta el borde de la quebrada La Bravita; y de allí separando la misma quebrada La Bravita de Carlos Eduardo Pinto en una longitud de 47,95 mts ; y Oeste: con casa vieja que de Rubio conduce a San Cristóbal, separa cerca de alambre con una longitud de de 61,65 mts., adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 04/08/1981, bajo el N° 32, Tomo I, protocolo I, tercer trimestre. (fs. 59 al 63 pieza I). Así se decide.

SEXTO: un inmueble consistente en un local para oficina Nro. 905, ubicado en la planta 9na. del edificio Torre “E”, situado en la calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 45 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: con la oficina Nro. 904; Este: con fachada este del Edificio; y Oeste: con la oficina Nro. 906 y circulación de la planta novena, consta de un salón y un baño, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha en fecha 30-01-1.987, bajo el N° 12, Tomo 2, protocolo I, primer trimestre. (fs. 65 al 68 pieza I). Así se decide.

SEPTIMO: un inmueble consistente en un local para oficina Nro. 906, ubicado en la planta 9na. del edificio Torre “E”, situado en la esquina de la quinta avenida, calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 40 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio Torre “E”; Sur: con área de circulación y servicios de la planta respectiva; Este: con la oficina Nro. 905; y Oeste: con fachada oeste del Edificio Torre “E”, consta de un salón y un baño, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09/09/1987, bajo el N° 9, Tomo 7 adic. 2, protocolo I, tercer trimestre. (fs.
folio 70 al 73 pieza I). Así se decide.

OCTAVO: un local para oficina Nro. 904, ubicado en la planta 9na. del edificio Torre “E”, situado en la esquina de la quinta avenida, calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 45 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Oficina Nro. 905; Sur: con oficina Nro. 903; Este: con fachada este del Edificio; y Oeste: con área de circulación y servicios de la planta novena, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21/03/1995, bajo el N° 21, Tomo 31, protocolo I, primer trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA. (fs. 75 al 79 pieza I). Así se decide.

NOVENO: un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nro. 93-R, ubicada en la Urbanización Pirineos, hoy Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie aproximada de 480 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 16 mts con zona verde; Sur: En 16 mts con la avenida Francisco Cárdenas; Este: En 30 mts. Con la parcela 92-R; y Oeste: En 30 mts. Con parcela 94-R que es o fue de la Urbanización Pirineos, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14/06/1972, bajo el N° 94, Tomo 04. (fs. 81 al 87 pieza I. Así se decide.

Los bienes antes identificados, deberán partirse entre sus herederos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 824 y 826 del Código Civil en las proporciones que se discriminan a continuación:

1.- Para la cónyuge JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, se deja claro que le corresponde por comunidad de gananciales el 50% del total de la masa de bienes quedantes al fallecimiento de su cónyuge de conformidad con el artículo 148 ejusdem.

Como cónyuge heredera le corresponde 1/7 parte del 50% restante de todos los bienes enumerados anteriormente, de acuerdo al artículo 824 ibidem y 2/7 partes sobre los bienes enumerados en los particulares SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, como consecuencia de la compra efectuada al coheredero THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY de los derechos y acciones que éste tenía en la comunidad hereditaria sobre dichos bienes. Así se decide.

2.-Para los hijos nacidos de la unión matrimonial:

2.1.- RAUL MARTIN ZAMBRAN BUSHEY, le corresponde por comunidad hereditaria al fallecimiento de su padre 1/7 parte del 50% de la totalidad de la masa de bienes identificados anteriormente de acuerdo al artículo 824 del Código Civil. Así se decide.

2.2.- MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, le corresponde por comunidad hereditaria al fallecimiento de su padre 1/7 parte del 50% de la totalidad de la masa de bienes identificados anteriormente de acuerdo al artículo 824 del Código Civil. Así se decide.

2.3.- DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, le corresponde por comunidad hereditaria al fallecimiento de su padre 1/7 parte del 50% de la totalidad de la masa de bienes identificados anteriormente de acuerdo al artículo 824 del Código Civil. Así se decide.

2.4.- THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, le corresponde por comunidad hereditaria al fallecimiento de su padre 1/7 parte del 50% de la masa de bienes enumerados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y NOVENO, de acuerdo al artículo 824 del Código Civil, quedando excluído de la partición sobre los bienes identificados como SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, por cuanto los derechos que le correspondían sobre tales bienes fueron vendidos a su madre JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO. Así se decide.

