REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155°
Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SIMEÓN TADEO LABRADOR, EDGAR JOSÉ LABRADOR VERA, OSCAR GERARDO LABRADOR VERA, JHONNY ALEXANDER LABRADOR VERA, JHON ROBERT LABRADOR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1905952, V- 8099601, V- 8102162, V- 932965, de este domicilio y hábiles actuando con el carácter de herederos de la causante CAROLINA VERA DE LABRADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ, con Inpreabogados Nos. 4588 y 36.343, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCELINO QUINTERO ROMERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero No. E- 585937, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225.

MOTIVO: Resarcimiento de Daños

EXPEDIENTE: 12202-1994

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora que el 19/02/1994, siendo las doce y treinta minutos de la madrugada, el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, en estado de ebriedad en una discusión de manera agresiva, violenta e imprudente, abusando del uso indebido de armas de fuego, realizó un disparo ocasionando la muerte de la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, ya que la victima al escuchar la discusión entre varias personas en la calle, se asomo del balcón de su casa, recibiendo un tiro en la cara, causándole la muerte por SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, HERIDA PERFORANTE DEL CRANEO PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO.

E igualmente manifiestan, que con el deceso violento se destruyó la armonía, ya que se ocasionó una perdida irreparable de la cónyuge y madre trabajadora dedicada al hogar, teniendo que soportar sus descendientes el dolor por la intempestiva muerte.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 17/03/1994 (f. 12) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 30/01/1995 (f. 47) el ciudadano MARCELINO QUINTERO, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, con Inpreabogado No. 53007, se dio por citado en el presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 20/03/1995, el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 36.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * copia fotostática certificada del expediente 17141 del juicio penal contra MARCELINO QUINTERO, * copia del auto de admisión dictado por el Juzgado Distrito Ayacucho del Estado Táchira, * copia del escrito de cargos presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, * copia certificada de la declaración rendida por el ciudadano MARCELINO QUINTERO, * copia certificada de la declaración de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA OSPINO, ARELIS VERA, LENIN SANCHEZ, ante el CICPC, * testimoniales de los ciudadanos ROSA MENDOZA OSPINO, * posiciones juradas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas alguna que le favoreciere.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 20/04/1995 (f. 58 y 59) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Mediante diligencia de fecha 19/09/1995 el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 36.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del expediente 17141.

AVOCAMIENTO DE LA JUEZ PROVISORIO:

La abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, en fecha 10/11/2003, se avoco al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes.

Del folio 156 al 165, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado Ayacucho, de la cual se desprende la notificación de las partes sobre el avocamiento de la Juez Provisorio.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL:

Por auto de fecha 04/11/2005 (f. 168) el Juez Temporal Josué Manuel Contreras Zambrano se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 07/12/2005 (f. 169) se acordó la notificación de las partes sobre el abocamiento del Juez Temporal.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL:

Mediante diligencia de fecha 19/12/2006, el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225 apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado.

Mediante diligencia de fecha 19/01/2007, la abogado SANDRA PRADA con Inpreabogado No. 59.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMEON TADEO LABRADOR, se dio por notificada.

En fecha 03/11/2008, la alguacil del tribunal informó que declaró notificado al abogado GERARDO PACHECO VIVAS.

SENTENCIA QUE NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

En fecha 13/04/2009, (f. 180 al 183) el Tribunal mediante sentencia interlocutoria Negó la solicitud de la perención de la instancia solicitada por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada, por encontrarse el presente expediente en etapa de sentencia, y se libraron las boletas de notificación.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA DE FECHA 13/04/2009:

Mediante diligencia de fecha 16/04/2009, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado.

