JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12/06/2014

204º y 155º

Vista la diligencia suscrita por el abogado DOUGLAS PEROZO PETIT, con Inpreabogado No. 15.111, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta que por cuanto la demandada convino en la demanda, solicita que el Tribunal proceda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ha homologarlo y le declare el carácter de cosa juzgada. El Tribunal baja a los autos observa:

Mediante diligencia de fecha 06/06/2014 (f. 14) la ciudadana MAYRA YANES CARRILLO, asistida del abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO con Inpreabogado No. 167.062, se dio citada en el presente juicio, convino en la demanda y renunció a los lapsos procesales.

Señalan los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La doctrina ha establecido al respecto:

“Son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía (…) y las de alimentos (…) ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana…” (Tomo II, pág. 321 y 322, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche.) (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma y doctrina indicada, se desprende claramente que en los juicios donde se encuentra afectado el estado y capacidad de las personas, no proceden las transacciones, y el convenimiento.

En el presente caso sub examen, tratándose de un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde se encuentra afectado directamente el estado civil de las personas involucradas, debe haber declaración judicial por parte del Tribunal que conozca de la demanda, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y la Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional.

E igualmente, según la doctrina indicada en los párrafos que anteceden, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente las transacciones, convenimiento, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesados el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado el reconocimiento de los ciudadanos.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse y relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por lo tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En consecuencia, en mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, le es forzoso a este Jurisdicente NEGAR LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO presentada por la parte demandada, ciudadana MAYRA YANES CARRILLO, y por ende continúese el juicio en todas y cada unas de las fases del Iter Procesal en el recorrido del juicio Civil. Y así se decide.

Por cuanto el presente auto, fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes y en consecuencia, continúese con la presente causa en el estado en que se encuentra.-




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.812-2014


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente No. 21812 del juicio seguido por CARRILLO MANRIQUE CRUZ CONSOLACIÓN contra YANES CARRILLO MAYRA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Dicha copia fue autorizada por el ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal, encontrándose firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 12/06/2014