3.- Para los hijos extramatrimoniales: La norma rectora señala:

Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 827.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

De acuerdo con la norma citada, a los hijos extramatrimoniales ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN, de conformidad con el artículo 826 ejusdem, le corresponde a cada uno 1/7 parte del 50% de la totalidad de la masa de bienes identificados anteriormente de acuerdo al artículo 826 del Código Civil. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia se fija el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos que preceden, debe declararse parcialmente con lugar la partición interpuesta por el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION planteada por los codemandados JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY y DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, extranjera la primera, venezolanos los demás, mayores de edad, con cédulas de identidad N° E-354.885, V-5.282.853, V-5.740.095 y V-9.146.432, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, excepto el cuarto domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición, interpuesta por el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.462.070, casado, comerciante, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra los ciudadanos JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN, extranjera la primera, venezolanos los demás, mayores de edad, con cédulas de identidad N° E-354.885, V-5.282.853, V-5.740.095, V-9.146.432, V-13.038.445 y V-15.079.209, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, excepto el cuarto domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ORDENA la partición de los siguientes bienes:

1.- un inmueble conformado originalmente para casa de habitación que fue convertido en dos casas para habitación, ubicados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, alinderado por el oriente: Con propiedades de la Asociación Civil “Club Venezuela”; occidente: Con avenida 11, con la calle 9, y norte: con propiedades que fueron de Melquiades Martínez, hoy de Luis Ignacio Vivas,, todo el inmueble sobre terreno propio, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 08/10/1985, bajo el N° 2, Tomo II, protocolo I, cuarto trimestre. (fs. 32 al 40 pieza I).

2.- un inmueble conformado por casa de habitación, en un lote de terreno propio con vivienda para habitación, ubicada en la calle 9, Nro. 8-53, Rubio, Municipio Junín, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle 9; Sur: con propiedades que fueron de Anita Gutiérrez, hoy de otro dueño; Este: con propiedad de la sucesión Arb y Oeste: con propiedades que fueron de la sucesión Colmenares, hoy de otro dueño, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 26/05/1997, bajo el N° 39, Tomo 3, protocolo I, segundo trimestre. (fs. 41 al 47 pieza I). Deja constancia el Tribunal que el documento cuenta con una nota marginal de fecha 17-06-2004, donde se lee que THOMA SJAVIER ZAMBRANO BUSHEY como heredero de RAUL ZAMBRANO hipotecó a favor de Victor Julio Sánchez Buitrago los derechos y acciones que le corresponden, según documento N° 44, tomo 9. (f. 46 pieza I), quedando claro que dicha hipoteca no afecta los derechos hereditarios de los restantes coherederos.

3.- un inmueble conformado por un lote de terreno propio con vivienda para habitación, ubicada en la calle 9, Nro. 8-75, Rubio, Municipio Junín, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle 9; Occidente: con la avenida 9; Este: con propiedades que son o fueron de la sucesión Colmenares, hoy de otro dueño y Sur: con predios que fueron de Olivia de Guerrero, hoy de otro dueño, adquiridito por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 26/05/1997, bajo el N° 38, Tomo III, protocolo I, segundo trimestre. (fs. 48 al 54 pieza I). Deja constancia el Tribunal que el documento cuenta con una nota marginal donde se lee que THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY como heredero de RAUL ZAMBRANO hipotecó a favor de Victor Julio Sánchez Buitrago los derechos y acciones que le corresponden según documento de fecha 17-06-2004, N° 44, tomo 9 . (f. 53 pieza I), quedando claro que dicha hipoteca no afecta los derechos hereditarios de los restantes coherederos.

4.- un inmueble ubicado en la calle 10, Rubio, Municipio Junín, formado por una casa para habitación sobre terreno propio, distinguida con el Nro. 8-42, cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar que es o fue de Trina Peñuela, mide 10,30 mts.; Sur: con la calle 10 mide 11 mts; Este: con casa Nro. 8-32 de Adela Hantuch, mide 41,20 mts; y Oeste: con casa Nro. 8-54 que es o fue de Francisco Peñuela en igual medida a la anterior, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 16/10/1980, bajo el N° 14, Tomo I, protocolo I, cuarto trimestre. (fs. folio 55 al 58 pieza I).