El abogado ANTONIO RODRIGUEZ, al solicitar se dictará sentencia, mediante diligencia de fecha 28/09/2012, quedó tácitamente notificado de la sentencia de fecha 13/04/2009.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa de Resarcimiento de Daños interpuesta por los ciudadanos SIMEÓN TADEO LABRADOR, EDGAR JOSÉ LABRADOR VERA, OSCAR GERARDO LABRADOR VERA, JHONNY ALEXANDER LABRADOR VERA, JHON ROBERT LABRADOR VERA, actuando con el carácter de herederos de la de causante CAROLINA VERA DE LABRADOR, contra el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, por cuanto el 19/02/1994, éste al encontrarse en estado de ebriedad, realizó un disparo que ocasionó la muerta de la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, cuando ésta se asomó al balcón de su casa al escuchar la discusión en la calle, destruyendo la armonía y la perdida irreparable de la cónyuge y madre trabajadora.

La parte demandada no presentó escrito alguno que le favoreciere.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Acta de Matrimonio N° 23. N° 4, expedida por la Prefectura del Municipio Bobures, del Estado Zulia, inserta al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos SIMEÓN TADEO LABRADOR y CAROLINA VERA, contrajeron matrimonio civil.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 14/03/1994, inserto bajo el No. 15, Folios 51 al 53, Protocolo Tercero, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos SIMEÓN TADEO LABRADOR, EDGAR JOSÉ LABRADOR VERA, OSCAR GERARDO LABRADOR VERA, JHONNY ALEXANDER LABRADOR VERA, JHON ROBERT LABRADOR VERA, le confirieron poder al abogado GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ, con Inpreabogados Nos. 4588 y 364343.

Al Acta de Defunción No. 41, inserta al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que la ciudadana VERA DE LABRADOR CAROLINA, falleció por SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, HERIDA PERFORANTE DEL CRANEO PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón de fecha 05/09/1991, Protocolo Primero, Tomo VIII, inserto del folio 8 al 11, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, adquirió un inmueble ubicado en Colón, Avenida Luis Hurtado Higuera, No. 1-23, San Juan de Colón, Distrito Ayacucho.

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A las copias fotostáticas certificadas insertas del folio 63 al 117, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, curso expediente No. 17141, contra el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO.

En cuanto a la valoración de la testimonial de la ciudadana ROSA MENDOZA OSPINO, visto que la misma no fue evacuada, el Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, visto que la misma no se evacuó el Tribunal no le confiere valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa este Tribunal a realizar la siguiente consideración:

El abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 29/04/2014, (f. 195 y 196) solicitó la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la última actuación fue de fecha 16/01/2013.

En tal sentido; este Tribunal aclara a la parte, que mediante sentencia de fecha 13/04/2009 (f. 180 al 183) se negó la perención de la instancia, por cuanto; el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia.

Es decir; que la aludida sentencia de fecha 13/04/2009, ya tiene carácter de cosa juzgada, por cuanto; las partes no ejercieron recurso alguno contra la misma, dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud; este Tribunal niega la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.


Así las cosas; este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente causa:

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 30/01/1995 (f. 47), el ciudadano MARCELINO QUINTERO MORENO, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, con Inpreabogado No. 53.007, se dio citado en el presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido; se evidencia claramente que la parte actora en el lapso correspondiente no dio contestación a la demanda, ni aporto elementos probatorios que desvirtuará la pretensión de la parte demandante.

Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal (MARCELINO QUINTERO ROMERO), durante el lapso antes señalado, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.

Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar en el caso bajo estudio la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que en fecha 30/01/1995 (f. 47), el ciudadano MARCELINO QUINTERO MORENO, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, con Inpreabogado No. 53.007, se dio citado en el presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el demandado de autos, ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, se dio por citado en el presente juicio. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que el demandado fue citado válidamente y conforme lo establece el código adjetivo civil, por tanto, existe una rebeldía total del demandado MARCELINO QUINTERO ROMERO.

3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de DAÑO MORAL se encuentra consagrada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito dada su inactividad probatoria. Así se decide.

