REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 11 de junio de 2014.
204º y 155º

Vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria sobrevenida por parte del demandante ejecutante a traves de su apoderado judicial abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, fundamentando su petición en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del contenido y consecuencial suspensión del proceso ejecutivo derivado del proceso de intervención abierta sin cese de operaciones, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno de medidas.

Persigue el ejecutante con la aportación del contradictorio y pruebas surgidas en la incidencia, que el Tribunal analice la situación en los términos que textualmente se transcribe:

“…Uno: de ser procedente el Despacho pueda ordenar que se proceda al cumplimiento de la sentencia, sin mayor dilataciones.
Dos: En su defecto, tener los mecanismos legales, para que mi representada pueda acudir por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional para que se le resguarde en sus derechos y se ordene a la Junta interventora que procesa a cumplir con la sentencia… “

El Tribunal con vista a lo alegado, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 (fl.91 cuaderno principal) aperturó una articulación probatoria con fundamento en lo regulado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días para la promoción y evacuación de lo que consideren conveniente respecto a la incidencia surgida.

Cumplida la notificación de las partes y de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, comenzó el lapso probatorio, habiendo promovido pruebas la parte demandante ejecutante.

La parte demandada perdidosa y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no promovieron pruebas.

De la Inspección Judicial practicada el 23 de mayo de 2011 (fl.111-113), en la misma por asuntos internos de orden administrativo propios de la empresa aseguradora Seguros Carabobo CA, los puntos a inspeccionar no se evacuó, por lo que fue parcialmente cumplida, otorgándose en esa misma oportunidad un lapso de ocho (08) días para que la empresa Seguros Carabobo, CA, diera respuesta a los particulares solicitados por el promovente. Cursando a los folios 114 al 126 de la respuesta originada de los representantes de la junta interventora de Seguros Carabobo CA, mediante escrito donde afirman las condiciones de intervención de la empresa Seguros Carabobo, CA, en los siguientes términos “…no puede interpretarse la aplicación de la referida norma como un medio de distracción o vacilación para el cumplimiento de un mandato judicial, por el contrario obedece a una medida de protección por las condiciones excepcionales en que se encuentra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO CA, y que consideramos debe ser de estricto cumplimiento por todo órgano jurisdiccional…”.

No consta en el expediente respuesta a la Prueba de Informes ni la evacuación a la Prueba de Exhibición, solicitada.

En los términos planteados y con los elementos aportados, pasa este jurisdicente a analizar la incidencia en los siguientes términos:

Suspendida como se encuentra la ejecución de sentencia firme por causa de la intervención de la empresa demandada perdidosa, según fuera informado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según se desprende del Oficio N° FSS-22-30006687 de fecha 04 de octubre de 2010, donde se comunicó sobre la siguiente medida recaída en la empresa Seguros Carabobo CA, textualmente lo siguiente:

“…Sobre el particular, este Superintendencia de la Actividad Aseguradora en cumplimiento del citado mandato, tiene a bien señalarle que la empresa SEGUROS CARABOBO, CA, en la actualidad se encuentra sometida a un procedimiento de intervención sin cese de operaciones, dictado por este Organismo según la Providencia N° FSS-2001888 de fecha 20 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 del 27 de ese mismo mes y año ( de la cual se anexa copia simple)

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario, corregida por error material según Gaceta Oficiar de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 05 de agosto de 2010, la medida preventiva dictada por ese Tribunal no podrá ser ejecutada hasta tanto dure el proceso de intervención a que se encuentra sujeta la citada empresa de seguros…”

Con vista a esta información el Tribunal procedió a Suspender la Ejecución e informó al Tribunal Ejecutor comisionado la devolución de la misión encomendada en el estado en que se encuentre, en fecha 17 de noviembre de 2010 (fl.17 y 18 cuaderno de medidas).

Resultó en la promoción y evacuación de la incidencia en comento, evacuada entre el 11 de mayo de 2011 exclusive al 24 de mayo del 2011, inclusive, que las circunstancias de intervención de procedimiento y medida de protección excepcional en que se encuentra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO CA, son las mismas a que se refiere las circunstancias alegadas en el Oficio N° FSS-22-30006687 de fecha 04 de octubre de 2010 y que para el momento de la incidencia se mantenían en pleno vigor y cumplimiento este proceso de intervención.

Ahora bien, con fundamento a lo solicitado por el demandante ejecutante, le es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el cumplimiento de la sentencia sin más dilataciones, por cuanto el proceso de intervención procede de un Organismo distinto a este órgano jurisdiccional facultado para tal fin y cuyas medidas deben ser acatadas por quien aquí decide.

Y en cuanto al punto Dos, a pesar de que la presente demanda se encuentra en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, también es cierto que la misma se encuentra suspendida por la intervención up supra indicada, sin embargo, nuestro código adjetivo y en el presente caso también el Ente Regulador de las empresas Aseguradoras poseen los mecanismos legales para que el interesado bajo el uso de estas normas ejerza los recursos de ley que consideren pertinente previo cumplimiento de los requisitos exigidos.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/ebs
Exp. 20687