5.- un lote de terreno propio, ubicado en El Chícaro, aldea Unión, Municipio Junín, con una extensión de 5.085 mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno de Angel Angerami, separando por cerca de alambre y cimiento de piedra con una longitud de 54,85 mts; Sur: con terrenos propiedad de Carlos Eduardo Pinto y en parte con terrenos propiedad de Crisilia Navas, separa cerca de alambre en una longitud de 64,56 mts; Este: con terrenos de Eulogio Castillo, perteneciente al Instituto Agrario Nacional en una longitud de 60,90 mts, hasta el borde de la quebrada La Bravita; y de allí separa la misma quebrada La Bravita de Carlos Eduardo Pinto en una longitud de 47,95 mts ; y Oeste: con casa vieja que de Rubio conduce a San Cristóbal, separando cerca de alambre con una longitud de de 61,65 mts., adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 04/08/1981, bajo el N° 32, Tomo I, protocolo I, tercer trimestre. (fs. 59 al 63 pieza I).

6.- un inmueble consistente en un local para oficina Nro. 905, ubicado en la planta 9na. del edificio Torre “E”, situado en la calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 45 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: con la oficina Nro. 904; Este: con fachada este del Edificio; y Oeste: con la oficina Nro. 906 y circulación de la planta novena, consta de un salón y un baño, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha en fecha 30-01-1.987, bajo el N° 12, Tomo 2, protocolo I, primer trimestre. (fs. 65 al 68 pieza I).

7.- un inmueble consistente en un local para oficina Nro. 906, ubicado en la planta 9na. del edificio Torre “E”, situado en la esquina de la quinta avenida, calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 40 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio Torre “E”; Sur: con área de circulación y servicios de la planta respectiva; Este: con la oficina Nro. 905; y Oeste: con fachada oeste del Edificio Torres “E”, consta de un salón y un baño, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09/09/1987, bajo el N° 9, Tomo 7 adic. 2, protocolo I, tercer trimestre. (fs.
folio 70 al 73 pieza I).

8.- un local para oficina Nro. 904, ubicado en la planta 9na. del edificio Torre “E”, situado en la esquina de la quinta avenida, calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 45 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Oficina Nro. 905; Sur: con oficina Nro. 903; Este: con fachada este del Edificio; y Oeste: con área de circulación y servicios de la planta novena, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21/03/1995, bajo el N° 21, Tomo 31, protocolo I, primer trimestre, el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA. (fs. 75 al 79 pieza I).

9.- un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nro. 93-R, ubicada en la Urbanización Pirineos, hoy Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie aproximada de 480 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 16 mts con zona verde; Sur: En 16 mts con la avenida Francisco Cárdenas; Este: En 30 mts. Con la parcela 92-R; y Oeste: En 30 mts. Con parcela 94-R que es o fue de la Urbanización Pirineos, adquirido por el ciudadano RAUL ZAMBRANO LOZADA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14/06/1972, bajo el N° 94, Tomo 04. (fs. 81 al 87 pieza I.

CUARTO: Los bienes antes enumerados y descritos deberán partirse en las siguientes porcentajes o proporciones:
1.- A la cónyuge JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, le corresponde por comunidad de gananciales el 50% del total de la masa de bienes quedantes al fallecimiento de su cónyuge de conformidad con el artículo 148 ejusdem y como cónyuge heredera le corresponde 1/7 parte del 50% restante de los bienes enumerados anteriormente como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y NOVENO, de acuerdo al artículo 824 ibidem y 2/7 partes sobre los bienes enumerados en los particulares SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, como consecuencia de la compra efectuada al coheredero THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY de los derechos y acciones que éste tenía en la comunidad hereditaria sobre dichos bienes.

2.- Para los hijos nacidos durante la unión matrimonial: RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY; MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY; DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY les corresponde por comunidad hereditaria al fallecimiento de su padre 1/7 parte sobre el 50% de la totalidad de la masa de bienes identificados anteriormente de acuerdo al artículo 824 del Código Civil y para THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, le corresponde por comunidad hereditaria al fallecimiento de su padre 1/7 parte del 50% de la masa de bienes enumerados en el dispositivo de éste fallo como 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.- y 9.-, de acuerdo al artículo 824 del Código Civil.

3.- Para los hijos extramatrimoniales: ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN, ya identificados, les corresponde 1/7 parte sobre el 50% de la totalidad de la masa de bienes identificados anteriormente de acuerdo al artículo 826 ejusdem.

QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia por auto separado se fijará el décimo (10 mo.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.

Exp. Nº 17.513 (pieza III)
JMCZ/MAV