Alineado a lo anteriormente descrito es importante poner de relieve un extracto de la sentencia emanada de la Sala Civil DEL Tribunal Supremo de Justicia, ponetnte Dr.Antonio Ramírez hímenes. Exp N° 02541, Sentencia del 27-04-2004.

“El hecho que el Legislador haya previsto en la norma transcrita, cabe decir, artículo 1.196 del Código Civil, la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del juzgador, pues con ello, no solo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo juez. (…).
(…) Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive”.

De la sentencia anterior se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos opero la confesión ficta del demandado ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-585.937 no es menos cierto que el juzgador debe impretermitiblemente verificar los supuestos fácticos, en virtud de las circunstancias de hecho que rodean el hecho mismo, como lo es la reclamación del daño moral que peticiona el actor, es decir en su pretensión como lo es el resarcimiento de daño moral ocasionado y la aplicación por parte del juzgador de los principios de ponderación y de proporcionalidad en obsequio a la Justicia y a la Imparcialidad tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en razón el acto ilícito que se derive como lo es la muerte de la ciudadana CAROLINA VERA de LABRADOR, quien venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.205, por los motivos que lamentablemente originaron el deceso de la mencionada ciudadana, quien murió por “SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, HERIDA PERFORANTE DEL CRANEO PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO”

En virtud de lo expuesto, pasa este Operador de Justicia a analizar la pretensión del sujeto activo de la relación jurídico-procesal sustancial tal como se seguida se especifica:

La controversia aquí planteada, se contrae a la procedencia o no del Daño causado por el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO para con los ciudadanos SIMEÓN TADEO LABRADOR, EDGAR JOSÉ LABRADOR VERA, OSCAR GERARDO LABRADOR VERA, JHONNY ALEXANDER LABRADOR VERA, JHON ROBERT LABRADOR VERA, herederos de la causante CAROLINA VERA DE LABRADOR. En tal virtud; éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Señalan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En Sentencia de fecha 14/09/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

”… El precepto contenido en el artículo in comento, es decir el artículo 1.185 del Código Civil contempla una de las fuentes de las obligaciones, como es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo…”

Afirma el Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración Jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:

...”El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular,… El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro”.

Igualmente señala el Autor Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, lo siguiente:

”… En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad…”

De la norma y doctrina anteriormente transcrita, se evidencia claramente que aquella persona que haya causado un daño a otro está obligada a repararlo. En tal sentido; pasa este Tribunal a determinar si existe o no la responsabilidad del ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, de reparar los daños ocasionados a los demandantes de autos, por lo cual baja a los autos y verifica los elementos probatorios consignados:

*Al folio 7, se encuentra inserta Acta de Defunción No. 41, expedida por el Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 19/02/1994, de la cual se desprende lo siguiente:

...”se presentó en este despacho, el ciudadano SIMON TADEO LABRADOR, (...) y expuso que: VERA DE LABRADOR, CAROLINA, falleció hoy, a las doce y treinta minutos de la madrugada en la referida dirección, lugar de su residencia. Según certificación del Docto: Nelson Báez, Hospital Central, falleció de: SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, HERIDA PERFORANTE DEL CRANEO PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO....”

*Al folio 15, se encuentra inserto en original publicación del periódico Diario Católico de fecha 22/02/2014, mediante la cual aparece la siguiente publicación:

...”En Colón: ABSURDO SUCESO TRAGICO COBRO LA VIDA DE LA SEÑORA CAROLINA VERA DE LABRADOR: El conglomerado del Barrio de la Esperanza de Colón, no alcanza a sobreponerse de la tribulación vecinal que les ocasionara el absurdo suceso trágico en el cual perdiera la vida la muy y apreciada y distinguida dama Sra. CAROLINA VERA DE LABRADOR, quien perdiera la vida en forma insofacto al ser blanco en el rostro de una bala perdida disparada por un gatillo alegre desde la calle hacia uno de los ventanales de la segunda planta de su residencia, en el instante que se asomara para enterarse de la reyerta protagonizada por varias personas en la primera hora del pasado sábado en la carrera doce con calle siete de dicho sector residencial...”

