REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS

JOSE EDUARDO CARRILLO BAUTISTA titular de la cédula de identidad número V- 21.001.672.

DEFENSA

Abogado Pedro Colmenares, Defensor Privado.

JESUS ALEJANDRO CELIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.290.110.
VICTOR JOSE VILORIA GUILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.256.360.
GABRIEL ANGEL VALERA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 17.564.110.

DEFENSA

Abogados Felmary Márquez, Defensora Pública Tercera Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Leonardo Rodríguez, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary Márquez, Defensora Pública Tercera Penal, con el carácter de defensora de los acusados JESUS ALEJANDRO CELIS HERNANDEZ, VICTOR JOSE VILORIA GUILLA y GABRIEL ANGEL VALERA FUENMAYOR, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por el abogado Reinaldo José Chacón, Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles y alevosia en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; decretando el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de junio de 2014 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a quo, observar esta Sala lo siguiente:
.- En fecha 02 de mayo de 2014, fue celebrada la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal (folios 12 al 22 del cuaderno de apelación).
.- El 07 del mismo mes y año, fue dictado el íntegro de la decisión recurrida (folios 23 al 35 del cuaderno de apelación).
.- En fecha 12 de mayo de 2014, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la defensa de autos, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada el 07 de mayo de 2014 (folios 2 al 6 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2014, el Juez Temporal Sexto de Control, informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado dentro de los tres (3) días siguientes; siendo el caso, que la publicación se efectuó el 07 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso fijado por el a quo, lo cual si bien es cierto, no ameritaba la notificación a las partes, en este caso, representación fiscal y defensa; no es menos cierto, que los acusados JOSE EDUARDO CARRILLO BAUTISTA, JESUS ALEJANDRO CELIS HERNANDEZ, VICTOR JOSE VILORIA GUILLA y GABRIEL ANGEL VALERA FUENMAYOR, si ameritaban la notificación al estar privados judicialmente de su libertad, requiriendo del traslado al tribunal, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:


“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado de los acusados privados judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlos de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se evidencia de las actuaciones recibidas en esta Alzada.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del o la justiciable privado(a) judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado(a) de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado(a) al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador o juzgadora, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados JOSE EDUARDO CARRILLO BAUTISTA, JESUS ALEJANDRO CELIS HERNANDEZ, VICTOR JOSE VILORIA GUILLA y GABRIEL ANGEL VALERA FUENMAYOR, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Unico: Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados JOSE EDUARDO CARRILLO BAUTISTA, JESUS ALEJANDRO CELIS HERNANDEZ, VICTOR JOSE VILORIA GUILLA y GABRIEL ANGEL VALERA FUENMAYOR, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente





Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez




Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
Aa-SP21-R-2014-000104/LPR/Neyda.