*Al folio 19 y 20, se encuentra inserto en original publicación del periódico Los Andes de fecha 20/02/2014, Página 22, mediante la cual aparece la siguiente publicación:

...”SUCESOS: Espectadora de una Riña Colectiva: Asesinada de un tiro en la cabeza: El hecho ocurrió en San Juan de Colón, cuando la victima salió al balcón de su casa a observar una reyerta y recibió un tiro de revolver en el ojo izquierdo, que le produjo la muerte casi en el acto. Una dama perdió la vida a consecuencia de un disparo que recibió en el rostro, en momentos en que se asomó al balcón de su casa para ver una pelea que un grupo de sujetos protagonizaba, la victima respondía al nombre de CAROLINA VERA DE LABRADOR, y quien recibió un impacto de bala a la altura del ojo derecho, provocando su muerte en el mismo lugar de los hechos...”

*Del folio 63 al 111, se encuentra inserto en copia fotostática certificada el expediente No. 17141, contra el ciudadano QUINTERO ROMERO MARCELINO por el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA, del cual se desprende diferentes consideraciones, como lo son:

-Declaraciones rendidas por los ciudadanos VERA DE DIAZ ARELIS DEL CARMEN, SANCHEZ VERA LENIN ANTONIO, MENDOZA OSPINA ROSS ALBERTO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, en fecha 19/02/1994, quienes fueron contestes en afirmar; que el ciudadano MARCELINO en el sitio del hecho solo realizó un disparo al aire.

-Declaración rendida por el ciudadano MARCELINO QUINTERO, en fecha 23/02/1994, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, quien fue conteste en afirmar; que el hecho sucedió el 19/02/1994, en la madrugada, y se había tomado unos tragos, cuando alguien lo ofendió de palabras, groserías, y cuando salió de la casa del señor AUDON, se le lanzó a puños, y golpes, y para evitar discusiones hizo un disparo al aire, sin saber que había herido a alguien.

De las consideraciones anteriores; se desprende claramente que si existe responsabilidad por parte del ciudadano MARCELINO QUINTERO, por cuanto; de algunas declaraciones tomadas del expediente penal, los testigos manifestaron que el referido ciudadano realizó un disparo al aire.

Por consiguiente, en el presente caso, se observa una relación de causa-efecto, entre el hecho ocurrido el 14/02/1994 y la muerte de la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, encontrándose con claridad meridiana, que el reclamo realizado por la parte demandante, como lo es el resarcimiento del daño moral producto de la muerte de su esposa, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos indicados en el artículo 1.196 ejusdem para la procedencia del Daño Moral.

En casos como el de autos, el Juez debe concederle una indemnización al cónyuge, parientes como reparación del dolor sufrido, ya que solamente las personas son susceptibles de sufrir daños morales, no las cosas; quien aquí juzga se encuentra facultado por la propia Ley para estimar, según su prudente arbitrio, el monto del daño moral que deberá percibir los demandantes de autos, por la muerte de su esposa y su madre. Así se aclara.

Sobre éste contexto el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Al hilo de lo expresado, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, expediente No. 04453, estableció:

“La jurisprudencia y la doctrina nacional ha señalado que se debe dar al juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha establecido que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño.

Entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen tal estimación.

No obstante, de la transcripción de la sentencia antes referida se desprende que el juez de la recurrida no señala por qué razón considera pertinente fijar tal indemnización en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo).

Ha sido reiterada la jurisprudencia, que ha indicado que aunque el juez no tiene que dar razón de cada argumento expuesto en el fallo, si tiene que indicar cuales son los motivos en que se basa su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad.

Al no contener la sentencia impugnada motivo alguno que justifique el por qué la indemnización que debe pagar la parte demandada por concepto de daño moral (...), es forzoso para la Sala declarar con lugar la denuncia, pues el error contenido en la recurrida impide a la Sala controlar la legalidad de la decisión. Así se decide.” (Magistrado ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero).

La jurisprudencia supra señalada, es clara en afirmar que el Juez, a pesar de estar facultado para estimar los daños morales a su prudente arbitrio, debe ostensiblemente realizar una serie de consideraciones a los fines de indicar a las partes, el motivo por el cual fija la cantidad que se estime, sentencia esta que este tribunal acata todo de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, causándose la misma como “ doctrina acogida”, para esta causa sub lite como lo disciplina el artículo in comento como un caso análogo.

Así mismo, es importante remarcar la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo d Justicia, Exp. N° 03742, de fecha 14 de Setiembre de 2004, el cual se hace un extracto y es del tenor siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.”

De la doctrina jurisprudencial indicada se desprende claramente los requisitos de procedencia del hecho ilícito, como lo son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Por lo cual; pasa este Tribunal a verificar si en el procedimiento juicio, los mismos son concurrentes:

1. El incumplimiento de una conducta preexistente, En el presente caso sub examen, se evidencia claramente que el presente requisito se cumple, por cuanto el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, al portar el arma de fuego sin autorización de las autoridades correspondientes, incumplió las normas establecidas en el Código Penal Vigente para esa fecha, ocasionando de forma inmediata la muerte de la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, al realizar el disparo al aire. En consecuencia se encuentra satisfecho el presente requisito. Y así se decide.

2. El carácter culposo del Incumplimiento; Con relación al presente requisito, el Tribunal observa que del expediente penal No. 17141, inserto del folio 63 al 117, la Fiscal Primero del Ministerio público del Estado Táchira le formulo los cargos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas al ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, que se encontraban inmersos en el Código Penal aplicable para la fecha de la comisión del delito, desprendiéndose el carácter culposo del incumplimiento, por lo que; se encuentra satisfecho el presente requisito. Y así se decide.

3. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; El presente requisito tiene estrecha relación con el primer requisito exigido por la doctrina como lo es; el incumplimiento de una conducta preexistente, ya que; la conducta del ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, violó el ordenamiento jurídico positivo, al portar el arma de fuego con el cual le ocasionó premeditadamente la muerte de la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, sin la respectiva autorización del organismo correspondiente, por su irresponsabilidad. En tal virtud; este Tribunal encuentra satisfecho el presente requisito. Y así se decide.

4. Que se produzca un daño; En relación al presente requisito, se observa que el daño ocasionado a los causahabientes de la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, es de carácter moral, produciéndoles una afección sentimental, ya que la muerte de un ser querido es irreparable y deja secuelas en el entorno familiar, y en el presente caso fue producto de la irresponsabilidad de la conducta asumida por el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, el día del hecho, es decir; el 19/02/1994, considerando quien aquí juzga se encuentra satisfecho el presente requisito. Y así se decide.

5. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto: En cuanto a este último requisito considera quien aquí juzga, que el mismo se encuentra satisfecho, ya que la relación de causa- efecto se encuentra claramente demostrada en el presente juicio, por cuanto la relación de causalidad deriva del incumplimiento culposo del ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, al haber realizado el disparo al aire el 19/02/1994, cuando se encontraba discutiendo con diferentes personas ese día, ocasionando por su irresponsabilidad la muerte de la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, que sería el efecto de la conducta del referido ciudadano. Y así se decide.

Visto que los requisitos para el acto ilícito fueron concurrentes en la presente litis, pasa este Tribunal a verificar igualmente si proceden los exigidos por la doctrina en cuanto al daño moral:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07/05/2013, Expediente No. AA60-S-2011-000169, con Ponencia del magistrado ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

..”En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el trabajador se encuentra afectado por una artropatía de rodillas, que le impide caminar con normalidad, lo cual se agravó –según quedó establecido con anterioridad con ocasión de la prestación de servicios a la accionada.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa –aun levísima– por parte de la empresa, que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el trabajador haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: según la “Forma de empleo”, el trabajador fallecido tenía un grado de instrucción hasta el noveno grado (f. 593 del cuaderno de pruebas), de modo que no es bachiller, y se desempeñaba como obrero.
e) Posición social y económica del reclamante: se puede establecer que el demandante es de condición económica modesta, ya que su residencia estaba ubicada, para la fecha en que comenzó la relación laboral con la demandada, en la Urbanización Popular Sector 14, calle 173, San Francisco (f. 593 del cuaderno de pruebas).
f) Capacidad económica de la parte accionada: la empresa accionada dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, como se desprende de los recibos de pago cursantes en autos y la liquidación de las prestaciones sociales, consignadas por ella ante un tribunal.

De la sentencia indicada, se puede observar los requisitos de procedencia exigidos por la doctrina con respecto a la procedencia del Daño Moral, en consecuencia pasa este Tribunal a analizar de forma detallada Cada uno de estos a saber:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: En cuanto al presente requisito exigido para la procedencia del Daño Moral, se evidencia claramente que el mismo procede, ya que como se dejó sentado en los párrafos que anteceden, por la irresponsabilidad del ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, se ocasionó la muerte de la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, lo cual conllevó a la fractura de su núcleo familiar en la parte psíquica y sentimental, dejando secuelas y una afección sentimental, ya que no podrían volver a compartir con su cónyuge y madre así como con los demás familiares a partir del día del hecho sucedido. Y así se decide.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Con respecto al presente requisito, se evidencia claramente que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira señaló que pena le era aplicable al ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, al medir el grado de culpabilidad del mismo, con los elementos probatorios consignados al expediente penal No. 17141, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el porte ilícito de armas y el homicidio culposo, considerando quien aquí juzga que el mismo se encuentra satisfecho. Y así se decide.

c) La conducta de la víctima, En cuanto a la conducta asumida por la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, el día 19/02/1994, no fue una conducta negligente, sino que por la simple curiosidad de ver que sucedía cerca de su casa, de forma inocente se asomó por el balcón del segundo piso a observar en horas de la madrugada, y fue cuando el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, realizó el disparo al aire, pero sin verificar que había herido a alguien, y ocasionó la muerte de la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, considerando quien aquí juzga se encuentra satisfecho el presente requisito. Y así se decide.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: De las declaraciones rendidas por algunos testigos en el expediente penal, como es el caso de la ciudadana VERA DE DIAZ ARELIS DEL CARMEN, se evidencia que los demandantes en el presente expediente ejercen la profesión de comerciantes, ya que tienen una bodega, pero no se desprende el grado de educación e instrucción de los mismos, considerando quien aquí juzga que el presente requisito se encuentra satisfecho. Y así se decide.

e) Posición social y económica del reclamante: En cuanto al presente requisito, se evidencia que la parte actora vive en el Barrio La Esperanza de la Ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo un sitio modesto de dicho municipio, donde vivieron junto a la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, considerando quien aquí juzga se encuentra satisfecho el presente requisito. Y así se decide.

f) Capacidad económica de la parte accionada: En cuanto al presente requisito, se desprende según la declaración rendida en el expediente penal, por la ciudadana VERA DE DIAZ ARELIS DEL CARMEN en fecha 19/02/1994 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, que el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, en su carácter de demandado en la presente causa y a quien se le siguió juicio penal por el delito de Homicidio Culposo y Porte I licito de Arma, tiene una comercial denominada Comercial Quintero, que queda cerca del Hospital de la Ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, evidenciándose a todas luces que el referido ciudadano tiene capacidad económica para responder de las resultas de la presente causa en virtud de la pretensión del actor cuyo motivo de la demanda es por el resarcimiento de daño moral , por lo que; considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el presente requisito. Y así se decide.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: En relación al presente requisito, en cuanto a las posibles atenuantes se desprende con meridiana claridad que cuando el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO dio su declaración por ante el Cuerpo Técnico Judicial Seccional la Fría en fecha 23/02/1994, manifestó que el no se había percato que había herido a alguien al realizar el disparo al aire, y la Fiscal del Ministerio Público visto que hubo concurrencia de delitos como lo fue el de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas, expresó que le era aplicable la regla del artículo 89 del Código Penal, es decir; que se evidencia que no se le aplicaría la pena total como tal sino una parte de la misma, considerando este Tribunal que se encuentra satisfecho el mismo.

Así las cosas; visto que los requisitos para la procedencia del Daño moral fueron concurrentes, le es importante al Tribunal analizar en concreto la solicitud desde el punto de vista cuantitativo exigida por el actor, quien a su decir en el particular Segundo del Petitorio, señala:

...”demandamos a MARCELINO QUINTERO ROMERO, ya identificado, para que resarza el daño causado, y sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo), por el daño causado como reparación del dolor que sufren el cónyuge y sus descendientes por la muerte de su madre...”

En tal sentido; alineado con el punto aquí analizado sometido al examen de éste operario jurídico y parafraseando la doctrina y jurisprudencia anteriormente reseñada, tenemos que el daño moral es, un daño no patrimonial, que guarda relación con los valores espirituales, que repercute en los sentimientos y afectos de la persona, es una lesión producida sobre bienes no económicos, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad son insusceptibles de valoración económica.

Alineado a lo anterior es importante remarcar, que:

...”“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica, o dicho de otra manera, el daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.
En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, en tal sentido el Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”....”

En atención a lo anteriormente expresado, es importante revisar y verificar el monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo) históricos, siendo hoy en día la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5000.oo) por el daño moral causado por el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal sustancial, también es cierto que mal pudiere el actor con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorgan al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice en franca armonía con los principios de ponderación y de proporcionalidad en obsequio a la justicia y a la imparcialidad establecidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo disciplinado en el artículo 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, revisadas como fueron las actas procesales, se constata que la ciudadana CAROLINA VERA DE LABRADOR, murió por SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, HERIDA PERFORANTE DEL CRANEO PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, tal y como se desprende del Acta de Defunción del Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f. 07), es decir; producto del disparo realizado al aire por el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, el cual fue demandado por la parte penal por los familiares de la referida ciudadana por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA..

Por consiguiente, éste Operador de Justicia, con base a los elementos probatorios cursantes en los autos, y en concordancia con las máximas de experiencia, observa que obviamente la muerte de la ciudadana VERA DE LABRADOR CAROLINA, produjo en el seno familiar de la fallecida y en el de su cónyuge, aquí demandante, una afección sentimental, pues, la muerte de un ser querido es irreparable y deja fuertes secuelas en el entorno personal y familiar, máxime, cuando todos tenemos la idea que la muerte es un hecho natural que debe aceptarse con resignación, pero, que en éste caso, esa muerte no fue un hecho natural, sino que fue producto de la irresponsabilidad del ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, en virtud del delito que cometió como fue la muerte de la cónyuge y madre a la vez en el seno del hogar del demandante, pudo ocasionar su fractura, al extremo de provocar la dispersión de la familia como célula fundamental de la sociedad, tomando como premisa los valores de la unión, el amor, el socorro mutuo que une a las parejas, y a éstas con los hijos, y que como consecuencia del fatal accidente todos éstos principios y valores se vieron interrumpidos y afectados abruptamente por el comportamiento irresponsable del demandado MARCELINO QUINTERO ROMERO; es por ello que éste Juzgador, acatando el principio de ponderación previsto en el artículo 23 del Código Adjetivo Civil que lo ”… autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y haciendo una operación lógica de vinculación de la norma general en abstracto con el caso concreto, tal como lo dispone el artículo 1196 del Código Civil declara con lugar la indemnización por daño moral como consecuencia de la perdida de la vida de la ciudadana quien en vida respondía con el nombre de CAROLINA VERA DE LABRADOR ampliamente identificada en autos.

En virtud, de todo el análisis valorativo del material probatorio anexo a la presente causa, y aplicando el principio de exhaustividad todo de conformidad con lo disciplinado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí juzga que la suma peticionada por los demandantes el 15 de Marzo de 1994, fecha en que instauraron la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo), históricos, hoy día CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 5.000,oo), se considera como en efecto se hace, que la misma es una suma exigua, es decir reducida en virtud de la lesión corporal ocurrida y producida como fue “LA MUERTE TRAGICA DE LA VICTIMA CIUDADANA CAROLINA VERA DE LABRADOR”. Y así se establece.

Como consecuencia, de lo anterior y dado el carácter relevante del asunto bajo estudio como lo es la indemnización por concepto de los daños morales reclamados en virtud del hecho ilícito cometido por parte del demandado ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, ampliamente identificado en autos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en la persona de CAROLINA VERA DE LABRADOR, analizados los supuestos fácticos, el grado de cultura del (los) reclamante (s), su posición social y económica, así como la participación de la victima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, tomando en cuenta y con fundamento la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, todo de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, que en su parte in fine reza: …” El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la victima”, razones estas que justifican la estimación, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, le es forzoso a este jurisdicente en estimar como en efecto lo hace la indemnización por el daño moral demandado en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo). Y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación por la parte actora: El tribunal entra a conocer la petición y a tal efecto observa:

En Sentencia de fecha 11 de julio del 2000, caso: NEC de Venezuela, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

…” En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…”

De la doctrina anteriormente transcrita se evidencia claramente que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral, no son susceptibles de indexación, por cuanto su estimación es realizada por el Juez por su prudente facultad.

En tal virtud, quien aquí juzga siguiendo el criterio anteriormente expuesto de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como doctrina acogida y en consecuencia Niega aplicar la indexación o corrección monetaria a la cantidad como indemnización del daño moral antes ordenado y condenado a pagar, en el párrafo anterior. Así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre el daño moral, fue declarado con lugar, y no habiendo prosperado la indexación o corrección monetaria, resulta forzoso para el Tribunal declarar Parcialmente Con lugar la demanda incoada, y por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Con Lugar La Confesión Ficta del demandado MARCELINO QUINTERO ROMERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero No. E- 585937, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

TERCERO: Se declara Parcialmente con Lugar la demanda de Resarcimiento de Daños interpuesta por los ciudadanos SIMEÓN TADEO LABRADOR, EDGAR JOSÉ LABRADOR VERA, OSCAR GERARDO LABRADOR VERA, JHONNY ALEXANDER LABRADOR VERA, JHON ROBERT LABRADOR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1905952, V- 8099601, V- 8102162, V- 932965, de este domicilio y hábiles actuando con el carácter de herederos de la causante CAROLINA VERA DE LABRADOR, contra el ciudadano MARCELINO QUINTERO ROMERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero No. E- 585937, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

CUARTO: se ordena al ciudadano MARCELINO ROMERO QUINTERO, anteriormente identificado a pagar a los ciudadanos SIMEÓN TADEO LABRADOR, EDGAR JOSÉ LABRADOR VERA, OSCAR GERARDO LABRADOR VERA, JHONNY ALEXANDER LABRADOR VERA, JHON ROBERT LABRADOR VERA, anteriormente identificados, actuando con el carácter de herederos de la causante CAROLINA VERA DE LABRADOR, la indemnización por el daño moral causado y aquí demandado, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo)

QUINTO: Se niega la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por concepto de daño moral.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de junio del 2014; años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 12.202-1994

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.



Jocelynn Granados Serrano
Secretaria